Inversiones y Rentas Cerro Verde con SII
Fusión impropia de sociedad con concentración de acciones en un socio. Corte rechazó apelación respecto a tributación de enajenación de acciones: sin cumplir requisitos de fusión propia, la adquisición se materializa en la fecha de la fusión impropia, no como transmisión de patrimonio.
No Ha LugarCONFIRMA SENTENCIA - ingresos provenientes fusión impropia - enajenación del patrimonio al reunirse acciones en un socio - adquisición produce el día en que se materializa la fusión -
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el Recurso de Apelación interpuesto por la contribuyente, en contra de la sentencia de primera instancia del Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, que rechazó el Reclamo en contra de las Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría y reintegros, como resultado de agregar a la renta líquida imponible algunas partidas de gasto no acreditadas y, de objetar el costo de venta duplicado y del mayor valor por la enajenación de acciones acogidas al régimen del 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, actual artículo 107. En primer lugar, la Corte se refirió a la excepción de prescripción fundada en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derecho Humanos. Estimó, que no se infringió la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, dado que, el tiempo que medió entre la emisión y notificación de las liquidaciones, con la dictación de la sentencia, no superó los 6 años. En este sentido, precisó que existió en todo momento una actividad procesal de la reclamante y del Tribunal, por lo que no resultaba procedente acogerla. Respecto a los efectos de la tributación de las acciones de Cencosud, a propósito de la fusión impropia, la Corte de Apelaciones citó el artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas y, señaló que esta norma no se refiere expresamente a la disolución de una sociedad por reunirse en una sola mano la totalidad de las acciones o derechos sociales, por cuanto alude a situaciones diversas en que hay una fusión por creación o por absorción. Lo anterior, sin perjuicio que la doctrina ha entendido que esta reunión puede ser tratada como una fusión impropia, diferenciándose de las fusiones propias, por cuanto estas últimas reúnen todos los requisitos legales para ello. En este sentido, la Corte de Apelaciones precisó que al no reunirse todos los requisitos de la fusión, por no estar tratada específicamente la situación de la contribuyente, no puede concluirse que tenga que producir los mismos efectos que la fusión propia. Ello, dado que no existe una transmisión del patrimonio, sino que más bien una enajenación al reunirse el ciento por ciento de las acciones en manos de un socio y por lo tanto, la fecha en que se produjo la adquisición es precisamente el día en que se materializó tal fusión, siendo esta la fecha desde la que debe contarse el plazo de un año establecido en el artículo 17 N° 8 letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Finalmente, la Corte señaló que la interpretación normativa que tenga por virtud obtener la exención en el pago de un impuesto debe ser interpretada de forma restrictiva; primero, porque la regla general en materia tributaria es gravar el hecho económico que produce la renta y, segundo, por ser normas excepcionales que no admiten aplicación por analogía como sucedía en el caso de las fusiones impropias que no habían sido tratadas explícitamente por la ley y son efectos derivados de procesos de reorganización empresarial, desestimando la alegación de la recurrente.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
CERTIFICO: Que, se anunciaron, escucharon relación y alegaron por el recurso el abogado don xxxxxxxxx, por 20 minutos; y contra el mismo, el abogado del Consejo de Defensa del Estado don xxxxxxxxx, por 15 minutos. Santiago, 1 de abril de 2019. Patricio Hernández Jara Relator C.A. de Santiago Santiago, uno de abril de dos mil diecinueve. Proveyendo a fojas 317: Téngase presente.
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyéndose, únicamente, los guarismos “Décimo Primero” y “Décimo Segundo”, consignados en fojas 153, por “Undécimo y Duodécimo”, respectivamente. Y se tiene, además, presente: I.- En cuanto a la excepción de prescripción fundada en el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica:
Primero: Que, el contribuyente opuso en este estadio procesal la excepción de prescripción, fundada en la aplicación del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, determinadamente, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable como garantía fundamental del “debido proceso”.
Segundo: Que, al efecto, conviene precisar el orden cronológico conque se ha desarrollado el presente proceso: 1. El 20 de junio de 2008, se requirió a la reclamante, mediante carta operación renta N°11022459, documentación contable y tributaria, para la fiscalización de la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2008, contenido en formulario 22, folio 97085848.Posteriormente, mediante carta operación renta de 18 de mayo de2009, se le requirió acompañar documentación contable y tributaria para la fiscalización de su declaración anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2009. 2. El 22 de marzo de 2011, fue notificada de la Citación N° 112 para acreditar la declaración de la perdida tributaria declarada mediante formulario 22, por el monto de -$5.024.032.423; acreditar la procedencia y origen delpago provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas informada mediante formulario 22, por un monto de $633.516.902. 3. El 30 de junio de 2011, le notificaron a la reclamante las Liquidaciones N°247 a 250, emitidas el 30 de junio de 2011. 4. El 28 de octubre de 2011 se interpuso reclamo tributario en contra delas Liquidaciones N°247 a 250, solicitando al Tribunal de primera instancia dejar sin efecto, en todas sus partes las Liquidaciones y, en consecuencia, que se validen los resultados tributarios determinados para los años 2008 y2009. 5. El 27 de enero de 2012, el reclamo tributario fue proveído, sinexpresarse en dicha oportunidad reparo alguno en relación a su admisibilidad. 6. El 19 de abril de 2012 la abogado de la reclamante presentó su renuncia al patrocinio y poder el que fue resuelto por resolución de 24 de abrilde 2012. 7. El 20 de julio de 2012 se emitió el informe de fiscalización N°146/11. 8. El 3 de agosto de 2012 se dictó la resolución que confirió traslado del informe a la reclamante. 9. el 24 de agosto de 2012, la reclamante formuló observaciones al informe, el que fue proveído por resolución de 10 de octubre de 2012. 10. El 5 de julio de 2013 se recibió la causa a prueba. 11. El 2 de agosto de 2013 la reclamante presentó reposición en contrade la interlocutoria de prueba, el que fue resuelto por resolución de 6 deagosto de 2013. 12. El 30 de octubre de 2013 la reclamante acompañó documentos. 13. Luego se presentaron escritos de renuncia y constitución de patrocinio y poder, proveídos por resolución de 24 de noviembre de 2015. 14. El 19 de diciembre de 2016, el Juez del Tribunal Tributario de la XVD.R.M. dicta sentencia definitiva, habiendo transcurrido desde las liquidaciones y su notificación, tan solo 5 años y 5 meses, aproximadamente. 15. El 18 de enero de 2017 se dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la sentencia pronunciada por Juez del Tribunal Tributario de la XV D.R.M. Santiago Oriente del SII. 16. El 22 de enero de 2018 el Tribunal Tributario de la XV D.R.M.Santiago Oriente del Servicio rechazó el recurso de reposición interpuesto, elevándose en consecuencia los autos para ante esta Corte, para conocer del recurso de apelación interpuesto en subsidio. 17. Finalmente, el 25 de abril de 2018, la XV D.R.M. Santiago Oriente remitió el expediente de reclamo a segunda instancia.
Tercero: Que, es indudable que la complejidad del presente juicio, atendidas las numerosas partidas que fueron reclamadas, aunado al contenido jurídico de la discusión, permiten a esta Corte estimar que no se ha infringido la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, desde queel plazo que ha mediado entre la emisión y notificación de las liquidaciones, con la dictación de la sentencia, no supera los 6 años, existiendo en todo momento una actividad procesal de la reclamante y del tribunal, razón por la cual, no resulta procedente acoger la incidencia promovida. II.- En cuanto a la discusión de fondo relacionada con los efectosde la tributación de las acciones de xxxxxxxx a propósito de la fusión impropia:
Cuarto: Que, el abogado de la reclamada ha destacado en la vista dela causa que las alegaciones jurídicas, en torno a la procedencia de estimar que los ingresos provenientes de la adquisición de acciones de xxxxxxxx, por medio de la fusión impropia, han sido resueltas mediante los fallos dictados por esta Corte en las causas rol 7455-2015 y 8735-2017 que han tratado esta controversia, a propósito de otros años tributarios. Especial énfasis puso en la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema que desechó el recurso de casación intentado por la reclamante, confirmando el criterio asentado por este tribunal de alzada, en relación a los efectos de la fusión impropia en las acciones de xxxxxxxx de que era titular la contribuyente.
Quinto: Que, para una acertada resolución del asunto, conviene ponerde relieve que el artículo 99 de la Ley sobre Sociedades Anónimas estableceque: “ La fusión consiste en la reunión de dos o más sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados. Hay fusión por creación, cuando el activo y pasivo de dos o mássociedades que se disuelve, se aporta a una nueva sociedad que se constituye. Hay fusión por incorporación, cuando una o más sociedades que se disuelven, son absorbidas por una sociedad ya existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos ”.La disposición citada no se refiere expresamente a la disolución de unas ociedad por reunirse en una sola mano la totalidad de las acciones o derechos sociales, por cuanto se refiere a situaciones diversas en que hay una fusión por creación o por absorción, sin perjuicio que la doctrina ha entendido que esta reunión puede ser tratada como una fusión impropia, diferenciándose de las fusiones propias por cuanto estas últimas reúnen todos los requisitos legales para ello.
Sexto: Que, al no reunirse todos los requisitos de la fusión por no estar tratada específicamente la situación de la recurrente, no puede concluirse que tenga que producir los mismos efectos que la fusión propia, por lo que no existe una transmisión del patrimonio, sino que más bien una enajenación alreunirse el ciento por ciento de las acciones en manos de un socio y por lo tanto, la fecha en que se produjo la adquisición es precisamente el día en quese materializó tal fusión, lo que aconteció el 02 de febrero de 2006, siendo esta la fecha desde la que debe contarse el plazo de un año establecido en elartículo 17 N° 8 letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Séptimo: Que, por último, conviene dejar asentado que la interpretación normativa que tenga por virtud obtener la exención en el pagode un impuesto debe ser interpretada restringidamente, tanto porque la reglageneral en materia tributaria es gravar el hecho económico que produce larenta, como por ser normas excepcionales que no admiten aplicación por analogía, como ocurren en el caso de las fusiones impropias, que no han sido tratadas explícitamente por la ley y son efectos derivados de procesos de reorganización empresarial.
Por estas consideraciones, normas legales citadas, compartiendo los fundamentos de la sentencia en alzada y visto, además, lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 178y siguientes, con costas del recurso .
Regístrese y devuélvase .N°Civil-4857-2018.Pronunciada por la Undécima Sala , integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Fernando Carreño Ortega y por la Ministra Suplente señora Paula Rodríguez Fondon. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, uno de abril de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede. Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Manuel Muñoz P., Fernando Ignacio Carreño O. y Ministro Suplente Paula Rodriguez F. Santiago, uno de abril de dos mil diecinueve. En Santiago, a uno de abril de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.