—
Pérdida de facturas por robo calificada como fortuita, dejando sin efecto denuncia por infracción al artículo 97 N° 16 del Código Tributario. Corte confirmó lo resuelto en primera instancia pero revocó condena en costas al SII.
Ha Lugar en ParteApelaciónARTÍCULO 97 N° 16 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 62 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Análisis del SII
El Servicio indica que en este caso no existía proporcionalidad entre el crédito y débito fiscal IVA declarado por el contribuyente, así como no habría cumplido con mantener la documentación contable conforme lo dispuesto en el.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
El Servicio indica que en este caso no existía proporcionalidad entre el crédito y débito fiscal IVA declarado por el contribuyente, así como no habría cumplido con mantener la documentación contable conforme lo dispuesto en el.
ARTÍCULO 97 N° 16 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 62 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
PÉRDIDA NO FORTUITA DE DOCUMENTACIÓN TRIBUTARIA – ARTÍCULO 97 N° 16 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO - COSTAS
La I. Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación interpuesto por el Servicio, en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que acogió el reclamo interpuesto por el contribuyente y condenó en costas al Servicio, revocándola sólo en lo relativo a eximir del pago de las costas al Servicio y confirmándola en lo demás.
El Servicio notificó una denuncia en contra del contribuyente por la infracción del inciso primero del artículo 97 N° 16 del Código Tributario, esto es, la pérdida no fortuita de una serie de facturas.
La Corte a este respecto señaló que de la prueba rendida en primera instancia y de la copia de un parte policial no objetado por el Servicio, se acreditó que el contribuyente fue víctima de un robo en el que le sustrajeron las facturas 129 a 140, y constaba también, que dichos antecedentes fueron remitidos al Ministerio Público, por lo tanto la calificación de fortuita de la pérdida de los documentos se ajusta a derecho, por lo que el tribunal de instancia falla correctamente al dejar sin efecto el acta de denuncia.
Por otro lado, el Servicio alegó que no existía proporcionalidad entre el crédito y débito fiscal IVA declarado por el contribuyente, así como no habría cumplido con mantener la documentación contable conforme lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
A este respecto, la Corte señaló que si bien dichas circunstancias podrían ser constitutivas de otras posibles infracciones, no constituyen aquellas infracciones por las que si fue denunciado el contribuyente.
Por último, sin profundizar mayormente, la Corte señaló que existió motivo plausible para litigar para el Servicio, por lo que revocó el fallo de primera instancia, pero sólo en la parte relativa al pago de las costas, eximir al Servicio de las mismas.
“Santiago, ocho de abril de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de la letra k) del considerando octavo, considerando noveno, y el párrafo segundo del motivo décimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1º) Que el Servicio de Impuestos Internos ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que acogió el reclamo de la contribuyente Construcciones y Pavimentaciones xxxx Limitada y dejó sin efecto, con costas, el acta denuncia que le fuera cursada a la reclamante por infracción al artículo 97 Nº 16 del Código Tributario, al considerarse que la pérdida de documentación tributaria fue fortuita, estimando además que la notificación practicada a la contribuyente no fue válida.
2º) Que con la prueba rendida en primera instancia, y la copia del parte denuncia efectuado ante Carabineros de Chile por don xxxx, que se agregó como medida para mejor resolver, sin que fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, queda demostrado que denunció el día 13 de marzo de 2014 haber sido víctima de un robo, alrededor de las 09:20 horas cuando descendía de un vehículo, oportunidad en que le arrebataron un bolso en el que llevaba un notebook y una carpeta con las facturas números 129 al 140 de la empresa “Construcciones y Pavimentación xxxx Limitada”. Consta además que dichos antecedentes fueron remitidos a la Fiscalía Local Centro Norte.
3º) Que conforme a lo anterior, la calificación de fortuita que se ha hecho de la pérdida de las facturas señaladas, se ajusta a derecho y correspondía, en consecuencia dejar sin efecto el acta denuncia cursada.
4º) Que las alegaciones del Servicio de Impuestos Internos, en orden a que existiría una proporcionalidad entre el crédito y el débito fiscal declarado, o que la documentación contable no se mantenía de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62 del Decreto Ley Nº 825, constituyen circunstancias materia de otras posibles infracciones tributarias, más no aquella por la que fue denunciada la contribuyente; y en cuanto a que el domicilio declarado por la empresa no corresponde, baste considerar que el acta denuncia materia de la litis aparece notificada personalmente en el domicilio que figura en el Servicio de Impuestos Internos, según da cuenta el acta de fojas 14.
5º) Que el eventual vicio advertido en la notificación del acta denuncia, no ha sido materia de controversia en autos, y tampoco su posible configuración ha irrogado perjuicio a las partes, de manera que no correspondía estimarla nula.
6º) Que en concepto de esta Corte, ha existido de parte del Servicio de Impuestos Internos motivo plausible para litigar por lo que corresponde sea absuelto del pago de las costas de la causa.
Por estas consideraciones, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 123 sólo en cuanto condenó en costas al Servicio de Impuestos Internos y en su lugar, se le exime de dicho pago. Se confirma en lo demás la referida sentencia.
Regístrese y en su oportunidad devuélvase.”
ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - UNDÉCIMA SALA -ROL Nº 5-2005 – 08.04.2015 – MINISTRO SRA. MIREYA EUGENIA LÓPEZ MIRANDA – MINISTRO SR. ALEJANDRO RIVERA MUÑOZ - ABOGADO INTEGRANTE SR. OSCAR TORRES ZAGAL