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No exhibición de documentación contable durante fiscalización del SII. Contribuyente alegó caso fortuito por ausencia de funcionario en feriado legal. Corte de Apelaciones confirmó la multa del artículo 97 N° 6 del Código Tributario.
No Ha LugarArtículo 97 N° 6 del Código Tributario
Análisis del SII
El contribuyente al no poner a disposición del SII los antecedentes contables solicitados, entrabó el proceso de fiscalización, lo que lo hace merecedor de la multa prevista en el artículo 97 N° 6 del Código del Tributario.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago, seis de agosto de dos mil trece.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los fundamentos quinto a décimo segundo.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1°) Que el Servicio de Impuestos Internos recurre en contra de la sentencia dictada por el juez tributario, argumentando que el Síndico en representación del contribuyente funda su reclamo en el caso fortuito o fuerza mayor, sin embargo aquella acoge su presentación razonando en torno a la notificación de la citación de 20 de agosto de 2012, materia no sometida a discusión, sin perjuicio que uno de los fundamentos tenidos a la vista por el Servicio fue el incumplimiento del requerimiento de antecedentes efectuados mediante la notificación N° 22564 de 22 de agosto de 2012.
2°) Que el Servicio de Impuestos Internos dentro del marco de fiscalización de infracciones tributarias, artículo 97 N° 6 del Código Tributario, notifico al Síndico de Quiebras la entrega de información contable, ante el incumplimiento, curso multa. El contribuyente, quien concurre al SII a fin de obtener la devolución por utilidades de absorción, se excepciona aludiendo a fuerza mayor o caso fortuito, fundado en que a la fecha de notificación de la infracción N° 1219101, 22 de febrero de 2013, la persona a cargo de la documentación contable se encontraba haciendo uso de su feriado legal, haciéndose entrega solo de copias simples del acta de incautación y ampliaciones, en consecuencia se debe dejar sin efecto la multa que le fue impuesta, la que no indica monto.
3°) Que el SII al contestar el reclamo, refiere la improcedencia del reclamo, en atención que la notificación por infracción N° 1219101 de 20.02.2013 se encuentra debidamente cursada. Expone que el primer requerimiento, a fin de hacer llegar la documentación pertinente, fue notificada el 20.08.2012 y, el segundo el 22 de enero de 2013, con vencimiento este último al 29 de dicho mes, de modo que no existía ningún impedimento o presupuesto de un caso fortuito o fuerza mayor para no dar cumplimiento a lo solicitado.
4°) Que recibida la causa a prueba se fijó por el juez tributario el siguiente “Acredítese a través de los medios de prueba, los hechos y circunstancias que configuran la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario, por parte de la reclamante Editores e Impresores Aconcagua S.A. que da cuenta la notificación de infracción N° 1219101 de fecha 20 de febrero de 2012. Como asimismo cualquier hecho o circunstancia que importe su procedencia”.
5°) Que en el Titulo de la Infracciones Tributarias, Párrafo 1°, el artículo 97 N° 6 del Código Tributario, trata como infracción a las disposiciones tributarias, la no exhibición de libros de contabilidad y otros documentos exigidos por el Director Regional, o el acto de entrabar en cualquier forma la fiscalización ejercida de conformidad a la ley con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.
6°) Que ambas partes rindieron prueba documental y, el Servicio, además testimonial y, confesional prestada por el Sindico de Quiebras en su calidad de representante legal de la empresa o de la fallida.
7°) Que lo cierto es que de los escritos de discusión se puede establecer que no existe discusión respecto de la designación de Sindico Provisional al Sr. XXXXX en representación la quiebra de LLLLL S.A., y que el contribuyente no hizo llegar la totalidad de la documentación que le fue solicitada por el SII, último ocurrido, no obstante la reiteración de notificaciones que se le hizo llegar en tal sentido, corroborado con las acompañadas por las partes, lo que condujo a que se le cursara la Infracción N° 1219101 con fecha 20 de febrero de 2013 y, no de 2012 como se consigna por error en el punto de prueba.
8°) Que, respalda lo anterior, las notificaciones que el Servicio efectuó al contribuyente, requiriendo antecedentes que detalla en ellas, en el marco, como ya se señaló, de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración Remanente de crédito por impuesto de primera categoría anual periodo tributario 2012.
La Infracción N° 1219101, de fecha 20 de febrero de 2013, rolante a fojas 23, sanciona al síndico de quiebras Sr. XXXXX en representación de la empresa LLLLL S.A., por entrabar la fiscalización al no dar cumplimiento a la notificación N° 22564 de fecha 20/8/2012 la cual vencía el 05/09/2012 y, notificación 577059 de fecha 22/01/2013 la cual venció el 29/01/2013, incurriendo de tal forma en la conducta prevista en el numeral 6 del artículo 97 del Código Tributario . Notificaciones agregadas a fojas 26 y 38.
La notificación N° 22564, fue practicada nuevamente con fecha 22 de agosto de 2012, según consta de documento agregado a fojas 48, en razón que en la primera se había omitido el piso y oficina.
9°) Que, cabe señalar, que el SII rindió las declaración de tres testigos,-AAAAAA, BBBBBB y, CCCCCC-, funcionarios de dicha repartición que declaran en torno a las notificaciones practicadas al contribuyente a fin de presentar antecedentes relativos a la declaración de renta del año tributario 2012, lo que no cumplió dentro de los plazos establecidos en las citaciones.
También rindió confesional, a fojas 63 y siguiente, reconociendo el representante legal de la fallida, que para el año tributario 2012 solicito la declaración anual de Impuesto a la renta, una devolución de saldo a ascendente a la suma de $ 36.645.368.
10°) Que, en definitiva, el Síndico de Quiebras, pretende que se deje sin efecto la infracción cursada con fecha 20 de febrero de 2013, en atención que a la fecha en que le fue notificada, a través del “Acta de Recepción de Documentación”, de fecha 22 de febrero de 2013, notificación que rola a fojas 2, dejo constancia que el funcionario encargado se encontraba de vacaciones y, por lo tanto no era posible entregar la documentación que en ella se consigna, sin embrago, no rindió prueba alguna en tal sentido, desconociendo, además las notificaciones de agosto de 2012 y, enero de 2013, respecto de las cuales no solicito prorroga de plazo ni tampoco manifestó impedimento alguno en orden a dar cumplimiento a lo solicitado por el ente fiscalizador.
11°) Que la restante documental aportada por las partes no resulta pertinente al tenor de lo discutido en el presente juicio.
12°) Que, conforme a lo ya razonado, queda demostrado que el contribuyente solicito para el año tributario 2012 la devolución de $ 36.645.368, correspondiente al pago provisional de utilidades absorbidas, razón que justifica las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos a fin de comprobar su devolución, no obstante requerido mediante actas de notificación no acompaño los documentos solicitados, viéndose impedido para fiscalizar tal devolución. De modo que al no poner a disposición del SII los antecedentes contables solicitados, entrabo el proceso de fiscalización, lo que hace al Síndico de Quiebras merecedor de la multa prevista en el artículo 97 N° 6 del Código del ramo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos, 97 N° 6, 139, 140, 141, 143, 148 y 165 del Código Tributario, y atendido además lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil trece, escrita a fojas 112 y siguientes, y se declara que se rechaza el reclamo formulado por el recurrido, confirmándose la infracción N° 1219101 de fecha 20 de febrero de 2013, aplicándose multa equivalente a 10 Unidades Tributarias Mensuales.
Regístrese y en su oportunidad devuélvase.”
CORTE DE APLEACIONES DE SANTIAGO – UNDÉCIMA SALA – 06.08.2013 – ROL 05-2013 - MINISTRO SR. HERNÁN CRISOSTO GREISSE – MINISTRA SUPLENTE SRA. ELSA BARRIENTOS GUERRERO - ABOGADO INTEGRANTE SRA. TERESA ÁLVAREZ BULACIO