sociedad Valldeneu S.A. con SII
División de sociedad con transferencia de inmueble a nueva sociedad y posterior venta generó ingresos cuya calificación tributaria fue controvertida. La Corte revocó parcialmente el fallo del tribunal tributario que había acogido el reclamo de Valldeneu S.A.
Ha LugarApelaciónSE REVOCA FALLO - TTA HA LUGAR RECLAMO Parte- Utilidades distribuidas entre sociedades - Ingresos no renta - retiros encubiertos - división sociedades -
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago Santiago, ocho de mayo de dos mil diecinueve. Encontrándose esta causa en estudio ante los Ministros Srs. Zepeda y Carreño, y la Ministro Suplente, Sra. Suárez, se logra acuerdo y se resuelve:
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos décimo quinto al trigésimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente:1°) Que este proceso Rol D-5-2018 se elevó a esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), xxxxxxxxxx, en contra de la sentencia definitiva dictada por eljuez del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que acogió parcialmente la reclamación interpuesta por xxxxxxxxxxxxx, representante de la Sociedad xxxxxxxxxx y, como consecuencia de ello, dejó sin efecto las Liquidaciones 123-2 y 124-2, de 20 de julio de 2012 practicadas por el Servicio de Impuestos Internos, ordenando que éste dicte las liquidaciones que en derecho correspondan. Solicitó en lo petitorio de su recurso que se deje sin efecto la sentencia definitiva sólo en aquella parte que ha dadolugar al reclamo, y ratifique asimismo todo lo obrado por el órgano fiscalizador, dejando “afirme” Liquidaciones N° 123-2 y124-2, emitidas por la Dirección Regional Santiago Centro delSII, reclamadas en este proceso, y que se condene expresamente en costas a la parte reclamante, porque endefinitiva tampoco en sede judicial logró revertir las objeciones efectuadas por el Servicio;2°) Que en este proceso la reclamante y apelante, xxxxxxxxxxxxx. A., el 30 de junio de2008, fue objeto de una división, manteniendo a esa fecha en su patrimonio un inmueble, ubicado en Avda. Vicuña Mackenna N°3744, Comuna de Macul, Región Metropolitana, que figuraba conun valor Libro $ 134.756.409. Luego de la división se mantuvo esta empresa y se creó una nueva sociedad, ésta vez colectiva civil, con el giro de “Explotación Inmobiliaria de Bienes Raíces”, compra, venta y alquiler( excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados, denominada xxxxxxxxxxxx, el 03 de julio de 2008, domiciliada en Hernando de Aguirre 201, depto.601, Santiago, Providencia, figurando como sus representantes legales, xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx, figurando como sus socios: xxxxxxxxxxxxx; xxxxxxxx; xxxxxxxxxxx; xxxxxxxxxx; xxxxxxxxxxx; xxxxxxxxxxx; xxxxxxxxxx; xxxxxxxxxxx; xxxxxxxxxxx; xxxxxxxxxxx; xxxxxxxxxxxx; xxxxxxxxxxxx y la sociedad Valledeneu S.A., todos con fecha de incorporación el 30 de julio de 2008;3°) Que se asignó a la Sociedad xxxxxxxxxxxxrecién creada, como activo, un único bien inmueble –no agrícolael ubicado en Avda. xxxxxxxxxxx. Comuna de Macul, Santiago, propiedad que figuraba en la contabilidad de la Sociedad xxxxxxxxxxx. como ya se dijoanteriormente, con un valor Libro de $ 134.756.409 (compuesto por el valor del terreno en $ 116.960.911; el edificio en $560.002.685 y, la depreciación en -$42.207.187) que se encontraba dada en arrendamiento a la sociedad xxxxxxxxxxxxxxx. Aglomerados de Hormigón, desde el año 2006, por una renta mensual equivalente en pesos a 52 Unidades de Fomento, pagaderos los 10 primeros días de cada mes, monto inferior al11% del Avalúo fiscal de la propiedad, siendo el avalúo de la misma al segundo semestre de 2008, la suma de $4.630.320.072. El antes referido inmueble, fue enajenado a su vez a la xxxxxxxxxxxx, el 05 de agosto de 2008, en la suma de$ 7.659.699.480, generándose para xxxxxxxxxxxx un mayor valor de $7.524.943.071 y, con esa misma fecha la compradora xxxxxxxxxxxxxx. vendió el inmueble objeto de la compraventa a xxxxxxxxxxxxx. La Sociedad Valledeneu S. A. presentó declaración de Impuesto a la Renta, año Tributario 2009, mediante el FormularioN° 22, Folio 60883829, respecto de la cual el SII pidió aclarar respecto a la tributación de los ingresos percibidos por el montode $ 598.237.468 a consecuencia del retiro efectuado desde la Sociedad xxxxxxxxxxxx, en la que era socio (Valledeneu S.A.) con un 33.33% de participación durante el año tributario 2009;4°) Que, estimando el SII no acreditada la correcta tributación de los ingresos percibidos por Valledeneu S.A. (por$598.237.468.-), por no encontrarse reflejados en su declaraciónde impuestos anuales a la renta año tributario 2009, el servicio emitió el 12 de julio de 2012, las Liquidaciones N° 123-2 y 124-2, por diferencias en la declaración Anual de Impuesto a la Rentaaño tributario 2009, por la suma de $ 193.325.078 y por reintegro artículo 97 DL 824/74 por un monto de $16.058.036.Por su parte, Inmobiliaria Valledeneu S.A. solicitó dejar sin efecto las liquidaciones alegando que los $ 598.237.468, provenían de xxxxxxxxxxxx, sociedad que nace de la división de Inmobiliaria xxxxxxxxxxx., efectuada el 30 de junio de 2008, afirmando que InmobiliariaXXXXXXXXX sería un contribuyente que tributa en la Primera Categoría de la Ley de la Renta sobre la base de una presunciónde rentas, sin que debiera llevar contabilidad completa (artículo 20N°1 letra d) LIR, en relación artículo 17 N° 8 letra b) misma Ley), estimando que se trata de ingresos no constitutivos de renta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17 N° 8 letra b) y en elartículo 20 N° 1 letra d) ambos de la LIR;5°) Que el considerando séptimo del fallo recurrido estableció las controversias del juicio en los siguiente términos:"Que, según se ha venido señalando, la controversia en esta causa versa sobre destino de las utilidades que le fueron distribuidas a la sociedad xxxxxxxxxx por la empresaxxxxxxxxxxxx S.A. por un monto ascendente a$598.237.468 y si éstas cumplen los requisitos establecidos enla letra b) del Nº8 del artículo 17 de la LIR para ser considerada como ingresos no constitutivos de renta. Lo anterioren virtud del rechazo efectuado por ente fiscal a través de las Liquidaciones reclamadas en autos, las cuales estimaron que éstas habían sido retiradas de manera encubierta de la empresa; aplicando por ello el Impuesto único del inciso 3 delartículo 21 de la LIR.";6°) Que en el motivo octavo del fallo apelado, el juez de primer grado tuvo por acreditado lo siguiente:1.- Que xxxxxxxxxx, tributa en Primera Categoría en base arenta efectiva con contabilidad completa;2.- Que el 11 de agosto de 2006, la Inmobiliaria xxxxxxxxxxx. dio en arrendamiento a la sociedad xxxxxxxxxxxxxxx. Aglomerados de Hormigón, el inmueble ubicado en Avenida Vicuña Mackenna Nº3.744, comuna de Macul;3.- Que, mediante escritura pública de 3 de julio de 2008, repertorio N°6722/2008 la sociedad Inmobiliaria xxxxxxxxxxx. se dividió, creándose al efecto las ociedad xxxxxxxxxxxx;4.- Que el 5 de agosto de 2008 mediante escritura públicareportorio Nº13.669/2008, la sociedad xxxxxxxxxxxxvendió a la sociedad xxxxxxxxxxxxxx., el inmueble ubicado en Avenida Vicuña Mackenna N°3.744, comuna de Macul; 5.- Que el 2 de junio de 2009 según escritura pública de"Declaración y Acuerdo de Socios xxxxxxxxxxxx", repertorio N°3738/2008, éstos dejaron constancia de la distribución que han efectuado;6.- Que el 20 de julio de 2012 el Servicio de Impuesto Internos(en adelante SII) emitió las Liquidaciones Nº123- 2 y Nº124-2, que son las reclamadas en estos autos;7°) Que las disposiciones legales aplicables a la controversia de que se trata son, a la fecha de los hechos discutidos, básicamente, las siguientes:- La letra b) del Nº8 del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante LIR), el cual dispone que no constituirá renta:"Nº8 el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18: b) Enajenación de bienes raíces, excepto aquellos que forman parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría.". Loanterior permite que el mayor valor obtenido en la que enajenación bienes raíces tenga la naturaleza de un ingreso no constitutivo de renta (en adelante INR); sin embargo, la norma exceptúa aquellos bienes del activo de empresa que declarensu renta en base a contabilidad efectiva en la Primera Categoría. -En materia de Impuesto Único, el inciso 3° del artículo 21 dela LIR establece, que las sociedades anónimas deberán pagar en calidad de impuesto único un 35% sobre las cantidades que impliquen un desembolso efectivo de dinero señaladas en el inciso primero de la misma norma, siempre que éstas no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores, préstamos de sociedades de personas a sus socios personas naturales o contribuyentes del Impuestos Adicional, entre otras .- Finalmente, en materia de renta presunta el artículo 20 de la LIR, específicamente en su N°1 al referirse a la renta de los bienes raíces en su letra d), dispone: "Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario y usufructuario. Sin embargo, podrádeclararse la renta efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que dictará el Director. En todo caso, deberádeclararse la renta efectiva de dichos bienes cuando esta exceda del 11 % de su avalúo fiscal.";8°) Que de lo anterior puede concluirse que podránacogerse a renta presunta aquellos contribuyentes deprimera categoría que obtenga rentas por la explotación a título de propietario o usufructuario de bienes raíces no agrícolas, presumiéndose en dicho caso que ésta será igual al 7% del avalúo fiscal de los bienes. Sin embargo, si dichas rentas exceden del 11 % del avalúo fiscal deberá declarar en baseefectiva;9°) Que el reclamante señaló que xxxxxxxxxxxx, es una sociedad que tributa en la Primera Categoría de la Ley dela Renta sobre la base de una presunción de rentas, conforme alartículo 20 Nº 1 letra d) en relación al artículo 17 Nº 8 letra b)de la misma ley, y que en dicha calidad explotó el bien raízubicado en Vicuña Mackenna Nº3.744, comuna de Macul. Loanterior como consecuencia de un proceso de división en el quele fue asignado como activo el citado inmueble, y con ello el contrato de arriendo del mismo celebrado con xxxxxxxxxxxxxxx., Aglomerados de Hormigón, cuya renta de arriendo es inferior al11 % de avalúo fiscal del predio. Añadió que el 05 de agosto de2008 enajenó el inmueble, y que la utilidad que recibió por la venta, al encontrarse acogido al régimen de renta presunta, le esa plicable el beneficio señalado en el artículo 17 Nº 8, letra b) dela LIR, que libera de todo impuesto a la ganancia obtenida enla enajenación de bienes raíces que formen parte del activo de empresas no sujetas a declarar su renta efectiva mediante contabilidad completa. El SII indicó que aun cuando xxxxxxxxxxxx cumpliese las condiciones para la opción de tributar en base arenta presunta del 7%, en forma paralela debió determinar su renta efectiva para establecer si ella es inferior o no al porcentaje aludido, y también para los efectos de establecer la participación que le correspondía a xxxxxxxxxx Agregó que el inmueble destinado al arrendamiento, no lo estuvo durante todoel ejercicio, en razón a que xxxxxxxxxxxx lo mantuvo en su poder un mes y dos días, porque la incorporación de éste a la sociedad ocurrió el 03 de julio de 2008y su enajenación se efectuó el 05 de agosto del mismo año. Ental sentido, dice, debió determinar en forma proporcional larenta presunta correspondiente a la bien raíz por el período no arrendado, y determinar la renta efectiva por el período efectivamente entregado en arrendamiento, lo que no ocurrió;10°) Que, además, es necesario tener presente que a partirde las modificaciones introducidas por las Leyes N° 20.630 de2012 y, sus sucesivas modificaciones, el mayor valor en la enajenación de bienes raíces, derechos o cuotas sobre éstos, serán afectados con el Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario o Adicional, por lo que el SII re determinósu FUT para las imputaciones de los retiros de los socios, emitiendo al efecto la Liquidación N° 145 (R) de 30 de julio de2012. En esa liquidación se consideró el valor de la enajenación menos el costo a valor Libro, arrojando un mayor valor de$7.524.943.071.- que se agregó a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría del año Tributario 2009, que con reajustes e intereses totalizó la liquidación en $ 2.189.803.584.- En base a laliquidación de la Sociedad xxxxxxxxxxxx, se investigó asus socios, entre ellos a la Sociedad Valledeneu S.A., que es laque reclama en estos autos;11°) Que el apelante señaló los considerandos de las entencia que causan agravio al SII, precisándolos respecto del primer punto de prueba, indicando que ellos son los motivos undécimo a vigésimo, ambos inclusive, especialmente los fundamentos décimo noveno y vigésimo, los que transcribe en su libelo, por los motivos que indica en su recurso;12°) Que en cuanto a los fundamentos de la apelación, elSII señala, en primer lugar, que yerra el fallo al haber determinado que la sociedad xxxxxxxxxxxx, fuentede las distribuciones, cumplió con todos los requisitos necesarios para acogerse al régimen de renta presunta del 7%, y que con ello también se cumplió con los requisitos para determinar que el mayor valor obtenido en la enajenación del inmueble asignado a ésta en la división, debe ser considerado un ingreso no constitutivo de renta conforme a lo establecido en el artículo 17 N°8, letra b) ya mencionado, en cuanto éste establece que el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces no constituirá renta;13°) Que es un hecho establecido que xxxxxxxxxxxx desde su nacimiento, acaecido por el acuerdo de división reducido a escritura pública el 03 de julio de 2008, inscrita en el Registro de Comercio el día 11 del mismo mes yaño, fue propietaria del inmueble ya singularizado, y lo fue hastael 05 de agosto de 2018, fecha en que enajenó el bien, y finalmente hasta el 12 del mismo mes y año, momento en quese inscribió la venta efectuada por la reclamante a la xxxxxxxxxxxx. y, luego, pero en igual fecha, a nombre de xxxxxxxxxxxxx S.A.. De esta relación cronológica se advierte que la actora mantuvo en su patrimonio, por menos de un mes, inmueble no agrícola ya mencionado;14°) Que según la normativa vigente a la época, la asignación de bienes por el acuerdo de una división tiene efectos respecto a los socios y respecto a la sociedad naciente. Siendo así sin perjuicio de los derechos de los socios sobre la nueva sociedad y su patrimonio, para las ociedad naciente hay una adquisición gratuita del dominio que le ha sido transferido;15°) Que en la sentencia dictada en el proceso R.U.C. 14-9-002170-5, R.I.T. GR-17-00240-2014, dictada por el Tercer Tribunal Tributario, correspondiente al Rol 313-2017 del ingresode esta Corte de Apelaciones, con vista conjunta con este proceso, cuya copia se acompañó como documento en estas egunda instancia, se dijo por la falladora de dicho proceso que“ese cambio en la titularidad de un bien arrendado, en estricto rigor, cambia a una de las partes del contrato de arrendamiento pues, jurídicamente y para el caso, ya no es la dividida sino la sociedad naciente quien lo detenta y si bien, por ley la adquirente debe respetar el arriendo en cuanto lo adquirió por un título gratuito, siempre debe examinarse la voluntad de las partes desde que ésta es la norma especial, ley para los contratantes, que prima por sobre las generales. Siendo así y al tenor del propio contrato de arrendamiento otorgado por instrumento privado, para la validez de una modificación de ese pacto de arriendo se incorporó una cláusula que mandaba consentimiento por escrito y previo cumplimientode los requisitos legales de lo que, en esa época, mandaban losartículos 44 u 89 de la Ley de Sociedades Anónimas; empero, no se ha hecho constar en autos que la sociedad arrendataria XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, RUT NºXXXXXXXXXXXXX, arrendataria, hubiere consentido, por escrito, su acuerdo en esa modificación. ".Aparece de la sentencia recién mencionada, que si bien la arrendataria registró contablemente y lo respalda con una ntecedente sin detalles al efecto un pago por concepto de arriendo a favor de la reclamante; lo cierto es que ello lemereció los siguientes reparos a la sentenciadora de dicho proceso: a. Que, desde que se produjo la tradición del inmueble a favorde XXXXXXXXX, el 24.07.08 al 12.08.08, que fue la época en que se inscribió la transferencia a favor de xxxxxxxxxxxx. y, luego, a favor de XXXXXXXXXXX, transcurrió menos de un mes, de manera que bajo ningún respecto le hubiera correspondido percibir, ni devengó a su favor el mes de arriendo que supuestamentey según registro contable, se pagó el25.08.08; b. Que el registro contable del 25.08.08 de la arrendataria, excede el plazo de pago dado en el contrato de arriendo, supuestamente vigente, que eran los doce primeros días de cadames; c. Que a la época en que se registró contablemente porla arrendataria el pago, la arrendadora ya había transferido el dominio de la propiedad y, por ende, su calidad de arrendadora; d. Que lo mismo ocurre con la fecha en que se depositó un cheque, supuestamente por ese concepto de arriendo, en lacuenta corriente de la reclamante. Las razones recién mencionadas son las que impidieron ala falladora de ese otro proceso sostener, indubitadamente, que lareclamante ha percibido en su calidad de legítima arrendadora, renta de arriendo alguna por el mes de agosto de 2008 respectoal bien raíz no agrícola;16°) Que la sociedad naciente, esto es xxxxxxxxxxxx, no logró desvirtuar en su reclamo tributario que sus ingresos eran efectivamente INR, ya que se determinó que existió habitualidad en la operación de planificación.17°) Que en la sentencia del 3° Tribunal Tributario ya mencionada, cuya copia se acompañó en esta instancia a este proceso, se señaló que respecto de la "adquisición" del dominio del inmueble, del cual obtuvo el justo título en el acto jurídico dela división, y luego de reducido a escritura pública, inscrito en el Registro de Comercio y en el Registro de Propiedad y su publicación, como asimismo, dado que la inscripción del dominioen el Conservador de Bienes Raíces a su favor ocurrió el 24 dejulio de 2008; teniendo presente que la enajenación a favorde la sociedad xxxxxxxxxxxxxx. ocurrió el 05 de mayo de 2008, y no obrando prueba en contrario, se presume legalmente queen la venta del inmueble de marras. "existe habitualidad " desde que, entre la adquisición y su enajenación transcurrió un plazo inferior a un año. Lo concluido precedentemente trae como consecuencia tributaria que el mayor valor obtenido en la enajenación del inmueble, además de encontrarse afecto al Impuesto de Primera Categoría, se grava con el Impuesto Global Complementario, sin perjuicio del crédito correspondiente que ellopueda generar;18°) Que debe tenerse presente, tal como se dijo en las entencia a que ya se ha hecho referencia, que loscontribuyentes del Impuesto de Primera Categoría tributan, por regla general, por sus rentas efectivas determinadas mediante contabilidad completa. Excepcionalmente, y cumpliendo los requisitos expresamente contemplados para ello, tributarán las rentas en base a presunción que se determinará en conformidadal tipo de renta presunta de que se trate, empero, no existe por ese sólo hecho la exención de llevar contabilidad completa, sinoque en el caso de la renta presunta lo que ocurre es que las rentas o base imponible para efectos tributarios se determinan enbase a la presunción legal establecida. Es por ello que el artículo 23 del Código Tributario permite liberar a las personas naturales que desarrollen ciertas actividades y, a juicio exclusivo del Director Regional, de la obligación de llevar contabilidad completa. Asimismo, se disponen otros casos específicos en la Ley de la Renta en que las rentas imponibles se determinan en base a contabilidad simplificada, empero ello no necesariamente implicala liberación de llevar contabilidad completa como se viene señalando. Adicionalmente cabe recordar que, junto con las declaraciones de impuestos, todo contribuyente se encuentra obligado a presentar los antecedentes y documentos que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan;19°) Que por la misma razón, siendo un hecho de la causa que el inmueble no agrícola era parte del activo de xxxxxxxxxxxx, ese mayor valor no goza del beneficio tributario de ser considerado INR. Además, tal como se indica en la sentencia acompañada en esta instancia, no habiéndose rendido pruebas uficiente tendiente a desvirtuar la presunción legal, y considerando que entre la adquisición y la enajenación transcurrió menos de un año, ese mayor valor se encuentra gravado, también, con el impuesto global complementario a nivel de los socios a su retiro, es decir, se afecta con el régimen general de tributación;20°) Que según se aprecia de la lectura del reclamo, elcontribuyente de este proceso reitera básicamente losargumentos esgrimidos por la xxxxxxxxxxxx ante la Dirección Regional Oriente, lo que se aprecia de la lectura del expediente respecto del cual se decretó la vista conjunta con éste. Así las cosas, el presente reclamo tiene su origen en losfondos distribuidos ($598.237.468.) por la sociedad XXXXXXXXX a xxxxxxxxxx, producto de la venta del inmueble ya referido, por un precio de $7.659.699.480 por tener esta última una participación social del 33.3333% en la primera. No debeolvidarse que XXXXXXXXX es una sociedad colectiva civil, cuyogiro, en términos genéricos, pertenece a la actividad inmobiliaria, la cual corresponde a rentas de Primera Categoría que deben tributar en base a renta efectiva, esto de conformidad con las normas establecidas en el artículo 17 del Código Tributario y 14 de la LIR, por lo que la venta del inmueble que dio origen a las utilidades repartidas se encuentra en las ituación establecida en la parte final de la letra b) del N°8 delartículo 17 de la LIR.En tal sentido, la utilidad obtenida en la operación debióinformarse en el código 807 del Recuadro Nº2 de su FormularioNº22, e ingresarla en su FUT, lo cual no aconteció. Añadió que aun en el hipotético caso de que se acogiese el planteamiento de xxxxxxxxxxxx, en cuanto a que se trate de ingresos no renta, ello no influye en las liquidacionesreclamadas, debido a que en el año tributario 2009 xxxxxxxxxxregistra un FUT positivo proveniente del año anterior, por$6.163.939.579, y según lo expuesto dicha sociedad no acreditó haber incorporado a éste o al FUNT las disponibilidades sociales distribuidas por xxxxxxxxxxxx, por$598.237.468, para establecer la modalidad de su tributación;21°) Que si bien en este proceso se ha acreditado la correcta contabilización y el recibo de los ingresos percibidos, persiste el hecho que no los reflejó oportunamente en sudeclaración de impuestos anuales a la Renta Año Tributario 2009, y como consecuencia de ello, el SII procedió a gravar al contribuyente con el impuesto señalado en el artículo 21 inciso 3ºde la LIR, por no encontrarse formando parte del valor o costo delos bienes del activo, convirtiéndose en desembolsos cuyo destino final en el momento de la fiscalización no acreditó;22°) Que como ya se ha dicho, xxxxxxxxxxxx esuna sociedad colectiva civil, cuyo giro, en términos genéricos, pertenece a la actividad inmobiliaria, por lo cual corresponde que tribute por las rentas de Primera Categoría en base a renta efectiva, de conformidad con las normas establecidas en elartículo 17 del Código Tributario y 14 de la LIR, por lo que consecuencialmente la venta del inmueble que dio origen a las utilidades repartidas se encontró en la situación establecida en laparte final de la letra b) del Nº8 del artículo 17 de la LIR y, conforme a ello, la utilidad obtenida en la operación de enajenación debió Informarse en el código 807 del Recuadro N2 de su formulario Nº22, e ingresarla en su FUT, lo cual no ocurrióen este caso;23°) Que asimismo, y aun cuando se acogiese el planteamiento de la reclamante en esta causa en cuanto a que se trate de INR, ello no influiría en las liquidaciones reclamadas, debido a que en el año tributario 2009 VALLDENEU S.A., registraun FUT positivo proveniente del año anterior, por$6.163.939.579 y, según lo dicho, dicha sociedad no acreditó haber incorporado a su fondo de utilidades tributarias (FUT)o su fondo de utilidades no tributarias (FUNT) las disponibilidades sociales que distribuyó xxxxxxxxxxxx por $598.237.468.-, para establecer la modalidad de su tributación, lo que afectará con los impuestos finales a los socios dexxxxxxxxxx;24°) Que el efecto de lo señalado precedentemente es queel reclamante VALLDENEU S.A., al no acreditar la permanencia de tales fondos en su patrimonio, es que se presume que ha efectuado su reparto a los accionistas y, en tal caso, al recibir éstos los dineros de dicha operación, se condiciona la extensión de la calificación de ingresos no renta a los socios dela compañía a que las imputaciones se realicen primeramente al Fondo de Utilidades Tributables y sólo una vez agotado éste, se ocupe el Fondo de Utilidades No Tributarias, y no existen antecedentes que permitan establecer la modalidad de su tributación, ya que en su declaración anual de impuesto a la rentaaño tributario 2009, Formulario 22 Folio 60883829, no constala incorporación e imputación de tales fondos en dichos registros tributarios, según el Recuadro Nº 6: Datos del FUT.De ello se desprende que el reclamante VALLDENEU S.A.no puede pretender que estos ingresos generados provenientesde XXXXXXXXX sean liberados de tributación, ya que además de haber quedado establecido en la sentencia dictada por el 3°Tribunal Tributario, cuya copia se acompañó en esta instancia, que XXXXXXXXX debió tributar en base a renta efectiva, ValldeneuS.A. debió haber registrado sus ingresos en su FUT para que asídichos ingresos puedan tributar con los impuestos finales que procedan con el respectivo crédito;25°) Que el SII, a través del Oficio N° 62, de 1999, señaló que en el caso de la división de una sociedad, las utilidades pendientes de distribución en el Libro FUT de la sociedad que se divide, deben ser traspasadas a las sociedades que se crean, enlos términos que lo dispone el artículo 14, letra A, Nº 1, letra c) dela LIR , y en el momento en que ocurre dicha división, de acuerdoa un balance y registro FUT confeccionado en la oportunidad antes referida. Ahora bien, para distribuir adecuadamente el patrimonio determinado por una sociedad que se divide, debe necesariamente confeccionarse un balance en dicha oportunidada fin de efectuar tal determinación;26°) Que la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario, cuya copia se acompañó en esta instancia, indicó queal considerarse por la reclamante XXXXXXXXX que el mayor valoren cuestión era INR, necesariamente debió tener un registroFUNT considerando que, aun cuando su base imponible de Primera Categoría se hubiera determinado en base a renta presunta, ello no la liberaba de la carga de llevar los registros contables completos, situación que no constó en autos, ya queno fue acreditada por la reclamante de esta causa, conclusión quees compartida por estos sentenciadores;27°) Que el fallo apelado pasó por alto la circunstancia queel reclamante no haya informado sus ingresos en su formulario 22, de lo cual aparece que se falló sin tener el espectro total dela operación de planificación tributaria ejecutada por loscontribuyentes involucrados. En efecto, el sentenciador respecto de la Sociedad xxxxxxxxxx dio por acreditado quese trataba de un INR por la sola circunstancia de que sus ingresos provinieron de una sociedad nacida de una división, laque aparentemente tributaba en base a una renta presunta, generando con ello un total INR por la enajenación del inmueble que le fue asignado en calidad de activo, pero no analizó el hecho que era imposible que la sociedad xxxxxxxxxxxx no haya contado con un FUT inicial;28°) Que si bien en el presente juicio se pudo haber acreditado la contabilización y el recibo de los Ingresos percibidos, según lo expresado precedentemente, ello no ocurrió, pues la reclamante no los reflejó oportunamente ensu declaración de impuestos anuales a la Renta Año Tributario 2009, y como consecuencia de ello, se procedió a gravar al contribuyente con el impuesto señalado en el artículo 21 inciso 3º de la LIR, por no encontrarse formando parte del valor o costo de los bienes del activo, convirtiéndose en desembolsos cuyo destino en el momento de la fiscalización no acreditó;29°) Que conforme a las alegaciones de las partes y a la prueba rendida por el SII tanto en primera como en segunda instancia, puede concluirse que la reclamante de autos no desvirtuó el cobro efectuado mediante las Liquidaciones Nº123-2 Y 124-2, emitidas el 20 de julio de 2012 y notificadas el 30 de julio de ese año, por diferencias en la declaración Anual de Impuesto a la Renta año tributario 2009, Folio N° 60883829, de Impuesto Único Inc. 3° Art. 21 Ley de la Renta por$193.325.078 y Reintegro Art. 97 D.L. 824/74 por $16.058.036.y conjuntamente con el reintegro determinado, deberá pagar en calidad de Impuesto Único de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, un 35% sobre las cantidades señaladasel Nº 1 del artículo 33, por el reparto de fondos a sus accionistas en razón a que, tanto en la respuesta a la citación como en el presente reclamo, no ha precisado el destino final delos fondos recibidos de lnmobiliana XXXXXXXXX, asimismo no ha acreditado en forma fehaciente su permanencia en el patrimonio social, ya que según se ha expresado no consta cifra algunaen su Fondo de Utilidades Tributarias (FUT), ni en el Fondo de Utilidades No Tributarias (FUNT), además tampoco existe información asociada a dichos fondos en el “Recuadro Nº 3 Datos Contables Balance 8 Columnas y Otros”.
Por estas consideraciones, normas legales y reglamentarias citadas, se revoca la sentencia definitiva de quince de noviembrede dos mil diecisiete dictada por el Segundo Tribunal Tributario dela Región Metropolitana que acogió, en parte, la reclamación interpuesta por xxxxxxxxxxxxx en representación de la Sociedad xxxxxxxxxx y dejó sin efecto las liquidaciones N°123-2 y 124-2, ambas de 20 de julio de 2012, emitidas por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, y se declara, en cambio, que se rechaza en todas sus partes la referida reclamación, manteniéndose las referidas liquidaciones. No se condena en costas a la reclamante por estimarse quetuvo motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase, en su oportunidad con sus tomosy custodia. Redactó Vivianne Suárez Candia, Ministro SuplenteN° Tributario y Aduanero A-05-2018. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por los Ministros señor Jorge Zepeda Arancibia y Fernando Carreño Ortega y la Ministra (s) señora Vivianne Suárez Candia, quien no firma noobstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado en sus funciones. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelacionesde Santiago. En Santiago, ocho de mayo de dos mil diecinueve, se notificó porel estado diario la resolución que antecede. Pronunciado por la Novena Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Jorge Luis Zepeda A., Fernando Ignacio Carreño O. Santiago, ocho de mayo de dos mil diecinueve. En Santiago, a ocho de mayo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.