Cesmec S.A. con SII
Corte anuló sentencia que rechazó reclamo tributario por devolución de impuestos. Tribunal de primera instancia limitó su revisión a antecedentes disponibles al momento del acto administrativo, omitiendo valorar prueba documental válidamente aportada en juicio, infringiendo el debido proceso tributario.
Ha LugarReposiciónPPUA – Competencia TTA –Valoración prueba documental – Artículos 115 y 132 del Código Tributario – Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago invalidó la sentencia de primera instancia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que había rechazado el reclamo entablado respecto de una Resolución que había negado lugar a una solicitud de devolución de impuestos sustentada en la determinación de un pago provisional por utilidades absorbidas. El Tribunal de primer grado al rechazar el reclamo sostuvo que su tarea consistía en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la Administración actuó de acuerdo a sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento. Al respecto, la Corte señaló que el ámbito del conflicto que debía resolver el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero estaba delimitado por el acto reclamado que contiene la pretensión del Servicio de Impuestos Internos y los términos de la reclamación de autos, la cual recogía la impugnación de la contribuyente y la pretensión planteada formalmente al juez. Por lo que, le correspondía al Tribunal a quo en el ejercicio de la actividad jurisdiccional revisar y controlar el acto administrativo de acertamiento tributario y para ello debía analizar la prueba aportada en autos por la reclamante, pues de esa forma estaba en condiciones de resolver el conflicto jurídico planteado; en consecuencia, debió pronunciarse sobre todas las pruebas válidamente aportada al proceso. Así, el Juez de primer grado no debió limitarse a revisar únicamente los antecedentes que la contribuyente allegó en la etapa de fiscalización, pues una interpretación en tal sentido desnaturalizaba la acción de reclamación e imponía límites al juzgador que el legislador no establecía.
En relación a lo anterior, la Corte de Apelaciones indicó que el artículo 132 inciso undécimo del Código Tributario, antes de su modificación legal, regulaba la denominada “inadmisibilidad probatoria”, limitación a la prueba que la reclamante podía presentar en juicio, como norma de excepción, pero únicamente en relación a documentos que el Servicio hubiere requerido “determinada y específicamente” en la Citación, regla que no se encontraba vigente, por haber sido derogada por la Ley N° 21.210, como una forma de reforzar el debido proceso en materia tributaria. Así, el Sentenciador concluyó que la sentencia de primera instancia aparecía desprovista de la motivación y fundamentación necesaria, connatural a la jurisdicción e ineludible en su ejercicio. Lo anterior, le impedía el correcto ejercicio de revisión en esta instancia, en tanto la integridad de la prueba documental y testimonial no fue valorada, deber de todo juzgador y a la vez un derecho para el justiciable, concreción de la tutela judicial efectiva que afecta el derecho de la parte recurrente a un racional y justo procedimiento. Por lo tanto, tampoco resultaba procedente que la Corte subsanara la grave omisión que se advertía en tanto limitaría el derecho de las partes de recurrir y de cuestionar la racionalidad de los hechos que conforme a los elementos de convicción se pudieran asentar en los términos que exige actualmente el artículo 132 del Código Tributario.
Por otra parte, el Tribunal de segunda instancia mencionó que en el caso que se revisa, era evidente que la juzgadora al concluir descartar la totalidad de la prueba generada en sede judicial por la reclamante, afectó gravemente la posición jurídica de ésta, lo que debe ser corregido en aras de respetar las normas del debido proceso consagrado en la Constitución Política de la República y en los tratados Internacionales ratificados por Chile. Además, señala que yerra la juzgadora al sostener que le está vedado realizar una “nueva auditoría”, pues con ello confunde el ejercicio de la labor jurisdiccional con las facultades fiscalizadores del servicio público, desconociendo a su vez la naturaleza de la acción que está llamada a resolver conforme a la ley. En razón de ello, constatado el vicio procesal que afectaba el debido proceso en perjuicio de la reclamante, expresó la Corte que debían adoptarse las medidas pertinentes para restablecer el imperio del derecho vulnerado, invalidándose la sentencia definitiva de primera instancia y ordenando la dictación de un nuevo fallo sobre el asunto controvertido.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Cesmec S.A. con Servicio Impuestos Internos Oriente
Tribunal confirma resolución del SII que deniega devolución de impuestos a CESMEC S.A. por año tributario 2014, por insuficiente acreditación de gastos y pérdida tributaria.
Cesmec S.A. con Servicio Impuestos Internos Oriente
Tribunal rechaza reclamo de CESMEC S.A. contra Resolución del SII que objetó gastos por indemnizaciones, comunicaciones y gastos de 2013 contabilizados en 2014, por incumplimiento de requisitos de acreditación fehaciente conforme a artículo 31 de la LIR.
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que el reclamante cuestiona la Resolución Exenta N° 902 de 7 de mayo de 2015, que hizo lugar, en parte, a la solicitud de devolución de impuestos contenida en el Formulario 22 -acogiendo únicamente lo pedido por PPM, rechazando íntegramente el monto por PPUA- y modificó el resultado tributario del AT 2014.
La juez de la causa con fecha 16 de abril de 2019, dictó la interlocutoria de prueba fijando un único punto a probar: “Documentación solicitada por el Servicio de Impuestos Internos y efectividad que, con la aportada, se desvirtuaron las observaciones las observaciones respecto a los gastos por concepto de “indemnizaciones P”, Indemnizaciones PBO”, Indemnizaciones NP”, “Comunicaciones” y “Gastos 2013 c/FAP Contabilizados en 2014” y, se acreditaba el consecuente derecho a devolución, en lo rechazado. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten”.
El reclamante interpuso recurso de reposición, con apelación subsidiaria; el primero fue rechazado y pronunciándose este tribunal sobre el segundo, mediante resolución de 3 de marzo de 2020, eliminó el hecho fijando por la sentenciadora de primera instancia, agregando aquellos propuestos por el recurrente, esto es: 1) Efectividad y cumplimento de los requisitos legales de los gastos incurridos por xxx S.A. por concepto de “Indemnizaciones P”, “Indemnizaciones PBO”, “Indemnizaciones NP”; 2) Efectividad y cumplimento de los requisitos legales de los gastos incurridos por XXX S.A. por concepto de “Comunicaciones” y 3) Efectividad y cumplimento de los requisitos legales de los gastos incurridos por XXX S.A. por concepto de “gastos 2013 c/FAP contabilizados en 2014” durante el AT 2014. Lo anterior refleja los términos del conflicto y los hechos llamados por el tribunal a ser probados conforme al onus probandi determinado en la citada resolución.
En el motivo Sexto de la sentencia en alzada se enumera la abundante prueba documental aportada por la reclamante y se hace mención de dos testigos que declaran en audiencia de 13 de diciembre de 2021. En el fundamento Séptimo se enumera la prueba documental acompañada por la parte reclamada.
Segundo: Que en el fundamento Octavo la juzgadora alude a la regla general que rige el ordenamiento tributario nacional, como es la autodeterminación de impuestos, y luego refiere las facultades exclusivas del Servicios de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas cuando lo declarado por el contribuyente no se ajuste a la legalidad. La revisión de naturaleza administrativa ejercida por la autoridad tributaria en el ámbito de su competencia, lleva a la juzgadora a concluir que “no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial”, y que “no es asequible realizar una auditoría tributaria en esta etapa (porque no existen ni los medios, ni las facultades, ni el fin de investigar). Sostiene también que “el objeto del presente procedimiento es la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa la resolución al momento en que ésta fue dictada” y que “la ley no ha señalado a las Resoluciones que dicte la autoridad administrativa como un acto que pueda ser desvirtuado por los contribuyentes con pruebas presentadas con posterioridad a su dictación…la tarea del tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo a sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, sin que pueda abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente”.
Tercero: Que se hace necesario consignar que la acción intentada en autos es un contencioso administrativo tributario y como tal constituye esencialmente una forma de control judicial de las actuaciones de la Administración. La reclamación tributaria es un recurso de plena jurisdicción, encaminado precisamente a que el tribunal declare en su sentencia el derecho que el contribuyente pretende, como titular del interés lesionado.
En el caso de la especie, el acto administrativo sometido a tutela judicial es la Resolución Exenta N° 902, que el contribuyente impugna sobre la base de los antecedentes fácticos y jurídicos expresados en el libelo de reclamación, solicitando como petición concreta que el acto sometido a tutela sea dejado sin efecto. En la etapa procesal pertinente el reclamante debe acreditar la verdad de sus declaraciones y los antecedentes de respaldo que las justifican, como lo prevé el artículo 21 del Código Tributario, conforme a los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijados en la interlocutoria de prueba.
En el contexto analizado, el ámbito del conflicto que debía resolver el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero está delimitado por el acto reclamado que contiene la pretensión de la Administración -Servicio de Impuestos Internos- y los términos de la reclamación de autos, la cual recoge la impugnación del contribuyente y la pretensión planteada formalmente al tribunal. El Servicio -en este caso- contestó la reclamación defendiendo la actuación realizada en fase administrativa y acompañó a la causa la prueba documental que estimó pertinente.
En consecuencia, ha de concluirse que corresponde la sentenciadora en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que le es propia, revisar y controlar el acto administrativo de acertamiento tributario y para ello debe analizar la prueba aportada a juicio por la reclamante, pues de esa forma estará en condiciones de resolver el conflicto jurídico planteado, esto es, la jueza de la causa debe pronunciarse sobre todas las pruebas válidamente aportada al proceso. La juzgadora no debe limitarse a revisar únicamente los antecedentes que el contribuyente allegó en la etapa de fiscalización, pues una interpretación en tal sentido desnaturaliza la acción de reclamación e impone límites al juzgador que el legislador no establece.
Cuarto: Que, en efecto, el artículo 132 inciso undécimo del Código
Tributario, antes de su modificación legal, regulaba la denominada “inadmisibilidad probatoria”, limitación a la prueba que el reclamante podía presentar en juicio, como norma de excepción, pero únicamente en relación a documentos que el SII hubiere requerido “determinada y específicamente” al reclamante en la citación. La citada regla no se encuentra vigente a esta fecha, por haber sido derogada por la Ley N° 21.210, precisamente, como una forma de reforzar el debido proceso en materia tributaria.
Quinto: De lo que se viene razonando, no puede sino concluirse que la sentencia de autos aparece desprovista de la motivación y fundamentación necesaria, connatural a la jurisdicción e ineludible en su ejercicio, lo que impide a este tribunal de segundo grado el correcto ejercicio de revisión, en tanto la integridad de la prueba documental y testimonial no fue valorada, deber de todo juzgador y a la vez un derecho para el justiciable, concreción de la tutela judicial efectiva que afecta el derecho de la parte recurrente a un racional y justo procedimiento.
Por otro lado, tampoco resulta procedente que este tribunal subsane la grave omisión que se advierte en tanto limitaría el derecho de las partes de recurrir y de cuestionar la racionalidad de los hechos que conforme a los elementos de convicción se pudieran asentar en los términos que exige actualmente el artículo 132 del Código Tributario.
Sexto: A lo anterior se agrega que los principios que informan el derecho a defensa llevan necesariamente a concluir que es obligación de la sentenciadora de primer grado conocer y fallar los reclamos que se le presenten, pronunciándose sobre las pretensiones contenidas en la acción y valorar la integridad de la prueba aportada por las partes.
En el caso que se revisa, es evidente que la juzgadora al concluir descartar la totalidad de la prueba generada en sede judicial por la reclamante, afectó gravemente la posición jurídica de ésta, lo que debe ser corregido en aras de respetar las normas del debido proceso consagrado en la Constitución Política de la República y en los tratados Internacionales ratificados por Chile.
Por otro lado, cabe señalar que yerra la juzgadora al sostener que le está vedado realizar una “nueva auditoría”, pues con ello confunde el ejercicio de la labor jurisdiccional con las facultades fiscalizadores del servicio público, desconociendo a su vez la naturaleza de la acción que está llamada a resolver conforme a la ley. En este aspecto, la jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema es clara al resolver que en la reclamación tributaria “la sede jurisdiccional dista de ser una “segunda revisión” de los antecedentes presentados a la administración…”. (Rol N° 11461-2014).
Séptimo: Que conforme se viene razonado, el tribunal de primer grado debe ponderar la prueba producida en juicio y resolver con su mérito si es posible o no tener por acreditados los gastos cuestionados por el Servicio en el acto administrativo impugnado y si es procedente o no acceder a la devolución de impuestos solicitada en el Formulario 22 del AT 2014. Así, lo exige el artículo 132 del Código Tributario al disponer que “la prueba será apreciada por el juez tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción…”.
Por consiguiente, constatado el vicio procesal que afecta el debido proceso en perjuicio de la reclamante, este tribunal debe adoptar las medidas pertinentes para restablecer el imperio del derecho vulnerado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo previsto en los artículos 1, 21 y 132 del Código Tributario, actuando este tribunal de oficio invalida la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero en la causa RIT GR- 1700207-2015, RUC 15-9-0001048-3 y, en su lugar se decide que la jueza de la causa deberá emitir, conforme a derecho, un nuevo fallo sobre el asunto controvertido.
Se omite pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la reclamante contra la señalada sentencia.
Regístrese y comuníquese.
Redactó la ministra señora González Troncoso.
N°Tributario Y Aduanero-50-2022.