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Fallo de tribunal superior
Rol : 51-2023

Inversiones Gasa Limitada con SII

Deducción de gastos financieros por intereses bancarios en contribuyente de primera categoría. La Corte confirmó el rechazo porque la contribuyente no acreditó el cumplimiento de requisitos del artículo 31 de la LIR para estos gastos.

No Ha LugarApelación

Carga de la prueba – Gastos financieros – Artículos 21 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
: 51-2023
Fecha
29 de junio de 2023
RUC
16-9-0001031-5
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había rechazado el reclamo presentado en contra de una Liquidación emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que determinó diferencias de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del Año Tributario 2015.

La contribuyente arguyó que había existido una infracción a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario por parte del Servicio de Impuestos Internos y que el Tribunal se había equivocado al sostener que los gastos financieros por intereses bancarios y la unidad del reajuste de los pasivos no podían ser deducidos de la Renta Líquida Imponible. Lo anterior, debido a que los tribunales superiores de justicia estarían contestes en que los gastos financieros por intereses tienen el carácter de gastos aceptados, aún cuando los bienes adquiridos con ellos no estén en el patrimonio de la contribuyente. La Corte de Apelaciones sostuvo que el artículo 21 del Código Tributario contiene una doble carga, una dirigida hacia el contribuyente, en el sentido que debe probar con los medios de prueba que el inciso primero de la norma ordena, la veracidad de sus declaraciones, la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Luego, agregó que el inciso segundo del mismo artículo, impone una carga para el Órgano Fiscalizador. Esta última situación no se verificaba en la especie, precisamente porque la carga de la prueba era del contribuyente, no pudiendo entonces asilarse en dicha norma para alterar el onus probandi , ya que el Servicio de Impuestos Internos no había prescindido de los antecedentes presentado por la parte reclamante, tal como lo había razonado el considerando séptimo de la sentencia impugnada. A continuación, el Tribunal de Alzada arguyó que, de acuerdo el mérito de los antecedentes y de lo sostenido en los motivos séptimo y octavo de la sentencia en revisión, la contribuyente no acreditó que se reunieran los requisitos legales para rebajar como gastos necesarios los intereses provenientes de los citados préstamos bancarios, recayendo sobre ella la carga de la prueba. Ello, porque debió acreditar que se cumplían todos y cada uno de los requisitos que exige el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiendo probarse o justificarse de manera fehaciente, por tratarse en la especie de un contribuyente de Primera Categoría. La Corte de Apelaciones señaló que, conforme a lo razonado, las conclusiones a las que había arribado el Tribunal fueron una consecuencia directa de la falta de acreditación por parte de la recurrente de los requisitos del articulo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto a los gastos financieros que se pretendían deducir. Lo anterior, dado a que pese a que la reclamante acreditó la existencia de las novaciones de créditos y sus montos, los documentos acompañados no permitían establecer que dichos gastos fueran necesarios para producir ingresos o rentas gravadas en la Primera Categoría.

Finalmente, la Magistratura sostuvo, a mayor abundamiento, que de la prueba rendida por la reclamante ante dicho Tribunal, no se advertía que se hubiera acompañado ni en primera ni en segunda instancia la escritura pública de la división de la sociedad relacionada, y que dio origen a la sociedad reclamante de autos, único instrumento público que detallaba la asignación de activos y pasivos a la nueva sociedad constituida y que permitiría establecer cómo estos gastos por concepto de intereses bancarios contribuirían a la generación de ingresos necesarios para producir renta. Por tales consideraciones, la Corte resolvió confirmar la sentencia apelada rechazando íntegramente el reclamo

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintitrés.

Visto.

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo 9° que se elimina. Y se tiene además presente:

Primero: Que, comparece DLC, abogada, en representación de la reclamante, la SIGL, y deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 30 de noviembre de 2022, pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, la que rechazó el reclamo deducido con fecha 25 de agosto de 2016, confirmándose íntegramente la Liquidación N° 00 de fecha 5 de mayo de 2016 practicada por el Segundo Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la XV Dirección Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, sin costas.

Segundo: Que, conforme a la antedicha liquidación, se determinó que la reclamante estaba obligada a pagar la suma total de $XXXX.- por concepto de impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Aquella liquidación fue objeto de reclamación tributaria, de conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, habiéndose dictado la sentencia que es objeto de este recurso de apelación, según se ha tenido oportunidad de precisar en el acápite precedente.

Tercero: Que, la reclamante funda su recurso en los siguientes argumentos: a) existe una infracción al artículo 21 inciso 2° del Código Tributario por parte del Servicio de Impuestos Internos; y b) el tribunal se equivoca al sostener que los gastos financieros por intereses bancarios y la unidad del reajuste de los pasivos no pueden ser deducidos de la renta líquida imponible, esto debido a que los tribunales superiores de justicia están contestes en que los gastos financieros por intereses tienen el carácter de gastos aceptados, aun cuando los bienes adquiridos con ellos no estén en el patrimonio de la contribuyente.

Cuarto: Que, en cuanto a la primera de las alegaciones efectuadas por la apelante, ello será desestimado. En efecto, el artículo 21 del Código Tributario contiene una doble carga: una, dirigida hacia el contribuyente, en el sentido de que es carga de aquel probar, con los medios que el inciso 1° de tal precepto ordena, la veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

Luego, en cuanto a lo regulado en el inciso 2° del citado artículo 21, en cuanto impone una carga para el Servicio de Impuestos Internos, lo cierto es que dicha situación no se verifica en la especie, precisamente porque la carga de la prueba es del contribuyente, no pudiéndose entonces asilar en dicha norma para alterar el onus probandi. Lo anterior, ya que el Servicio de Impuestos Internos no ha prescindido de los antecedentes presentados por la parte reclamante. Así, por lo demás ha razonado el acápite 7° de la sentencia impugnada.

Quinto: Que, en cuanto al segundo argumento de la apelación, se debe indicar que, de acuerdo con el mérito de los antecedentes y de lo sostenido por la juez a quo en el motivo 7° y 8° de la sentencia en revisión, no se acreditó por el contribuyente que se reunían los requisitos legales para rebajar como gastos necesarios, los intereses provenientes de los citados préstamos bancarios, recayendo sobre él la carga de la prueba, debiendo por ello probar que se cumplían todos y cada uno de los requisitos que exige el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, correspondiendo acreditarse o justificarse de manera fehaciente, por tratarse en la especie, de un contribuyente de primera categoría.

Sexto: Que, conforme a lo anterior, las conclusiones a las que arribó el tribunal a quo fueron una consecuencia directa de la falta de acreditación por la recurrente de los requisitos del artículo 31 de la LIR respecto a los gastos financieros que se pretendían deducir, dado que pese a que la reclamante acreditó la existencia de las novaciones de créditos y sus montos, los documentos acompañados no permiten establecer que dichos gastos sean necesarios para producir ingresos o rentas gravadas en la Primera categoría.

Séptimo: Que, a mayor abundamiento, de la prueba rendida por la apelante en esta instancia, no se advierte que se haya acompañado ni en primera ni en segunda instancia la escritura pública de la división de la SIGL y que dio origen a la sociedad reclamante y apelante de autos, ya que es el único instrumento público que detalla la asignación tanto de activos y pasivos a la nueva sociedad constituida.

En efecto, es en la escritura de división donde es obligatorio indicar qué activos y pasivos se le asignan a la nueva sociedad, así como también se indica cuál va a ser su patrimonio o capital. Si bien se adjuntan los balances antes de división y posterior a la misma, y una gran cantidad de documentos, todos se centran en acreditar los registros y contabilización de los intereses, pero ninguno permitía la verificación de la asignación de activos y pasivos a la sociedad reclamante, y como estos gastos por concepto de intereses bancarios contribuían a la generación de ingresos necesarios para producir renta.

Con las consideraciones expuestas y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 1° del D.F.L. N° 7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; 3° de la Ley 19.880, 1, 6, 16, 17, 18, 19, 21, 59, 60, 63, 123, 124 y 132 del Código Tributario, 21, 31 N° 3, 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, 186 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de 30 de noviembre de 2022, dictada por el 3° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Normas aplicadas

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