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Fallo de tribunal superior
Rol 5.154-2024

SII contra Luis Hermosilla y otros

Corte confirmó prisión preventiva de imputados por delitos tributarios reiterados (subdeclaración de rentas 2020-2024), cohecho y lavado de activos. Se rechazaron alegaciones de insuficiencia de acreditación de hechos y desproporcionali­dad de la medida cautelar.

No Ha LugarApelación

Medida cautelar personal – Prisión preventiva – Artículo 140 letras a), b) y c) del Código Procesal penal

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
5.154-2024
Fecha
5 de septiembre de 2024
RUC
2301242551-1
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución emanada del 4° Juzgado de Garantía de Santiago, que había dado lugar a la medida cautelar personal más gravosa de nuestro sistema penal para dos de los imputados por diversos ilícitos, entre ellos, delitos tributarios reiterados del artículo 97 número 4, inciso primero, del Código Tributario, ratificando la prisión preventiva decretada. Respecto del recurso de apelación del primer imputado, éste alegó en relación con el delito de declaraciones de renta maliciosamente falsas o incompletas por los periodos tributarios 2020 a 2024, en que habría sub declarado los ingresos percibidos, rebajando de forma indebida la base imponible del impuesto global complementario, que el Ente persecutor decidió formalizar con el solo mérito de la querella, transcurriendo un breve lapso de tiempo entre la solicitud de formalización y la fijación de audiencia, no teniendo oportunidad de desvirtuar los cargos. Lo anterior, sin obviar que la investigación de delitos tributarios solo podía iniciarse por denuncia o querella del Servicio de Impuestos Internos, existiendo una confusión entre lo que eran ingresos y otro tipo de transacciones.

Por su parte, la segunda imputada argumentó que, en relación al cohecho no se produjo perjuicio fiscal, sino simplemente la facilitación y agilización de trámites, que en todo evento redundaron en pagos de tributos. Agregó sobre el delito tributario, que el perjuicio fiscal que aludió el Servicio de Impuestos Internos era abultado y que el eventual perjuicio sería bastante menor. Asimismo señaló que, dicho monto podría ser pagado por la contribuyente a través de convenio; y que estos delitos no tenían penas de crimen asignadas.

A su vez, ambos imputados aseveraron sobre la necesidad de cautela que la resolución recurrida discurría sobre una eventual obstaculización de la investigación penal, sin embargo, el tribunal a quo impuso la prisión preventiva por peligro para la seguridad de la sociedad. Acusaron que la prisión preventiva no era indispensable en relación con los criterios de necesidad de cautela, vulnerándose en la decisión apelada el principio de proporcionalidad, por lo que solicitaron la imposición de una medida cautelar de menor índole.

La Corte de Apelaciones indicó que, la solicitud de prisión preventiva, según el artículo 140 del Código Procesal Penal, requería cumplir con ciertos presupuestos materiales, y que, a diferencia del estándar necesario para una condena, que requiere certeza más allá de toda duda razonable, la prisión preventiva se basaba en la existencia de antecedentes y presunciones fundadas de la investigación en curso. Esto es para asegurar los fines establecidos en el artículo 140 c), siendo insuficiente optar por medidas cautelares de menor intensidad según el artículo 139 del mismo cuerpo legal. El Tribunal de segunda instancia señaló que los hechos que motivaron la investigación y las conductas de los imputados, presentados en la audiencia, eran razonables para justificar la existencia de los delitos investigados y presumir su participación. Agregó a su vez, que las afirmaciones sobre los montos involucrados no eran determinantes según el artículo 140 del Código Procesal Penal. Asimismo indicó que, las alegaciones de las defensas sobre la falta de tipificación de los delitos y la participación exculpatoria no eran relevantes en esta fase preliminar, ya que no desvirtuaban lo argumentado por el Ministerio Público y debían ser debatidas y resueltas en el juicio oral posterior.

Luego, los Sentenciadores dispusieron que, en cuanto a la necesidad de cautela, se cumplían los criterios del artículo 140 c) del Código Procesal Penal, ya que la gravedad de los delitos se reflejaba en las penas asignadas por la ley, estos delitos afectaban bienes jurídicos importantes para la sociedad, como la probidad, la fe pública, el orden público económico y el patrimonio fiscal, y finalmente, la forma en que se cometieron mostraba un grado de sofisticación y complejidad que vinculaba los hechos investigados. Así, conforme a lo anterior, se justificaba la necesidad de cautela por el peligro que representaban para la seguridad de la sociedad, según la conclusión de la resolución revisada en la vista de este recurso.

Agregó la Corte que, ella no evaluaba la corrección del sistema ni la política criminal, sino que se concentraba en los requisitos para imponer una medida cautelar personal, los hechos formalizados y los antecedentes de la investigación en esta fase inicial, y que tampoco era el momento de abordar las alegaciones sobre vulneraciones de garantías procesales y constitucionales.

Por último, el Tribunal ad quem reconoció que, el hecho de que no existiera un lugar como “Capitán Yaber” para cumplir la medida cautelar de la imputada era un problema del sistema carcelario que debía ser atendido por la Administración Penitenciaria. Sin embargo, al aplicar una perspectiva de género en la prisión preventiva, era importante considerar factores personales de la imputada, los que no se advertían en el informe social presentado.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

CORTE DE APELACIONES SANTIAGO

Santiago, cinco de septiembre de dos mil veinticuatro.

Sala: Undécima

Rol Corte: Penal-5154-2024

Ruc: 2301242551-1

Rit : O-9081-2023

Juzgado: 4º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

Integrantes: el Ministro señor Miguel Eduardo Vázquez Plaza, la Ministra (S) señora Lidia Poza Matus y el Abogado Integrante señor Luis Hernandez Olmedo

Relator: Alejandro García Cubillos

Digitador (a): Paulina Silva Sánchez

Fiscal: Pamela Valdés

Defensor: aaaaaaaaaaaa

CDE: Daniel Gonzalo Martorell Silva

SII: Alexander Silva Lagos

Querellante: bbbbbbbbbbb

Defensora: ccccccccccccc

C.A. de Santiago

Santiago, cinco de septiembre de dos mil veinticuatro.

Visto y oídos los intervinientes:

Primero : Que, en audiencia de formalización de la investigación penal, iniciada el 21 de agosto de 2024, se comunicó hechos que se atribuyen a Xxxxxxxxxxx y Yyyyyyyyyy, calificados por el Ministerio Público como constitutivos de los ilícitos de cohecho activo o soborno de funcionario público, consagrado en el inciso cuarto del artículo 250 del Código Penal, atribuyéndole al primero intervención delictiva conforme al artículo 15 Nro. 2 y a la segunda conforme al artículo 15 Nro. 1; el delito de lavado de activos, descrito en el artículo 27 letras a) y b) de la Ley Nro. 19.913, en vínculo con los delitos base de estafa del artículo 468 del Código Penal, invasión al giro bancario del artículo 39 de la Ley General de Bancos; delitos de las letras a) y e) del artículo 59 de la Ley Nro. 18.045; y delitos tributarios reiterados del artículo 97 Nro. 4 inciso primero del Código Tributario.

Segundo : Que, el Ministerio Público y las partes querellantes solicitaron la prisión preventiva de los imputados indicados en el fundamento anterior, atendida la acreditación de los presupuestos materiales referidos en las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal y la concurrencia de necesidad de cautela por peligro para la seguridad de la sociedad, indicada en la letra c) del artículo recién citado, accediendo a ella el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago el 27 de agosto del presente año.

Tercero : Que, en el recurso de apelación presentado por la defensa de xxxxxxxxx, se alega respecto de los hechos comunicados en la formalización, que no se les acreditó suficientemente, conforme al estándar exigido por el artículo 140 del Código Procesal Penal, o que no son subsumibles en los respectivos tipos penales.

En particular, se afirma que aquél no sabía de los pagos efectuados por la co-imputada Yyyyyy a funcionarios públicos y que, conforme a los mismos hechos de la formalización, la decisión de efectuar las conductas descritas en el tipo penal de soborno se había tomado con anterioridad a las supuestas acciones de inducción que se le adscriben en la reunión grabada de 22 de junio de 2023, acciones que, por lo tanto, no son tales.

En cuanto a la hipótesis de ocultación lavado de activos de la letra a) de la Ley Nro. 19.913, afirma que no se han ocultado fondos provenientes de delitos base, y que el ilícito consiste en ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes y no los bienes mismos. Así, también sobre el supuesto de aprovechamiento del delito de lavado de activos descrito en la letra b) de la Ley Nro. 19.913, dice que no puede verificarse el requisito de ánimo de lucro, al corresponder los hechos imputados a operaciones o transacciones que disminuían o afectaban el patrimonio de Xxxxxxxxxx, quien desconocía el origen ilícito de los fondos, además de no recibir todos los dineros que se han reprochado. Hace presente también que se le han denegado diligencias de investigación que podrían aclarar y dilucidar los hechos.

Finalmente, sobre el delito de declaraciones de renta maliciosamente falsas o incompletas por los periodos tributarios 2020 a 2024, en que habría sub declarado los ingresos percibidos, rebajando de forma indebida la base imponible del impuesto global complementario, acusa que el ente persecutor decidió formalizar con el solo mérito de la querella, transcurriendo un breve lapso de tiempo entre la solicitud de formalización y la fijación de audiencia, no teniendo oportunidad de desvirtuar los cargos, sin obviar que la investigación de delitos tributarios solo puede iniciarse por

denuncia o querella del Servicio de Impuestos Internos, existiendo una confusión entre lo que son ingresos y otro tipo de transacciones. Sobre la necesidad de cautela asevera que la resolución recurrida discurre sobre una eventual obstaculización de la investigación penal, más el tribunal a quo impuso la prisión preventiva por peligro para la seguridad de la sociedad.

Agrega que Xxxxxxxxxx ha colaborado sustancialmente con el esclarecimiento de os hechos, que la prognosis de pena es artificial por los fundamentos reseñados, que la grabación que sustenta la investigación sería una prueba ilícita que no es posible rendir en juicio, al vulnerarse el secreto profesional entre abogado-cliente y eventualmente constitutiva del ilícito del artículo 161-A del Código Penal.

Precisa finalmente que los bienes jurídicos afectados son de índole patrimonial, que Xxxxxxxxxx no tiene otros procesos pendientes ni condenas previas, que no se encuentra sujeto a otras medidas cautelares personales, no está gozando de beneficio intrapenitenciario, y que se vulneró en la decisión apelada el principio de proporcionalidad.

Pide la revocación de la medida cautelar de prisión preventiva y se imponga otras medidas cautelares personales de menor intensidad contenidas en el artículo 155 del Código Procesal Penal.

Cuarto : Que, el recurso de apelación de la defensa de Yyyyyy, luego de reseñar los hechos de la formalización y la resolución recurrida, argumenta la no concurrencia de las letras a), b) y c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, pero sostiene reservarse los argumentos relativos a los presupuestos materiales, anunciando que desarrollará en el escrito de apelación los elementos relativos a la necesidad de cautela.

Afirma que Yyyyyy tiene irreprochable conducta anterior, sin contagio criminógeno, que posee un domicilio fijo con un grupo familiar definido -4 hijos y casada en segundas nupcias- y que tiene trabajo lícito en el medio libre. Además, que tiene 52 años, que no tiene causas o condenas previas, que colaboró sustancialmente con la investigación, al punto que sin la grabación que ella efectuó no existiría la presente causa. También que declaró 3 veces ante el Servicio de Impuestos Internos, en 2 ocasiones ante la Policía de Investigaciones, en una oportunidad ante la Comisión para el Mercado Financiero y 9 veces ante el ente persecutor.

Dice que en relación al cohecho no se produjo perjuicio fiscal, sino simplemente la facilitación y agilización de trámites, que en todo evento redundaron en pagos de tributos.

Sobre el delito tributario, que el perjuicio fiscal que alude el Servicio de Impuestos Internos es abultado -211 millones de pesos-, y que el eventual perjuicio, realmente de 140 millones de pesos aproximadamente, la imputada podría pagar a través de convenio; y que estos delitos no tiene penas de crimen asignadas.

Hace hincapié en que yyyyy es víctima de los hechos, y que la prisión preventiva no es indispensable en relación a los criterios de necesidad de cautela.

Pide revocar la resolución recurrida e imponer la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno y arraigo nacional o, en subsidio, arresto domiciliario total, o imponer cualquier otra medida cautelar personal establecida en el artículo 155 del Código Procesal Penal.

Quinto : Que, en cuanto a la petición de la medida cautelar personal de prisión preventiva, conforme al artículo 140 del Código Procesal Penal, deben concurrir lo que se ha denominado presupuestos materiales, esto es “a) [q]ue existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare” y “b) [q]ue existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor”, adicionalmente, es necesario que se verifique la denominada necesidad de cautela, la que en la especie se recondujo a ser los imputados un peligro para la seguridad de la sociedad, al respecto la disposición citada dice “c) [q]ue existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que […] la libertad del imputado es

peligrosa para la seguridad de la sociedad […]”.

De los requisitos transcritos, se desprende que para la imposición de la prisión preventiva, el estándar exigido no es de la magnitud que se necesita para declarar la condena de un imputado, esto es adquirir la convicción más allá de toda duda razonable como lo refiere el artículo 340 del Código Procesal Penal o el incluso mayor necesario para decretar el sobreseimiento definitivo conforme al artículo 250 del mismo código.

Al respecto, el estándar para imponer la prisión preventiva debe ser, como lo dicen las tres letras del artículo 140, la existencia de antecedentes que justifiquen el acaecimiento del delito, la existencia de antecedentes de participación de los imputados y la verificación de antecedentes referidos a la necesidad de cautela, lo que significa la constatación de verificación de presunciones fundadas conforme a la investigación penal que a ese momento se lleva adelante, justamente para imponer una medida cautelar que es de naturaleza provisional, para asegurar alguno de los fines que se establecen en el artículo 140 letra c) del Código Procesal Penal, no siendo suficiente otra medida cautelar personal de menor intensidad como lo dispone el artículo 139 del mismo código.

Sexto : Que, hasta ahora, los hechos por los cuales se ha formalizado la investigación y las conductas que se ha reconocido como desplegadas por los imputados, todo ello aportado en esta audiencia, aparecen con la razonabilidad suficiente como para justificar la existencia de los delitos que se investigan y presumir fundadamente su participación, sin que por ejemplo las aseveraciones sobre los montos involucrados resulten gravitantes para lo que exige el artículo 140 del Código Procesal Penal en sus letras a) y b), por lo que habrá de compartirse lo asentado por la jueza a quo; sin que las alegaciones de fondo que plantean las defensas sobre falta de tipificación de los delitos y participación exculpatorias sean pertinentes para ser tratadas en esta sede preliminar, toda vez que no desvirtúan en este estado de las cosas, lo sostenido por el Ministerio Público y ellas son propias de ser conocidas, debatidas y resueltas, en su oportunidad, en el juicio oral posterior.

Séptimo : Que, en lo tocante a la necesidad de cautela, se cumple en la especie con los criterios normativos que entrega la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal. Esto es, en primer lugar, en cuanto a la gravedad de los delitos, dada la prognosis de las penas asignadas por el legislador; en segundo lugar, el carácter de los mismos, que en la especie afectan bienes jurídicos de especial relevancia para la sociedad, como son los relacionados con la probidad y la fe pública, el orden público económico y la afectación del patrimonio fiscal; y en tercer lugar, la forma de comisión de aquéllos, en la medida que se devela un grado de sofisticación y complejidad de los delitos que vinculan los hechos base entre sí, respecto de lo cual la investigación se encuentra recién formalizada.

Todo lo anterior hace nacer la necesidad de cautela por peligro para la seguridad de la sociedad conforme con la conclusión arribada en la resolución impugnada y que se revisa en esta audiencia.

Octavo: Que las otras alegaciones de la defensa de Xxxxxxxxxx efectuadas en estrado, referidas a la tergiversación que ha tenido el sistema procesal penal reformado y que tiene como contraparte a tres abogados que representan al Estado -Ministerio Público, Consejo de Defensa del Estado y Servicio de Impuestos Internos- y un querellante adicional, deben ser desestimadas.

En efecto, de partida el análisis que hace esta Corte no es sobre la corrección del sistema que constitucional y legalmente se encuentra establecido, ni tampoco de política criminal, sino que se ciñe a los requisitos para la imposición de una medida cautelar personal, a los hechos formalizados, los antecedentes de investigación que se exponen por las partes y la eventual calificación jurídica que puedan tener en esta etapa temprana, en el caso particular, de inicio de la etapa de investigación

formalizada, lo cual se ha efectuado en los fundamentos anteriores.

En lo que respecta al exceso de litigantes que tiene como contraparte, es el Ministerio Público el que ejerce la acción penal pública conforme a las imputaciones que se efectúan y los querellantes lo son conforme a las diversas hipótesis que el legislador ha establecido en el artículo 111 del Código Procesal Penal, además, querellas que han sido declaradas admisibles en su oportunidad.

Por otra parte, en cuanto a la eventual vulneración de garantías legales y constitucionales alegadas por la defensa, lo cierto es que esta no es la oportunidad para dilucidar su infracción, al tratar esta audiencia únicamente sobre el análisis de imposición de una medida cautelar personal.

Noveno: Que, en relación con lo argumentado en estrados por la defensa de la imputada Yyyyyy, respecto de una eventual discriminación al no existir un lugar similar a Capitán Yaber en donde pueda cumplir la cautelar impuesta, se trata éste de un obstáculo que proviene del sistema carcelario que sin duda debe ser atendido y remediado por la Administración Penitenciaria; sin embargo, lo que interesa en la aplicación de una perspectiva de género en la imposición de una medida cautelar es el examen de los criterios diferenciadores que deben ser utilizados al determinar la restricción de libertad ambulatoria que implica la prisión preventiva. Estos criterios o elementos, deben ser analizados a la luz de la realidad personal de la persona afectada, vinculados por ejemplo a su edad, salud, desamparo familiar o desarraigo, lo que del informe social acompañado no se advierte – por ahora- que existan en este caso. Sin perjuicio de lo que se dispondrá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones, se confirma la resolución apelada de veintisiete de agosto del presente año, dictada por el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, en la causa RIT Nro. 9081-2023, por medio de la cual decretó la medida cautelar de prisión preventiva en contra de los imputados Xxxxxxxxxxx y Yyyyyyyyyy.

Se dispone que el Alcaide del CPF de San Miguel deberá adoptar todas las medidas que aseguren la adecuada segmentación y seguridad de la imputada Yyyyyy, debiendo el tribunal a quo remitir el oficio respectivo.

Comuníquese lo resuelto.

Devuélvase.

Rol Corte Nro. 5154-2024 (Penal)

Resolución incluida en el Estado Diario de hoy.

Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Miguel Eduardo Vazquez P., Ministra Suplente Lidia Poza M. y Abogado Integrante Luis Hernandez O. Santiago, cinco de septiembre de dos mil veinticuatro.

En Santiago, a cinco de septiembre de dos mil veinticuatro, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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