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Fallo de tribunal superior
Rol 52-2023

SK SABO Chile S.A. con SII

Se acogió en parte apelación de contribuyente contra rechazo de gastos en reclamo de impuesto a la renta 2015. Corte revisó carga probatoria y necesariedad de gastos, acreditando parcialmente cuenta Costo de venta (US$240.000 de US$434.581,57) y rechazando otras partidas por falta de documentación o duplicidad.

Ha Lugar en Parte

Gastos necesarios para producir la renta - carga de la prueba

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
52-2023
Fecha
6 de julio de 2023
RUC
16-9-0000989-9
Resuelve a favor de
Ambos, en parte
Resultado
Ha Lugar en Parte

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió en parte el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había rechazado el reclamo presentado en contra de una Liquidación emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que negó lugar a la devolución solicitada por la contribuyente en su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2015, al haberse rechazado parte de los gastos contabilizados en dicho período.

La contribuyente arguyó que el Sentenciador infringió el derecho a defensa, no valorando la prueba aportada sin señalar las razones para desestimar la misma. Además, impuso obligaciones ilegales al exigir que su parte presentara un escrito que explicara el material probatorio, obligación que no existe en la ley. Por último, la recurrente señaló que el Juez interpretó erróneamente el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta al imponer un deber explicativo inexistente y sostuvo que de haberse analizado la prueba rendida se habrían tenido por acreditadas las partidas cuestionadas. La Corte de Apelaciones sostuvo que, de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 17 y 21 del Código Tributario, la carga de la prueba era de la contribuyente, quien se encontraba obligada a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le dieran sustento y que en definitiva reflejasen las operaciones o anotaciones contables que se encontraban reclamadas. Luego, señaló que no todo gasto es necesario para producir la renta, debiendo considerarse al respecto lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la ley del ramo.

El Tribunal de Alzada analizó la partida cuenta “Costo de venta”, concluyendo que de la suma de US$434.581,57 por concepto de provisiones, la reclamante acreditó mediante la documentación contable la suma de US$240.000, quedando un saldo de US$194.581,58, que debía agregarse a la Renta Líquida Imponible.

En cuanto a la partida cuenta “Ajuste de Inventario”, la Magistratura señaló que el ajuste contable no cumplía con el requisito del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir gastos pagados o adeudados en el ejercicio comercial correspondiente y, por ende, debían ser agregados a la Renta Líquida Imponible, a lo cual se unía que los montos objetados ya se encontraban contabilizados en la cuenta Costos de Venta, existiendo por tanto una duplicidad de deducción.

Ahora bien, sobre la cuenta “Consumo de materiales”, la Corte señaló que la reclamante no logró acreditar esta partida, por cuanto la misma estaba compuesta por diversos valores, sin explicación suficiente y sin indicar las facturas que les servirían de respaldo.

En relación a la cuenta “Mantención mecánica y equipos”, según la Magistratura la recurrente no logró explicar la composición del monto contabilizado, ni tampoco constaban los documentos de respaldo, por lo que el mismo debía ser agregado a la Renta Líquida Imponible.

Sobre la cuenta “Otros gastos distintos de operación”, la Corte arguyó que en la Renta Líquida Imponible aparece agregada la suma de US$268.502,01 y, además, dicha cuenta estaba registrada en el balance como cuenta de gasto, lo que implicaba la rebaja del resultado del ejercicio al ser una pérdida, y, luego, al agregarla a la Renta Líquida Imponible el resultado era cero. Por ende, la contribuyente logró desvirtuar las observaciones a esa partida.

Finalmente, en cuanto a la cuenta “Depreciación Activo fijo”, la Magistratura señaló que, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 31 N° 5 de la ley del ramo, la depreciación tributaria del ejercicio rechazada por el Servicio se encontraba correctamente gravada y que, no obstante la documentación aportada, no se logró desvirtuar las observaciones efectuadas a esta partida, y por ende debía ser agregada a la Renta Líquida Imponible.

La Corte de Apelaciones concluyó que procedía acoger parcialmente el reclamo, sólo en cuanto se tuvo por desvirtuada parcialmente la cuenta “Costos de Venta” y totalmente acreditada la cuenta “Otros gastos distintos de operación”, confirmándose en el resto la Liquidación reclamada.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, seis de julio de dos mil veintitrés.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

1°. En el motivo octavo, se eliminan los numerales 7° a 10° y hasta el final del considerando;

2°. En el considerando noveno, se suprime el párrafo que comienza con la frase:

“Que la documentación pese a lo abundante y extensa acompañada por el reclamante …” y que termina en “…artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”. Asimismo, se elimina en el párrafo siguiente, la frase que comienza con “Además, la norma en comento es clara…” y hasta la frase “… que es la instancia en que correspondía hacerlo”; y se suprime la referencia a “N°601900010, “Otros gastos distintos de operación”, solo se limitó a indicar que estos gastos debían rebajarse de conformidad a la ley, por lo que no pueden no ser aceptados”; y se elimina el párrafo final de este motivo;

3°. En el motivo décimo, en el párrafo final, se suprime la frase “…en sede administrativa que era la instancia donde debía acreditarlo…”; 4°. Se eliminan los motivos undécimo y duodécimo.

Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE:

Primero: Que, conforme a la Liquidación N° 0, de 00 de abril de 2016, se cuestionaron por el SII las siguientes partidas para el AT 2015, las que fueron agregadas a la renta líquida imponible:

1.- Cuenta “Costo de venta” N°500100030;

2.- Cuenta “Ajuste de Inventario” N°500200010;

3.- Cuenta “Consumo de materiales” N°600710145;

4.- Cuenta “Mantención mecánica y equipos” N°600710230;

5.- Cuenta “Materiales mantención eléctrica” N°600710240; 6.- Cuenta “Otros gastos distintos de operación” N°601900010;

7.- Depreciación activo fijo.

Segundo: Que, para resolver la cuestión, se debe tener presente que el artículo 17 del Código Tributario exige que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del citado Código señala que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.

Ambas normas determinan que la carga de la prueba es del contribuyente, quien se encuentra obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le dieran sustento y que, en definitiva, reflejasen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas.

Tercero: Que, en cuanto a la reclamación, se debe dejar asentado que no todo gasto es necesario para producir la renta, para lo cual se debe considerar que el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio ...”.

Cuarto: Que, en cuanto a la partida objetada N° 1: Cuenta “Costo de venta” N°500100030, según el balance general tiene un saldo al 31 de diciembre de 2014 de US $44.675.549,67. Además, en la instancia administrativa ante el SII se concilió parcialmente esta partida hasta la suma de US$44.240.968,09, quedando un saldo sin acreditar por parte del contribuyente por US$434.581,57, que fue agregado a la Renta Líquida Imponible.

Ahora bien, conforme al reclamo tributario, esta cuenta corresponde, en parte, al ajuste de inventario originado por las pérdidas producidas en el proceso de adquisición del acero y producción de las bolas de dicho material y, por otra parte, la suma de US$280.000 corresponden a provisiones que se hicieron durante el año comercial 2014 por las pérdidas de barras de acero, provisiones que fueron imputadas al costo de las bolas y que se encuentran acreditadas en el libro mayor. Por consiguiente, el contribuyente reconoce que solo la diferencia entre ambas sumas indicadas no está acreditada y que se debe agregar a la RLI la suma de US$154.581,57.

En consecuencia, y atendido lo antes dicho, solo se debe determinar si la suma de US$280.000, que corresponderían a provisiones, se encuentra acreditada con el Libro Mayor del 2014, tal como indica el reclamo.

En dicho libro se advierten las siguientes provisiones de fondos por ajuste de inventario bolas:

- 30/04/2014: cuenta N°500100030, costo de venta de productos nacionales: por 25.000,00 USD

- 31/07/2014: cuenta N°500100030, costo de venta de productos nacionales: por 25.000,00 USD

- 31/08/2014: cuenta N°500100030, costo de venta de productos nacionales: por 25.000,00 USD

- 31/08/2014: cuenta N°500100030, costo de venta de productos nacionales: por 15.000,00 USD

- 30/09/2014: cuenta N°500100030, costo de venta de productos nacionales: por 40.000,00 USD

- 30/10/2014: cuenta N°500100030, costo de venta de productos nacionales: por 40.000,00 USD

- 01/12/2014: cuenta N°500100030, costo de venta de productos nacionales: por 70.000,00 USD

- 31/12/2014: cuenta N°500100030, costo de venta de productos nacionales: por 40.000,00 USD

Lo anterior, por concepto de inventario de ajuste de bolas, suma un total de 240.000 USD; sin embargo, el contribuyente en su reclamo indica que la provisión era por 280.000 USD. Por ende, solo cabe concluir que en cuanto a la suma de 434.581,57 USD que fue agregada por el SII a la renta líquida imponible, el contribuyente solo acreditó con documentación contable, la suma de 240.000 USD; quedando un saldo remanente de 194.581,58 USD, que debe ser agregada a la renta líquida imponible. Por consiguiente, debe ser acogido el reclamo respecto de esta partida solo en cuanto el contribuyente logró desvirtuar parcialmente las observaciones en sede administrativa, acreditando la necesariedad del gasto, al decir relación con su giro -44.240.968,09 USD- y en sede judicial -240.000 USD-, quedando un saldo sin acreditar por 194.581,58 USD el que debe ser agregada a la RLI.

Quinto: Que respecto de la partida N°2.- Cuenta “Ajuste de Inventario” N°°500200010, el reclamo indica que de acuerdo con el proceso productivo queda manifiesto que ocurren pérdidas de material, las cuales contablemente se van “provisionando”, dando origen a la cuenta contable denominada “Otras Provisiones”. Conforme al balance general de 31 de diciembre de 2014, esta cuenta registra un saldo de 509.837,92 USD; sin embargo, el contribuyente agregó a la RLI la suma de 363.842,28 UDS, quedándole por pagar la suma de 145.995,64 USD. Sin embargo, se trata de un ajuste contable que no cumple con el requisito del artículo 31 de la LIR, es decir, gastos pagados o adeudados en el ejercicio comercial correspondiente y, por ende, deben ser agregados a la renta líquida imponible. Además, al agregar nuevamente la suma de 509.837,92 USD a la RLI, se estaría aumentando sin justificación esta nueva agregación, por cuanto ya fueron agregados los 363.842,28 USD. Ahora bien, el reclamante indica que debiera agregarse la suma de 509.837,92 USD, que corresponde a un ajuste por inventario de las bolas de acero fabricadas que realizó mediante informe la empresa auditora Deloitte en el mes de diciembre 2014, arrojando un valor que asciende a USD 452.638,08 -suma menor a la de esta cuenta que por 509.837,92 USD-, dicho monto se encuentra dividido en dos cuentas contables: 1.- Ajuste Inventario por 172.638,08 USD; y 2.- Costo de venta por 280.000 USD

(monto provisionado durante el año comercial 2014). Además, en los libros Diario y Mayor, consta que ambos valores antes indicados ya están contabilizados en la partida N°1, cuenta N°500100030. Por todo lo antes dicho, el contribuyente no logró acreditar esta partida, máxime si dichos montos ya se encuentran contabilizados en la cuenta N° 1, lo cual lleva a concluir que existe una duplicidad de deducción a la renta líquida imponible.

Sexto: Que respecto de la partida N°3 .- Cuenta “Consumo de materiales” N°600710145; cabe señalar que, conforme al balance general, al 31 de diciembre de 2014, tiene un saldo de 675.857,52 USD. Ante el SII el contribuyente logró conciliar parcialmente esta partida hasta la suma de 494.550,16 USD quedando un saldo sin acreditar de 181.307,36 USD que fue agregado a la Renta Líquida Imponible. Respecto del saldo sin acreditar, en el reclamo el contribuyente reconoce que un total de 23.092,09 USD corresponden a gastos extemporáneos, agregando que, durante el año comercial 2014, se efectuaron adquisiciones de materiales necesarios para el proceso productivo de las bolas de acero por 140.000 USD, indicando que se acreditar dicho monto con el Libro Diario y Mayor del año comercial 2014. Sin embargo, en el Libro Mayor esta cuenta está compuesta por 2.864 montos, todos de distinto valor, sin que ninguno de ellos sea por la suma de 140.000 USD. Es decir, se puede determinar que dicho monto está compuesto por diversos valores, sin que se explique suficiente y adecuadamente cuáles son los valores que conforman los 140.000 USD y, además, no se indican las respectivas facturas que servirían de respaldo. Lo anterior, no puede ser dilucidado con el análisis del libro diario, desde que no permite establecer la composición de esta cuenta. Por consiguiente, no se ha logrado por el contribuyente acreditar esta partida, por la diferencia de 181.307,36 USD solo con los libros que indica el reclamante, máxime si no constan los documentos de respaldo, por lo que debe ser agregada a la RLI.

Séptimo: En relación con la Cuenta N° 4, “Mantención mecánica y equipos” N°600710230; conforme al balance general al 31 de diciembre de 2014, se registra un saldo por la suma de 345.028,68 USD; y en la instancia administrativa ante el SII, el contribuyente logró conciliar parcialmente esta partida hasta la suma de 194.112,25 USD, quedando un saldo sin acreditar por 150.916,43 USD, que fue agregado a la RLI. Respecto de este saldo sin acreditación, el contribuyente refiere que 12.627,71 USD corresponden a gastos extemporáneos y que durante el año comercial 2014 se efectuaron gastos por este concepto por 138.288,72 USD, indicando que los acreditará con el Libro diario y mayor del 2014. En el Libro Mayor se advierte que esta cuenta está compuesta por 574 montos, todos de distinto valor, sin que conste algún monto en forma individual por la suma de 138.288,72 USD. Por ende, se puede establecer que dicho monto está compuesto por varios valores, sin embargo, el contribuyente no explica cuáles son los valores que componen tal suma ni tampoco indica las facturas que respaldan dicho valor. Lo mismo se replica en el caso del Libro Diario. Por lo antes dicho, el contribuyente no ha logrado acreditar la diferencia por 150.916,43 USD solo con las anotaciones del libro diario y libro mayor, desde que no existe documentación de respaldo, por lo que debe ser agregada a la RLI.

Octavo: Que en cuanto a la partida N° 5, Cuenta “Materiales mantención eléctrica” N°600710240, conforme al balance general al 31 de diciembre de 2014, se registra un saldo por la suma de 368.230,61 USD; y en la instancia administrativa ante el SII, el contribuyente logró conciliar parcialmente esta partida hasta la suma de 291.574,41 USD, quedando un saldo sin acreditar por 76.656,20 USD, que fue agregado a la RLI. Respecto de este saldo sin acreditación, el contribuyente refiere que 31.041,71 USD corresponden a gastos extemporáneos y que durante el año comercial 2014 se efectuaron gastos por este concepto por la suma de 45.613,49, indicando que los acreditará con el Libro diario y mayor del 2014. De la revisión del Libro Mayor se advierte que esta cuenta está compuesta por 1419 montos, todos de distinto valor, sin embargo, no consta algún monto en forma individual por la suma de 45.613,49 USD, por lo tanto, se establece que dicho valor está compuesto por varios valores, sin embargo, el contribuyente no explicó cuáles son los valores que componen la suma antes dicha ni tampoco indica las facturas que respaldan dicho valor. Lo mismo ocurre con el Libro Diario. Por consiguiente, no se ha logrado por el contribuyente acreditar esta partida, por la diferencia de 76.656,20 USD solo con los libros que indica el reclamante, máxime si no constan los documentos de respaldo, por lo que debe ser agregada a la RLI.

Noveno: Que respecto de la partida N° 6, cuenta “Otros gastos distintos de operación” N° 601900010; según el Balance General tiene un saldo al 31 de diciembre de 2014 por 57.116,63 USD. Indica el reclamante que no procede su agregado a la Renta Líquida Imponible, toda vez que la totalidad de la suma ya fue agregada a la determinación de la renta líquida en la glosa “Otros gastos circulantes” por una suma de 268.502,01 USD. Dicho agregado consta en la RLI al 31 de diciembre de 2014 que fue aportado al juicio. Ahora bien, tal como se dijo, en la RLI del contribuyente aparece agregada la suma de 268.502,01 USD y, además, en el balance dicha cuenta aparece registrada como cuenta de gasto, lo que implica la rebaja del resultado del ejercicio al ser una pérdida y, luego, al agregarla a la RLI, el resultado es cero. Por ende, el contribuyente ha logrado desvirtuar las observaciones a esta partida y, por ende, no cabe que sea agregada a la RLI.

Décimo: Que, finalmente, respecto de la partida N° 7, Depreciación activo fijo, se debe tener presente que el artículo 31 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se puede rebajar como gasto: “Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41°”. Ahora bien, el contribuyente en la determinación de la RLI agregó la depreciación financiera del ejercicio por 161.560,59 UDS, para luego deducir la depreciación tributaria del ejercicio por 247.006,37 USD, -que es la rechazada por el SII y agregada a la RLI-. En efecto, para acreditar la depreciación, el contribuyente debe llevar dos registros contables adicionales, que son el auxiliar activo fijo financiero y auxiliar activo fijo tributario, además de las facturas u otros documentos respaldatorios que acrediten la adquisición de los activos fijos. En este caso, consta el Auxiliar Activo Fijo Financiero año 2013 y 2014, en hojas foliadas y timbradas; Auxiliar Activo Fijo Tributario año 2013 y 2014, en hojas foliadas y timbradas; Libro Mayor Activo Fijo año 2014 y abundantes facturas sueltas. De dichos documentos se advierte que, conforme al libro mayor del año comercial 2014, la depreciación financiera asciende a 161.560,59 USD. Por ende, el libro mayor y al Auxiliar de Activo Fijo Financiero coinciden en su saldo final, y está bien agregado en la Renta Líquida Imponible. Por su parte, el Auxiliar de Activo Fijo Tributario muestra un saldo final por 247.006,37 USD, igual cifra que el contribuyente deduce de la Renta Líquida imponible. En este auxiliar, se puede observar el registro de valorizaciones y adquisiciones del activo fijo, tales como: terrenos, laboratorio, oficinas, bienes raíces, buzones, contenedores, galpones, obras civiles, instalaciones, obras en construcción, pilares, plantas, laminadoras, máquinas redondeadora, maquinaria y equipos, puente grúa, tableros, muebles y útiles, sistemas computacionales, herramientas, dentro de otros.

Es decir, contablemente ambas depreciaciones se encuentran correctamente agregadas y deducidas de la renta líquida imponible. Sin embargo, no obstante la documentación aportada, no se logra hacer la trazabilidad del Libro Auxiliar con la gran cantidad de facturas, ya que aquél auxiliar no indica la fecha de adquisición del activo, ni el número de factura, de manera de relacionar cada factura con el monto registrado. En efecto, los antecedentes contables presentados, así como los documentos de respaldo, deben relacionarse con los argumentos del reclamo, pero sucede que en este caso, las observaciones efectuadas por el SII a esta partida, no están siquiera suficientemente fundamentados en los hechos, ni apoyada en prueba suficiente, incluso se ha aportado documentación que no se explica claramente en el reclamo, sin indicar a qué hechos económicos o contables van relacionados o cual es el contrato que les daría sustento, por lo que no se puede hacer debidamente su correlación y/o trazabilidad. Por lo antes dicho, solo cabe concluir que el contribuyente no ha logrado desvirtuar las observaciones a esta partida y, por ende, debe ser agregada a la RLI.

Undécimo: Que, en síntesis, la prueba aportada en esta causa por el contribuyente no ha permitido desvirtuar las restantes observaciones efectuadas por el SII al F22 AT 2015 respecto de las partidas N°s 2, 3, 4, 5 y 7 de la Liquidación N° 0, pues no sólo no se entrega mayor detalle, sino que tampoco se acompañan los documentos contables o de respaldo que lo aclaren suficientemente.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, SE REVOCA la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero en la causa GR N°17-00154-2016 RUC N° 16-9-0000989-9 y en su lugar, se decide:

I.- Que, SE ACOGE PARCIALMENTE, sin costas, el reclamo tributario interpuesto por JPOP, en representación de la sociedad SSCS, en contra de la Liquidación N°0, de 00 de abril de 2016, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto se tiene por desvirtuada parcialmente la partida liquidada N° 0 “Cuenta “Costo de venta” N°500100030” y totalmente acreditada la partida N° 0 Cuenta “Otros gastos distintos de operación” N°601900010; conforme lo expuesto en los considerandos cuarto y noveno de esta sentencia, debiendo la autoridad tributaria determinar la renta líquida imponible del contribuyente, conforme a lo antes indicado.

II.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° B) N° 6° del Código Tributario, el Director Regional competente deberá disponer el cumplimiento administrativo de la presente sentencia.

III.- Se confirma, en todo lo demás, el fallo en alzada.

Redacción de la Ministra (S) doña EVP.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad. N°Tributario Y Aduanero-52-20

No firma el abogado integrante señor JGO, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia

Normas aplicadas

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