Fis Card Processing Services Chile S.A. con SII
Corte rechazó apelación de contribuyente contra liquidación de impuesto a la renta 2013 por diferencias en gastos y pérdidas tributarias de arrastre. Se confirmó que contribuyente debe acreditar fehacientemente los gastos conforme artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
No Ha LugarApelaciónGastos necesarios para producir la renta – Pérdida tributaria de arrastre – Prescripción
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que no dio lugar al reclamo presentado en contra de una Liquidación emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que determinó diferencias del Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2013 de la contribuyente. La reclamante interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero que rechazó su reclamo y confirmó la Liquidación practicada. Sostuvo, en lo sustancial, que el Servicio de Impuestos Internos habría desconocido gastos y pérdidas tributarias en la Liquidación sin haber declarado previamente la falta de fidedignidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, lo que —a su juicio— vulneraría las normas que regulan el procedimiento de fiscalización y la carga probatoria. Asimismo, alegó que las partidas objetadas por el Ente Fiscal, especialmente las relativas a pérdidas tributarias de arrastre y diversos gastos del giro, cumplían con los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, encontrándose debidamente acreditadas. En particular, afirmó que la pérdida de arrastre podía ser controlada solo desde el año en que fue validada por el Servicio y que la fiscalización habría incurrido en una revisión improcedente de ejercicios prescritos, afectando la legalidad de la Liquidación reclamada.
La Corte de Apelaciones confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo tributario, estimando que la Liquidación impugnada fue dictada dentro de plazo y en ejercicio regular de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, en el marco de la revisión de la declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013. La Magistratura señaló que el Ente Fiscal no estaba obligado a declarar previamente la falta de fidedignidad de la contabilidad para exigir al contribuyente la acreditación de los gastos y pérdidas, toda vez que la carga probatoria recaía en este último conforme a los artículos 17 y 21 del Código Tributario, y era este quien debía acreditar fehacientemente la veracidad de sus declaraciones y la procedencia de los antecedentes que servían de base para la determinación del impuesto. Respecto de la pérdida tributaria de arrastre, la Corte reiteró la jurisprudencia de la Corte Suprema, señalando que la revisión de dichos antecedentes no implicaba una fiscalización de impuestos prescritos, sino el control de partidas que incidían en la determinación de un tributo actual, lo que resultaba compatible con una fiscalización efectiva. Finalmente, al analizar las partidas de gasto objetadas, la Magistratura concluyó que la contribuyente no acreditó de manera fehaciente que estas cumplieran con los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en particular su necesidad, trazabilidad y relación directa con el giro. En consecuencia, estimó que la valoración probatoria realizada por el tribunal a quo fue correcta, no advirtiéndose error de hecho ni de derecho que justificara invalidar la decisión recurrida, razón por la cual confirmó la liquidación impugnada sin costas.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Fis Card Processing Services Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
Tribunal rechaza reclamo contra liquidación por gastos no acreditados fehacientemente de los AT 2011 y 2013, desestimando alegaciones de falta de citación previa, prescripción y cosa juzgada administrativa.
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintiséis.
Visto.
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que, la parte reclamante, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, legalmente representada, ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 18 de julio de 2025 por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en mérito de la cual se rechazó el reclamo interpuesto y se confirmó en todas sus partes la Liquidación Nro. N°XXX, practicada con fecha 29 de agosto de 2016, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, debiendo girarse los impuestos respectivos en su oportunidad, sin costas, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar, y en su lugar, ha solicitado que se revoque la aludida sentencia, acogiéndose su reclamo tributario y como consecuencia de ello, se deje sin efecto en todas sus partes la referida liquidación reclamada.
Segundo: Que, en relación con el arbitrio deducido por la contribuyente, hay que tener presente que el artículo 17 del Código Tributario exige que: “[T]oda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del citado Código regula que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
Ambas normas determinan que la carga de la prueba es del contribuyente, quien se encuentra obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le dieran sustento y que en definitiva reflejen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas.
Tercero: Que, en primer término, conviene precisar que tal como se razona en el considerando décimo del fallo que se impugna, el órgano fiscal realizó una fiscalización a la declaración de impuesto a la renta AT 2013 de la contribuyente que comenzó con la formulación de las Observaciones A09 y B01 a la referida declaración de impuestos, concernientes al control de rebaja por gasto en remuneraciones y control de rebaja por gasto de depreciación respectivamente, no divisándose por parte del SII, la emisión de un acto administrativo que declare que la contabilidad del contribuyente no fuese fidedigna ni tampoco que se prescinda de la documentación aportada por la reclamante, razón por la cual debe ser desestimado dicho argumento indicado en el arbitrio en análisis.
Cuarto: Que, por otro lado, respecto de la pérdida tributaria de arrastre, cabe anotar que el contribuyente puede descontarla siempre que cumpla con la exigencia de justificarla desde su origen o, como sucede en el caso concreto, desde el año siguiente a aquel en que el Servicio de Impuestos Internos la validó, satisfaciendo los requisitos establecidos en los artículos 31 Nro. 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Lo anterior implica aportar antecedentes contables, tributarios y documentación de respaldo que permitan verificar fehacientemente la composición y determinada de la pérdida.
Sobre el particular, la E. Corte Suprema ha señalado “que, en lo que respecta al primer capítulo de normas denunciadas como infringidas por parte del recurrente, referidas a la prescripción de la acción fiscalizadora, resulta importante tener presente que dicho conflicto jurídico ha sido planteado, debatido y decidido en reiteradas ocasiones por esta Corte, asentándose una doctrina clara.
En ese sentido, se ha sostenido que tratándose de la determinación de un impuesto actual en que el contribuyente invoca un gasto, haciendo valer gastos o pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no procede que el Servicio de Impuestos Internos, al exigir que se acrediten fehacientemente tales gastos o pérdidas, ejerza sus facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, sino que solo puede controlar que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación de un impuesto actual se encuentren justificados.
Se ha afirmado, además, por esta Corte, que lo anterior resulta de toda lógica, pues mientras los aludidos gastos o pérdidas no se imputen a utilidades de un ejercicio determinado, el Servicio de Impuestos Internos podrá revisarlas, desde que las mismas se generaron, sin que se le pueda oponer prescripción alguna, toda vez que no resultaría posible estimar que el contribuyente pueda determinar su propio plazo de prescripción de revisión de su declaración de impuesto a la renta, por la vía de postergar la imputación de los gastos o pérdidas a las utilidades de un ejercicio futuro, al estimarse que ello estaría en pugna con una efectiva fiscalización de la tributación de los contribuyentes.
En esas condiciones, queda claro que la jurisprudencia asentada de esta Corte en materia de gastos o pérdidas de arrastre permite la revisión de operaciones que exceden el período de prescripción siempre que incidan en tributos actuales […]”. (Considerando cuarto sentencia dictada en el Rol Nro.
18222-2017).
Quinto: Que, en este sentido, los gastos que conforman la pérdida de ejercicios anteriores por ($557.429.837.-), fueron materia de la fiscalización en análisis, ya que dicho ítem fue incluido dentro de las partidas materia de la Citación N°94, y, en consecuencia, formó parte de una de las partidas que componen la Liquidación reclamada, por lo que tal como señaló el tribunal a quo, no se verifica en la especie la falta de citación que sustentaría la prescripción de la Liquidación reclamada.
Por lo demás, cabe indicar que la partida fiscalizada y liquidada por el
SII para el AT 2012 concerniente a la pérdida del ejercicio por ($979.812.479.-), no tiene relación con la partida fiscalizada y liquidada por el SII para el AT 2013 relativa a una pérdida de ejercicios anteriores por ($557.429.837.-), pues se encuentran conformadas por gastos de distinta naturaleza y cuantía.
Sexto: Que, en cuanto al fondo del asunto, el contribuyente controvierte, entre otras, las siguientes partidas observadas por el SII: (i) Depreciación tributaria por $118.145.173, (ii) Contratos de arriendo por
$161.849.641; Gastos Comunes por $52.781.283; y, Agua, Luz y Gas por
$51.701.7488, (iii) Movilización Extraordinaria Taxi por $27.821.067.-;
Amortización Nuevos Proyectos por $68.794.260.-; Seguro de Salud por
$21.220.228.-; Seguro de Vida por $8.313.227.-; Reparación y Mantención
Maq. y Eq. por $10.534.250.-; Seguros Bienes Muebles por $5.238.235.-;
Gastos Vehículos Ejecutivos por $4.445.254.-; Servicio Internacional Visa por
$41.819.500.-; Servicio Internacional Mastercard por $26.692.726.-;
Fotocopias por $2.666.335.-; Patentes Comerciales por $6.284.116.-; y,
Uniformes Personal Femenino por $1.276.932.-, (iv) Amortización Nuevos Proyectos por $104.688.155, (v) Pago de indemnizaciones voluntarias por $107.467.610. Alegó que todos estos ítems cumplían con los requisitos para ser considerados gastos necesarios, conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Séptimo: Que, en consonancia con lo anterior, se debe tener presente que, para resolver la controversia, es relevante analizar y determinar si los gastos indicados en el acápite anterior, y comprendidos en la Liquidación de autos, cumplen o no con los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta para por ser considerados o no como gastos necesarios para producir la renta de la reclamante. Al respecto, se debe considerar que los gastos necesarios para producir la renta, deben ser aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente haya incurrido el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar, debiendo estar pagados o adeudados a la fecha del balance, y siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
Octavo: Que, en relación con las partidas indicadas en el motivo sexto, el fallo reclamado destaca que el actor no acreditó la naturaleza ni justificación de dicha operación, ni la forma en que la misma constituía un gasto necesario. En efecto, respecto a la depreciación tributaria, el fallo a quo refiere que en autos no obran antecedentes de respaldo que permitan acreditar su determinación, tales como, el libro auxiliar de activo fijo del año comercial 2011, facturas de proveedores por compras de activo fijo, contratos de adquisición de licencias y software, órdenes de trabajo y contratos de servicios de remodelaciones junto con los pertinentes comprobantes de pago o transferencia, no pudiendo comprobarse si la tabla de vida útil aplicada por la actora para determinar las cuotas de depreciación de cada activo fijo, fue realizada según lo previsto en la Resolución Exenta SII N°XX del año 2002.
A su vez, respecto a los contratos de arriendo, gastos comunes, consumos básicos y demás partidas allí indicadas, se indica que los antecedentes acompañados por el contribuyente son insuficientes para acreditar dichos gastos, pues no se acompañaron antecedentes referidos a las condiciones contractuales que tenían los referidos arrendamientos durante el año comercial 2011, tales como sus rentas mensuales ni tampoco facturas, boletas y comprobantes de pago relativos a gastos comunes, agua, luz y gas realizados durante el año comercial 2011, lo que impidió acreditar la trazabilidad de tales gastos. En el mismo sentido, razona el tribunal del mérito, al referirse a la amortización de nuevos proyectos, indicando que los antecedentes acompañados fueron insuficientes para acreditar dicho gasto, pues no incorporaron los contratos o convenios celebrados con XXXXXXXXXXXXX e XXXXXXXXXXXXX para establecer la naturaleza y condiciones de los proyectos ni tampoco antecedentes de respaldo sobre su ejecución, como lo serían órdenes de trabajo y de compra, estados de pago y/o avance, facturas, boletas y comprobantes de pago y/o transferencias. Por último, en lo referido al pago de indemnizaciones voluntarias, el fallo a quo señaló que con la documentación acompañada por el contribuyente se logró acreditar dicha partida por la suma de $178.445.968, por lo que la diferencia por $107.360.250, correspondiente al pago de indemnización a XXXXXXXXXXXXX, excedió lo previsto en el artículo 172 del Código Tributario, razón por la cual el juez a quo consideró que la porción que excedía el límite de 90 UF, establecido para las remuneraciones en el artículo 172 del Código Tributario, no era acreditable como gasto deducible.
Asimismo, la sentencia del mérito sostiene que a pesar de lo anterior, tales antecedentes son insuficientes para acreditar el presente gasto, pues no se incorporaron otros documentos como, contrato de trabajo junto con sus modificaciones y/o anexos de XXXXXXXXXXXXX que detallen la remuneración y funciones entre otros elementos de la relación laboral junto con el pago de cotizaciones previsionales y finiquito efectuado por la contribuyente a XXXXXXXXXXXXX, que permitan probar la naturaleza, materialidad y cumplimiento de los requisitos que permiten la deducción del gasto.
De esta forma, y conforme a las normas generales del onus probandi tributario, previstas en los artículos 21 y 132 del Código Tributario, no se ha logrado acreditar por el contribuyente partidas específicas de gastos indicados, toda vez que la documentación aportada no permite relacionar contratos o comprobantes específicos, no cumpliendo con la 'trazabilidad' requerida para acreditar dichos desembolsos, de manera que no consta una explicación lógica de cómo es que se podría haber tenido por acreditado el total de las cuentas para dicho año tributario.
Noveno: Que, seguidamente, y no obstante los argumentos
esgrimidos por la parte actora en su libelo, lo cierto es que la sentencia apelada examina detalladamente la prueba aportada por la contribuyente, concluyendo que esta no fue suficiente para acreditar, de manera fehaciente, que los gastos en cuestión cumplían con los requisitos legales de procedencia, en particular con el principio de necesidad del gasto, su relación directa con el giro del negocio y su eficacia para generar renta gravada.
Así las cosas, no puede sino colegirse que la valoración probatoria efectuada se fundamenta en los antecedentes del proceso, es congruente con la citación y liquidación impugnadas, y no se advierte error de hecho ni de derecho que permita invalidar su conclusión.
Décimo: Que, en definitiva, y conforme a los antecedentes de autos, la sentencia apelada rechazó acertadamente el reclamo tributario deducido por la contribuyente, toda vez que la Liquidación N°242 fue emitida dentro de los plazos legales, fundada en antecedentes fiscalizables del AT 2013, y no se acreditó por la reclamante que las partidas objetadas cumplieran con los requisitos legales para su deducción.
Por estas consideraciones, disposiciones legales revisadas y, de conformidad con lo prescrito en los artículos 140 y 143 del Código Tributario, se confirma sin costas la sentencia apelada de dieciocho de julio de dos mil veinticinco, dictada en los autos RIT GR- 18-00206-2016, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Redacción del ministro (s) Sr. Toledo.
Rol Corte Nro. 525-2025 (Tributario)