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Fallo de tribunal superior
Rol 53-2025

Inmobiliaria Centros Comerciales I SPA con SII

Rechazo de gastos por intereses a empresa relacionada y fluctuaciones cambiarias por falta de acreditación de necesidad para generar renta, y pérdida tributaria de arrastre sin respaldo documental conforme artículos 31 y 33 LIR.

No Ha LugarApelación

Acreditación de las pérdidas – Necesidad del gasto para generar renta – Prueba del hecho económico – Artículo 21 del Código Tributario – Artículos 31 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
53-2025
Fecha
28 de julio de 2025
RUC
16-9-0000977-5
Resuelve a favor de
Ambos, en parte
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

Por su parte el Servicio de Impuestos Internos señaló que no era procedente para la recurrente haber utilizado como gasto tributario los dineros pagados a una empresa relacionada por concepto de intereses en virtud de un contrato de mutuo.

Así, el Ente Fiscal arguyó que esos desembolsos no cumplieron con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad que estaban exigidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Por último, el Órgano Fiscalizador, sostuvo que las pérdidas informadas por la contribuyente presentaron evidentes inconsistencias y carecieron del debido respaldo documental, por lo que solo era jurídicamente procedente su rechazo. Al respecto, la Corte de Apelaciones, precisó que, de conformidad al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los gastos tributarios declarados por un contribuyente para rebajar la base imponible del Impuesto a la Renta requerían de dos condiciones; Por un lado que hubieran sido necesarios para producir la renta y por otro que estuvieran debidamente acreditados. Así, la Magistratura determinó que la partida relacionada con los intereses pagados por la sociedad recurrente por concepto de un contrato de mutuo con una empresa relacionada, que posteriormente absorbió por medio de una operación fusión, no logró cumplir con la exigencia de necesidad del gasto para generar renta. En ese sentido, el Tribunal de alzada, agregó que aun cuando la actora haya invocado que sus actos se ajustaron de buena fe a un Oficio previo del Ente Fiscal, dicha circunstancia no lo eximió de probar que los desembolsos realizados efectivamente fueron necesarios para haber generado la renta. Ello, en especial consideración, si la empresa acreedora que recibió los pagos estaba relacionada con la recurrente. En cuanto a la partida de fluctuación cambiaria de pasivos, la Corte constató que dichos montos estaban íntimamente relacionados con los prestamos previamente analizados. Asimismo, señaló que no era procedente su reconocimiento como gasto, ya que en atención a lo dispuesto en los artículos 31, 33 y 41 N°10 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no se acreditó el origen y naturaleza de esos pasivos, siendo insuficiente la mera contabilización de esas fluctuaciones. Finalmente, la Magistratura resolvió, sobre la partida de pérdida tributaria de arrastre, que la actora no aportó antecedentes que hubieran dado cumplimiento al estándar probatorio establecido en el artículo 21 del Código Tributario. Así, la Corte precisó que las perdidas declaradas debieron ser acompañadas, no solo de registros contables, sino que además de documentos fehacientes, que hubieren permitido acreditar claramente el hecho económico, su origen, determinación y no utilización previa. En virtud de lo expuesto el Tribunal de alzada resolvió rechazar los recursos impetrados y confirmó la sentencia de primera instancia

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, veintiocho de julio de dos mil veinticinco.

VISTOS:

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que, en procedimiento general de reclamación tributaria, XXXX impugnó las liquidaciones Nros. XXXX, ambas de 6 de mayo de 2016, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos (SII), modificadas luego por Resolución Exenta N° XXXX, de 8 de agosto de 2016, y posteriormente por Resolución Exenta N° XXXX, de 21 de julio de 2021, ambas de ese mismo Servicio. Por sentencia de 13 de diciembre de 2024, el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago acogió parcialmente el reclamo, reconociendo sólo en parte los ajustes pretendidos por el contribuyente.

SEGUNDO: Que, no conformes con lo resuelto, tanto la contribuyente reclamante como el Servicio de Impuestos Internos dedujeron sendos recursos de apelación. La contribuyente solicitó que se eliminen los agregados a la renta líquida imponible correspondientes a las partidas N° 5 (intereses por préstamo EERR), N° 6 (fluctuación cambiaria), N° 11 (pérdida tributaria de arrastre) y N° 12 (PPUA solicitado), ordenando además la devolución íntegra del crédito por PPUA en la parte no reconocida. Por su parte, el SII solicitó que se revocara la sentencia en la parte que acogió parcialmente el reclamo, y se confirmaran íntegramente las liquidaciones Nros. XXXX impugnadas.

TERCERO: Que, en cuanto a la partida N° 5 (intereses por préstamo EERR), corresponde a intereses devengados desde julio de 2013 por un préstamo otorgado por XXXX. (crédito FIP Inmobiliaria Paseo Los Dominicos Ltda.), sociedad posteriormente absorbida por la reclamante. La contribuyente sostiene que dichos intereses resultan deducibles conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), al haber sido contraídos para financiar una disminución de capital autorizada previamente por el SII, según Oficio SII Nº 709/2008, al que se atuvo de buena fe.

CUARTO: Que, sin embargo, el artículo 31 de la LIR exige que los gastos sean necesarios para producir la renta y se encuentren debidamente acreditados. En el caso de autos, conforme a los antecedentes del proceso y se contiene -asimismo- en el análisis del tribunal a quo, no resulta comprobado fehacientemente que el financiamiento por el cual se devengan los intereses y que se pagaron a contar de julio de 2013 haya sido indispensable para generar renta. Además, los mismos antecedentes dan cuenta que existía disponibilidad de activos líquidos alternativos para sustituir tal operación de crédito, y los pagos fueron efectuados a una empresa relacionada, todo lo cual refuerza la exigencia probatoria del requisito de necesidad del gasto para generar la renta, aún más, cuando opera una fusión por absorción.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Corte hace constar que el hecho de que el contribuyente invoque el haberse guiado por un Oficio previo del SII (N° 709/2008), aunque ello pueda constituir un antecedente para ponderar la razonabilidad de su conducta y buena fe, no la exime de acreditar la mencionada necesidad, particularmente, en cuanto a los efectos fiscales que se derivan de reorganizaciones corporativas voluntarias como la de autos. Y, aun así, tales elementos no bastan por sí solos para autorizar la deducción que se pide, si no se acredita -como se dijo- el nexo entre el préstamo y la generación efectiva de renta.

QUINTO: Que, por tales razones, el tribunal de primera instancia resolvió correctamente excluir de la deducción los intereses anteriores a diciembre de 2014 y, en consecuencia, mantener el agregado a la renta líquida imponible correspondiente a esta partida por $748.101.280; reconociendo solamente aquellos posteriores a la fecha de absorción efectiva de la sociedad prestamista. Cabe tener presente que la absorción no supone o implica la aceptación de gastos per se, sino que siempre debe el contribuyente acreditar que tal desembolso es necesario para producir la renta. En este aspecto, el fallo recurrido ha aplicado adecuadamente la jurisprudencia administrativa del SII y los criterios del artículo 31 de la LIR, con el que esta Corte concuerda, por lo que no cabe reconocer en esta parte el agravio que supone la reclamante; ni, en lo pertinente, el que alega la autoridad fiscalizadora en su propio recurso.

SEXTO: Que, con respecto a la partida N° 6 (fluctuación cambiaria de pasivos), esta guarda estrecha relación con el préstamo anteriormente analizado. De hecho, el reclamo de XXXX se estructura sobre los mismos fundamentos que la partida anterior. De acuerdo con los antecedentes aportados, el tribunal a quo sólo reconoció como gasto deducible la fluctuación derivada del capital de deuda efectivamente absorbido en diciembre de 2014, excluyendo aquella asociada al préstamo previo de XXXX.

SÉPTIMO: Que la decisión aludida resulta ajustada a derecho, en cuanto el artículo 31 de la LIR exige que el gasto sea necesario según lo ya explicado, de lo cual naturalmente deriva -en primer término- el que deba hallarse apropiadamente respaldado.

En segundo término, la diferencia de cambio atribuible a deudas en moneda extranjera se encuentra específicamente regulada en el artículo 41 Nº 10 en relación con el Nº 12 letra d) de la LIR, el cual permite su ajuste en la renta líquida imponible en la medida que se acredite el origen y la naturaleza de tales pasivos, precisamente conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y 33 de la LIR. En consecuencia, no basta con registrar contablemente la fluctuación, sino que debe probarse su vinculación con obligaciones necesarias para generar la renta.

En el presente caso, y como se razonó en lo relativo a la partida N° 5, la falta de acreditación de ese vínculo impide aceptar su deducción, incluso parcialmente, respecto de pasivos anteriores a la absorción.

OCTAVO: Que, en cuanto a la partida N° 11 (pérdida tributaria de arrastre), el artículo 31 N° 3 de la LIR permite deducir las pérdidas tributarias determinadas en ejercicios anteriores debidamente reajustadas, siempre que se encuentren debidamente acreditadas en la contabilidad del contribuyente.

A ese respecto, el artículo 21 del Código Tributario exige que los antecedentes invocados por el contribuyente sean acompañados de documentos fehacientes, lo que en el caso de una pérdida tributaria implica no solamente su registro contable, sino la acreditación de su origen, determinación y no utilización previa.

NOVENO: Que, en el caso de autos, el contribuyente no aportó documentación suficiente ni respaldo contable fehaciente que permitiera verificar la existencia, cuantía y correcta determinación de la pérdida del año tributario 2014; pues no basta la sola contabilización de una pérdida ($845.527.010 más reajuste) que se declara, sino que se requiere que la contribuyente acredite el hecho económico generador de la pérdida y su cabal determinación para efectos tributarios. Por consiguiente, el rechazo de esta deducción fue correctamente decidido por el tribunal a quo.

DÉCIMO: Que, por último, en lo referido a la partida N° 12 (PPUA solicitado), el artículo 97 de la LIR regula el mecanismo de devolución de los pagos provisionales por utilidades absorbidas, supeditándolo a que la empresa demuestre el haberse generado una pérdida tributaria que haya absorbido utilidades generadas respecto de las cuales se hubiesen efectuado pagos provisorios obligatorios.

UNDÉCIMO: Que, al haberse determinado una renta líquida imponible positiva, y al no haberse acreditado suficientemente las pérdidas tributarias del ejercicio anterior –según se analizó– tampoco resulta procedente la devolución adicional de PPUA solicitada por la contribuyente, más allá del monto de $215.854.651 ya devuelto por el SII durante la revisión administrativa.

No obstante, esta Corte advierte que la contribuyente ha alegado que la aceptación parcial de las partidas 5 y 6, que generan rebajas a la renta líquida imponible, debió traducirse también en una proporcional aceptación de su solicitud de devolución. Sin embargo, tal alegación no se sostiene, desde que la renta líquida determinada en sede administrativa y refrendada en sede jurisdiccional sigue siendo positiva, lo que impide la procedencia de devolución de PPUA conforme a la normativa vigente.

DUODÉCIMO: Que, en mérito de lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia recurrida se encuentra debidamente fundada en derecho, ha apreciado correctamente las pruebas aportadas y ha aplicado correctamente las disposiciones legales pertinentes al caso y en vigor el año tributario 2015.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, en relación con el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se decide que:

Se confirma, la sentencia de trece de diciembre de dos mil veinticuatro dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante Sr. Rafael M. Plaza Reveco.

Rol Nro. 53-2025 (Tributaria)

No firma la ministra señorita Romy Grace Rutherford Parentti, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Suplente Manuel Esteban Rodríguez V. y Abogado Integrante Rafael Mauricio Plaza R. Santiago, veintiocho de julio de dos mil veinticinco.

En Santiago, a veintiocho de julio de dos mil veinticinco, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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