SII Contra Leonardo Alvarez Alvarez
Corte de Apelaciones acogió solicitud de extradición activa del Ministerio Público contra imputado formalizado en ausencia por delitos tributarios, contrabando, lavado de activos y otros, radicado en Estados Unidos. Se verificó cumplimiento del Tratado de Extradición Chile-EE.UU. y se decretó su detención previa.
Ha LugarSolicitud de extradición activa - Detención previa - Tratado Internacional de extradición - Imputado ausente - Delitos Tributarios - Prisión preventiva
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió la solicitud de extradición activa realizada por el Ministerio Público respecto del imputado domiciliado en la actualidad en Estados Unidos, quien fue formalizado en ausencia como autor de los delitos de asociación ilícita, contrabando, receptación aduanera, receptación, lavado de activos y delitos tributarios. Además, la Corte decretó su detención previa y permanencia en algún centro penitenciario hasta que se concretase la extradición u otra medida cautelar destinada a evitar su fuga. El Tribunal de Alzada señaló que entre Chile y los Estados Unidos existía en vigor un Tratado de Extradición mediante el cual ambos países se comprometieron a extraditar a personas solicitadas por delitos punibles con una pena de prisión superior a un año, o con una pena más severa. Agregó que, el imputado fue formalizado por varios delitos en Chile, los que estaban tipificados tanto en la legislación chilena como en la estadounidense, y sus penas coincidían, cumpliendo así con el principio de "doble incriminación" del Tratado. Ello implicaba que los hechos imputados en Chile también eran considerados delitos en EE.UU., lo que hacía procedente la solicitud de extradición.
Los Sentenciadores indicaron asimismo que, no se configuraban los motivos de improcedencia de la extradición establecidos en el artículo 4 del Tratado de Extradición, ya que los delitos imputados no eran de carácter político ni militar, sino comunes. Luego, en cuanto a la prescripción de los delitos, la Corte manifestó que el artículo 7 del Tratado establecía que solo se consideraba la legislación del Estado requirente, correspondiendo a éste certificar que no se encontraba extinguida ni la acción penal ni la pena asociada al delito por el cual se solicitaba la extradición, siendo vinculante para el Estado requerido dicha certificación, y en el caso de autos, los delitos imputados ocurridos a partir del año 2018, no estaban prescritos según la ley chilena. Estableció además, que Chile tenía jurisdicción para juzgar los hechos, ya que fueron cometidos dentro de su territorio, de manera que, se cumplían todos los requisitos del Tratado para solicitar la extradición del imputado desde los Estados Unidos por los delitos de asociación ilícita, contrabando, receptación aduanera, receptación, delitos tributarios y lavado de activos. Los Ministros señalaron también, que el artículo 432 del Código Procesal Penal chileno permitía formalizar una investigación contra un imputado ausente y, al finalizar la audiencia, solicitar la extradición si se cumplían los requisitos del artículo 140 del mismo cuerpo legal, que incluyen la existencia del delito y la participación del imputado.
En este caso, la Corte comprobó que se cumplieron estas exigencias, basándose en los antecedentes presentados en la audiencia de formalización, esto es, constaba en el procedimiento el país y lugar donde se encontraba el imputado actualmente, y existían antecedentes que justificaban la existencia del delito que se investigaba, los que hacían presumir fundadamente que el imputado había tenido participación en el delito como autor. Así, respecto al régimen cautelar, la Corte de Apelaciones arguyó que el artículo 434 permitía solicitar la "detención previa" del imputado durante la tramitación de la extradición si se cumplían los requisitos para la prisión preventiva. En efecto, el Ministerio Público solicitó dicha medida, y la Corte lo aprobó, confirmando que el Juez de Garantía había comprobado que los requisitos para una medida cautelar estaban presentes. Finalmente, el Tribunal de Alzada concluyó que se cumplían los requisitos establecidos tanto en la legislación chilena como en tratados internacionales para solicitar la extradición del imputado, ya que los delitos fueron cometidos en Chile y, por ende, estaban bajo su jurisdicción. Por tanto, habiéndose formalizado al imputado en ausencia, resultaba procedente solicitar su extradición
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES:
PRIMERO: Que se elevaron los antecedentes RIT xxxx, provenientes del Primer Juzgado de Garantía de Santiago, para que esta Corte se pronuncie sobre la procedencia de pedir la extradición de don xxxx, formalizado en ausencia como autor de los delitos consumados de “asociación ilícita, contrabando, receptación aduanera, receptación, lavado de activos y delitos tributarios”, quien se encuentra radicado en los Estados Unidos de Norteamérica(EE.UU).
A su vez, a solicitud del Ministerio Público, se declaró procedente la prisión preventiva del mismo imputado, a objeto deque se solicite su “detención previa” para su posterior traslado a Chile.
SEGUNDO: Que el inciso primero del artículo 431 del Código Procesal Penal chileno, en cuanto a la “extradición activa”, dispone:
“Cuando en la tramitación de un procedimiento penal se hubiere formalizado la investigación por un delito que tuviere señalada en la ley una pena privativa de libertad cuya duración mínima excediere de un año, respecto de un individuo que se encontrare en país extranjero, el ministerio público deberá solicitar del juez de garantía que eleve los antecedentes a la Corte de Apelaciones, a fin de que este tribunal, si estimare procedente la extradición del imputado al país en el que actualmente se encontrare, ordene sea pedida”.
TERCERO: Que el 1 de octubre de 2024, ante el Primer Juzgado de Garantía de Santiago, se celebró la audiencia a que se refiere el artículo 432 del Código Procesal Penal chileno, oportunidad en que el Ministerio Público formalizó la investigación en contra el imputado de nacionalidad chilena xxxx, quien se encuentra actualmente en el domicilio de xxxx NW xxxx St. Terr. S/N, xxxx, xxxx, Estados Unidos, como autor de los delitos consumados de “asociación ilícita, contrabando, receptación aduanera, receptación, delitos tributarios y lavado de activos”, previstos y sancionados por los artículos 292 y 293 del Código Penal chileno, 168 y 178 de la Ordenanza de Aduanas, 182 de la Ordenanza de Aduanas, artículo 456 bis A del Código Penal nacional, artículos 97 N°8 y N°9 del Código Tributario y artículo 27 de la Ley N°19.913, respectivamente, cometidos a lo menos, desde el año 2018.
En la misma audiencia el tribunal declaró procedente la prisión preventiva del señalado imputado, a objeto de que se solicite su “detención previa” para su posterior traslado a Chile.
Luego de lo anterior, el juez de garantía elevó los antecedentes a esta Corte de Apelaciones a fin de obtener pronunciamiento acerca de si resulta procedente solicitar la extradición del mencionado imputado desde los Estados Unidos de Norteamérica (EE.UU).
CUARTO: Que entre la República Chile y los Estados Unidos de Norteamérica existe un “Tratado de Extradición” vigente, suscrito en la ciudad de Washington el 5 de junio de 2013, el cual fue aprobado por el Congreso Nacional el 13 de agosto de 2014.
El canje de los instrumentos de ratificación del aludido Tratado se verificó en Santiago el 14 de diciembre de 2016 y, en consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 22, numeral 2, del mismo, entró en vigor internacional el 14 de diciembre de 2016.
El artículo 1° de dicho Tratado -Decreto N°207- dispone que las partes se comprometen a extraditar recíprocamente, con arreglo a las disposiciones del Tratado, a las personas reclamadas por las autoridades del Estado requirente para su persecución penal o para la imposición o el cumplimiento de una pena por haber cometido un delito que da lugar a la extradición.
En cuanto a los delitos que dan lugar a la extradición, estos se encuentran contenidos en el artículo 2° de dicho instrumento, disponiéndose en su numeral primero: “Un delito dará lugar a la extradición si es punible conforme a la legislación de los dos Estados con pena de privación de libertad por un plazo máximo mayor de un año o con una pena más severa”.
QUINTO: Que, al respecto, los delitos por lo cuales ha sido formalizado el imputado se encuentran regulados en nuestro país en las siguientes disposiciones nacionales: a) El delito de “asociación ilícita” se encuentra regulado en los artículos 292 y 293 del Código Penal. b) El delito de “contrabando”, por su parte, recibe regulación en los artículos 168 y 178 de la Ordenanza de Aduanas. c) La “receptación aduanera” recibe regulación en el artículo 182 de la Ordenanza de Aduanas. d) Por su parte, el delito de “receptación” se encuentra regulado por el artículo 456 bis A del Código Penal. e) Los “delitos tributarios” formalizados se encuentran previstos por el artículo 97 N°8 y 9 del Código Tributario. f) Finalmente, el delito de “lavado de activos” se regula en el artículo 27 de la Ley N°19.913.
Por su parte, tales delitos tienen su correlato en el país extranjero (EE.UU), tanto a nivel federal como estatal (Florida), en las siguientes disposiciones: i) El delito de “asociación ilícita” se encuentra previsto a nivel federal en el Código de los Estados Unidos en el título 18, parte 1, capítulo 19, sección 371 y, a nivel del Estado de Florida, en los estatutos de dicho Estado de 2018, titulo XLVI, capítulo 777, sección 4. El delito de “receptación” aparece regulado en el Código de los Estados Unidos en el título 18, parte 1, capítulo 113, sección 2315 y, a nivel estatal, en los estatutos de dicho Estado de 2018, titulo XLVI, capítulo 812, sección 19. Por otro lado, el delito de “contrabando” hacía los Estados Unidos recibe regulación a nivel Federal en el Código de los Estados Unidos en el título 18, parte 1, capítulo 27, sección 545 y, a nivel del Estado de Florida, en los estatutos de dicho Estado de 2018, titulo XLVI, capítulo 893, sección 12. Por su parte, el delito de “receptación aduanera” resultaría homologable a lo regulado a nivel Federal en el Código de los Estados Unidos en el título 18, parte 1, capítulo 113, sección 2314 y, a nivel del Estado de Florida, en los estatutos de dicho Estado de 2018, titulo XLVI, capítulo 812, sección 19. Los “delitos tributarios”, corresponderían a la regulación a nivel Federal prevista en el Código de los Estados Unidos en el título 26, subtitulo F, capítulo 75, subcapítulo B, sección 7272 y, a nivel del Estado de Florida, en los estatutos de dicho Estado de 2018, titulo XIV, capítulo 213, secciones 5 y 27. Por último, el delito de “lavado de activos”, a nivel Federal encuentra su regulación en el Código de los Estados Unidos en el título 18, parte 1, capítulo 95, sección 1956 y, a nivel del Estado de Florida, en los estatutos de dicho Estado de 2018, titulo XLVI, capítulo 896, sección 101.
Conforme a lo anterior, se verifica que las conductas imputadas se encuentran sancionadas como delitos en ambos países (principio de la doble incriminación), es decir, los hechos perseguidos son constitutivos de delito, tanto en el país requirente como en el país requerido, con independencia de su denominación, cumpliéndose además con la exigencia de que la pena privativa de libertad tenga una duración mínima de 1 año.
SEXTO: Que, por otra parte, no se configuran en la especie los motivos de improcedencia de la extradición a que se refiere el artículo 4 del Tratado de Extradición, por cuanto los delitos atribuidos al imputado no son de carácter político ni militar, sino que, por el contrario, se trata de delitos de carácter común.
SÉPTIMO: Que respecto de la prescripción de los delitos, el Tratado de Extradición, en su artículo 7, dispone que solo se tendrá en cuenta la legislación del Estado requirente y corresponderá a éste certificar que, de acuerdo a su legislación, no se encuentran extinguidas ni la acción penal ni la pena correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición, siendo vinculante para el Estado requerido dicha certificación.
En este caso, referido a los delitos por los cuales fue formalizado el imputado, se advierte que los hechos imputados habrían ocurrido en fechas no determinadas a partir del año 2018, de manera que, tratándose de simples delitos, y atendido el mérito de los antecedentes del proceso, aparece que la acción penal de los mismos no se encuentra prescrita.
OCTAVO: Que, además, el Estado de Chile tiene jurisdicción para juzgar los hechos formalizados, toda vez que se trata de delitos cometidos dentro del territorio nacional.
NOVENO: Que, conforme a lo antes dicho, no cabe sino concluir que se cumplen todos y cada uno de los requisitos previstos en el “Tratado de Extradición” vigente suscrito al efecto, para requerir del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica la extradición del ciudadano chileno xxxx, antes individualizado, por los delitos de “asociación ilícita, contrabando, receptación aduanera, receptación, delitos tributarios y lavado de activos”.
DÉCIMO: Que, además, el artículo 432 del Código Procesal Penal chileno dispone, en lo que interesa, que ante el Juzgado de Garantía competente se podrá formalizar la investigación respecto del imputado ausente y que, al término de la audiencia, previo debate, el juez accederá a la solicitud de extradición si estimare que en la especie concurren los requisitos del artículo 140 del citado texto. Añade la norma que, para que el juez eleve los antecedentes a la Corte de Apelaciones, será necesario que conste en el procedimiento el país y lugar en que el imputado se encontrare en la actualidad.
Luego, del inciso segundo del artículo 432 es posible concluir que esta Corte debe determinar si se satisfacen los requisitos del artículo 140 del Código Procesal Penal, esto es, si existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare y si existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor.
UNDÉCIMO: Que así entonces, conforme a los antecedentes de la carpeta investigativa que fueron expuestos por los intervinientes en la audiencia del día 23 de octubre de 2024, esta Corte ha verificado que se cumplen y acreditan los presupuestos de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, en cuanto a la existencia de los delitos que se investigan y a la participación en los mismos por parte del imputado como autor, cómplice o encubridor.
Así entonces, tales antecedentes revisten caracteres de gravedad suficiente y le otorgan plausibilidad y verosimilitud a los hechos por los cuales fue formalizado el imputado, compartiendo esta Corte las consideraciones expuestas por el Primer Juzgado de Garantía de esta ciudad en la resolución dictada en audiencia de 1 de octubre de 2024.
DUODÉCIMO: Que en cuanto al régimen cautelar, el inciso primero del artículo 434 del Código Procesal Penal chileno dispone que durante la tramitación de la extradición, a petición del fiscal o del querellante que la hubiere requerido, la Corte de Apelaciones podrá solicitar del Ministerio de Relaciones Exteriores que se pida al país en que se encontrare el imputado que ordene la “detención previa” de éste o adopte otra medida destinada a evitar la fuga de la persona cuya extradición se solicitará, cuando el juez de garantía hubiere comprobado la concurrencia de los requisitos que admitirían decretar la prisión preventiva u otra medida cautelar personal.
Así, en el contexto que se ha venido señalando, consta que el Ministerio Público solicitó la “detención previa” del imputado, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 434 del Código Procesal Penal chileno, toda vez que concurren las exigencias del artículo
140 letras a), b), y c), del texto legal antes señalado, medida cautelar a la que esta Corte de Apelaciones accederá por haberse comprobado por el Juez de Garantía -como exige la norma indicada [1] la concurrencia de los requisitos que admitirían decretar la prisión preventiva u otra medida cautelar personal, según lo dejó expresamente consignado en su resolución.
DÉCIMO TERCERO: Que, de esta manera, se ha comprobado la concurrencia de los requisitos previstos en los artículos 431 y 434 del Código Procesal Penal chileno, además de los contemplados en el Tratado de Extradición entre Chile y los Estados Unidos de Norteamérica; de modo tal que, tratándose en la especie de delitos cometidos dentro del territorio de nuestro país, cuyo juzgamiento, por tanto, se encuentra sometido a la jurisdicción de los tribunales chilenos; y habiéndose formalizado al imputado requerido en “ausencia” por los delitos ya indicados, resulta procedente solicitar su extradición, accediendo a la petición del Ministerio Público, que fue acogida por el Primer Juzgado de Garantía de Santiago en los autos xxxx.
A todo lo anterior cabe agregar que las acciones penales de los delitos indicados en esta resolución no se encuentran prescritas, puesto que los hechos, como ya se ha indicado, fueron cometidos, a lo menos, a contar del año 2018.
Por estas consideraciones, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 140, 431, 433, 434, 435, 436 y 437 del Código Procesal Penal chileno; Tratado de Extradición vigente de 2013 suscrito entre Chile y los Estados Unidos de Norteamérica, y normas de reciprocidad del Derecho Internacional, se resuelve:
I.- Que SE ACOGE la solicitud de “extradición activa” formulada por el Ministerio Público respecto del ciudadano chileno xxxx, cédula de identidad xxxx, quien actualmente se encuentra domiciliado en xxxx NW xxxx St. Terr. S/N, xxxx, xxxx, xxxx de Norteamérica, por la responsabilidad que se le atribuye como autor de los delitos de: “asociación ilícita, contrabando, receptación aduanera, receptación, lavado de activos y delitos tributarios”, formalizado en ausencia.
II.- Que SE DECRETA la “detención previa” del imputado xxxx, antes individualizado, a objeto de que se solicite a las autoridades correspondientes de Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica que el requerido permanezca detenido en el centro penitenciario que determine la autoridad hasta ser extraditado a este país, o que se adopte otra medida cautelar destinada a evitar su fuga.
III.- Para el cumplimiento de lo resuelto, OFÍCIESE al Ministerio de Relaciones Exteriores, para los efectos previstos en los artículos 436 y 437 del Código Procesal Penal chileno, adjuntándose copia de la formalización de la investigación en contra del imputado xxxx; antecedentes que la hubieren motivado; copia o trascripción de las normas legales que tipifican y sancionan el delito, las relativas a la prescripción de la pena y toda la información conocida sobre la filiación, identidad, nacionalidad y residencia del imputado.
Especialmente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 436 del Código Procesal Penal, adjúntese a la correspondiente comunicación, los siguientes anexos:
1.- Copia íntegra de estos autos ingreso Rol Penal N°5757-2024;
2.- Copia de la formalización de la investigación formulada en contra el imputado y los antecedentes que la motivaron;
3.- Copia de los textos legales que tipifican y sancionan los delitos de que se trata;
4.- La información conocida sobre la filiación, identidad, nacionalidad y residencia de xxxx;
5.- Copia de las disposiciones legales que establecen el delito materia de este pedido de extradición, de las que definen la participación del imputado, precisan la sanción y de todas aquellas normas legales citadas en este fallo, con atestado de su vigencia.
IV.- REQUIÉRASE al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, para que disponga los trámites diplomáticos necesarios para obtener la extradición del imputado antes individualizado desde el Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, a fin de ponerlo a disposición del Juzgado de Garantía chileno ya señalado.
Para los fines señalados deberán adjuntarse al oficio respectivo los antecedentes a que se refiere el artículo 442 del Código Procesal Penal nacional.
Regístrese, comuníquese y despáchense los oficios respectivos.
Penal – N°5757-2024 (extradición).
Pronunciada por la Novena Sala, integrada por el Ministro señor Antonio Ulloa Márquez, la Fiscal Judicial señora Macarena Troncoso López y el Abogado Integrante señor Jorge Gómez Oyarzo.
En Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.