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Fallo de tribunal superior
Rol 5866-2018

Cristian (SII) Vargas con Administración e Inversiones Santa Sarella Ltda

Apelación de defensa contra rechazo de sobreseimiento definitivo por prescripción de simple delito tributario. Corte analiza suspensión de plazo prescriptivo y procedencia de sobreseimiento por prescripción en querella del SII.

Ha LugarApelación

Sobreseimiento definitivo - prescripción de simple delito - querella criminal tardía del SII

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
5866-2018
Fecha
22 de enero de 2019
RUC
1400637392-6
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

Texto de la sentencia

Santiago, veintidós de enero de dos mil diecinueve.

Vistos y oídos los intervinientes:

En estos antecedentes seguidos ante el 8º Juzgado de Garantía de Santiago, bajo

el Rit 6873-2014, RUC Nº 1400637392-6, se recurrió para ante esta Corte por parte de la

defensa del imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien dedujo recurso de apelación en

contra de la decisión de no dar lugar a su solicitud de sobreseimiento definitivo planteada

por dos hipótesis, las de las letras b) y d), ambas del artículo 250 del Código Procesal

Penal.

El referido medio de impugnación fue declarado admisible y se procedió a su vista

en la audiencia celebrada el pasado 2 de enero del presente año en esta Sala Tributaria y

Aduanera de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, escuchándose los alegatos de

los tres intervinientes que aparecen individualizados en los registros de audios

pertinentes, a cuyo término se comunicó que a las 12.00 horas de la audiencia del día

martes 22 de enero del actual se comunicaría lo decidido.

Considerando:

1º.- Que, previamente, pero en directa relación con la temática del asunto

planteado, esta Corte coincide con el juez a quo en señalar que la solicitud de

sobreseimiento planteada por la defensa no es en ningún caso prematura ni improcedente

de alegar en la oportunidad elegida, toda vez que el artículo 93 letra f) del Código

Procesal Penal no ha limitado el ejercicio de tal prerrogativa a una etapa determinada,

garantizando a todo imputado el derecho a solicitar el cese definitivo que procediere en la

causa que se le sigue, incluso a recurrir en contra de la resolución que lo rechazare.

Lo anterior, por cierto, no obsta a que se le mencione en otras oportunidades

precisas, tales como al declararse cerrada la investigación, en la audiencia de preparación

de juicio oral, momentos procesales cuyo acaecimiento dependerá del efectivo avance

que hubiera tenido el respectivo procedimiento.

2º.- Que, por otro lado, en lo que toca al carácter sustantivo de la regla que

entrega el artículo 96 del Código Penal, lo que dicha norma dispone es un efecto general

consistente en la suspensión de la prescripción de la acción penal, desde que el

procedimiento se dirige en contra del imputado, sin que obste a ello, lo que dispone el

artículo 233 del Código Procesal Penal, norma evidentemente adjetiva a propósito de la

formalización.

En efecto, esta última norma precisa que uno de sus efectos es el de suspender el

plazo prescriptivo, pero en ningún caso la única que lo genera. Ello descarta la idea de

que sólo la audiencia de formalización sea la que forje de manera privativa y excluyente

tal efecto, pues de seguirse tal tesis, dejaría sin contenido la regla de fondo del artículo 96

del primer texto citado, de lo que se sigue como correlato lógico que es perfectamente

posible anticipar su inicio por otras actividades igualmente suspensivas, tales como una

actuación investigativa judicializada, denuncia o querella previa determinada sometida a

control judicial, entre otras, que sean anteriores a la formalización.

3º.- Que, aclarados los alcances de las tres normas señaladas precedentemente,

esenciales para analizar la procedencia del instituto alegado por la defensa del imputado,

correspondía ahora considerar el primer grupo de ilicitudes, referidas estas a la

imputación del delito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4, inciso final del Código

Tributario, un total de cinco documentos (facturas) Nº s. 35, 37, 44, 45 y 46, la primera de

fecha 14 de junio de 2010 y la última de 4 de octubre de 2010, todas de Vox Populi S.A..

Es importante señalar también a su respecto, que el presente análisis está en

perfecta consonancia con lo ya señalado en el Rol RPP Nº 2317-2016, de esta misma

Sala Tributaria y Aduanera de la Corte de Apelaciones de Santiago, en el que con fecha 1

de agosto de 2016, si bien ya se discutió, entre otros documentos, respecto de la suerte

procesal de las facturas citadas, lo cierto es que tal discusión se generó por una situación

jurídicamente diferente, ya que en esa oportunidad se alegó a su respecto la procedencia

de una posible prescripción de la acción penal, lo que fue desestimado; en cambio, ahora,

se alude a una falta de participación que originaría una causal diferente de sobreseimiento

definitivo, como es la de la letra b) del artículo 250 del Código Procesal Penal.

4º.- Que, en el mismo orden de cosas, la revisión de estos antecedentes está

plenamente reconocida anticipatoriamente por el mismo fallo de 2016, el que precisó –a

esa fecha- en su motivo duodécimo que: “…lo anterior lleva a concluir que la definición de

la discusión acerca de la existencia de ese último ilícito y sus necesarios efectos

interruptivos, no puede realizarse en el actual estadio procesal, siendo el avance

investigación el que definirá si esa plausibilidad se fortalece o se desvanece. En el primer

caso, generando suficiencia para la acusación y posterior establecimiento de la

responsabilidad penal en la sentencia definitiva, interrumpiendo la prescripción de las

ilicitudes previas. En la segunda alternativa, tal imputación desaparece como realidad

fáctica e ilicitud, lo que se extiende a su efecto interruptivo, restableciéndose la suficiencia

necesaria para cumplir, en su caso, con las exigencias de la prescripción de la acción

penal, lo que podrá discutirse en la secuela del procedimiento, al cierre de la

investigación, como excepción de previo y especial pronunciamiento o en la propia sede

del juicio oral y su sentencia, entre otras oportunidades.”

5º.- Que, en relación a estos cinco documentos (facturas) Nº s. 35, 37, 44, 45 y 46,

la primera de fecha 14 de junio de 2010 y la última de 4 de octubre de 2010, todas de Vox

Populi S.A., conforme a la formalización vigente de autos, la imputación de facilitación

desde la Sociedad Administradora Bancorp S.A. a la Sociedad SQM S.A. que se asignó a

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, lo fue en tanto representante, administrador o controlador de

la ya citada Bancorp, en circunstancias que con fecha 20 de mayo de 2010 este ya había

suscrito un finiquito laboral, esto es, casi un mes antes de emitirse la primera de las cinco

facturas cuestionadas, antecedente que no ha sido controvertido, el que aparece suscrito

y firmado por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y doña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx,

estos últimos representando a Bancorp S.A., dejando a partir de ese momento toda

representación, poder, injerencia o administración en la misma. Se adjuntó el

correspondiente atestado receptorial de fecha 16 de junio de 2010.

6º.- Que, lo anterior pugna con el cargo de intervenir en la hipótesis de facilitación

de las mismas, más aún en fecha posterior, justamente por carecer a ese momento de las

prerrogativas que en la descripción de hechos le formula el Ministerio Público.

En cuanto al periodo siguiente al finiquito, consta del proceso que se adjuntó

certificado emitido al efecto por doña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Oficial de Cumplimiento de

la Sociedad Administradora Bancorp S.A., que acredita tanto la existencia de dicho

Finiquito de fecha 20 de Mayo de 2010, como la circunstancia de que con posterioridad a

dicho instrumento y hasta la fecha de su emisión, que es de 20 de julio de 2018, el

imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx no fue recontratado por la misma empresa o sociedades

relacionadas, sin que existe evidencia que hubiera prestado otra forma de servicios para

la misma o vinculadas ni actuaciones en ejercicio de las facultades de representación

legal que le fueron otorgadas anteriormente.

7º.- Que, por último, tampoco sirve de argumentación en contrario la existencia de

una declaración jurada administrativa prestada por el imputado en el Servicio de

Impuestos Internos el día 22 de abril de 2015, particularmente considerando que en sede

penal xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx ya se había asilado legalmente en su derecho a la no

autoincriminación, guardando silencio durante toda la investigación

En efecto, esa actuación administrativa no judicializada, importó afectar lo

señalado en el artículo 93, letra g) del Código Procesal Penal, consistente en la garantía

de guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo

juramento. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91 y 102, como era ser informado

del derecho que le asistía conforme a esta letra, respecto de la primera declaración que

prestara ante el fiscal o la policía, según el caso, no en otra sede; debiendo señalársele

que gozaba de tal prerrogativa.

8º.- Que, por lo que se advierte, no es posible turbar el trasfondo de la garantía en

comento con el contenido de diligencias que no fueron llevadas a cabo por el persecutor

penal, ni se cuenta con información precisa respecto a si tuvo oportunidad de ser

advertido que el contenido de esa información se podría utilizar en un proceso criminal,

mismo en el que ya se había acogido a su derecho a guardar silencio. Pensar diferente

importaría desconocer la importancia de dicha garantía, lo que conlleva como efecto que

no sea posible considerar la información en ella contenida y, menos aún, valorarla de

todas formas en su perjuicio.

9º.- Que, en lo que toca a las posteriores rectificaciones de las declaraciones del

Impuesto a la Renta realizadas por SQM S.A., en las que incorporaron estas facturas a su

contabilidad, dicho proceder no genera ninguna consecuencia respecto del imputado en

orden a alterar la conclusión de que xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a la fecha de emisión de

cada una de 5 facturas ya no era representante, administrador o controlador de la ya

citada Bancorp S.A.

Por las consideraciones precedentes, esta Corte es del parecer de declarar

procedente el sobreseimiento definitivo de la letra b) del artículo 250 del Código Procesal

Penal, esto es, por aparecer claramente establecida la inocencia del imputado Valdés

Gutiérrez en relación a los delitos del artículo 97 Nº 4, inciso final, del Código Tributario,

en relación a las cinco facturas, Nº s. 35, 37, 44, 45 y 46, la primera de fecha 14 de junio

de 2010 y la última de 4 de octubre de 2010, todas de Vox Populi S.A., por falta de

participación en la imputación de facilitación en calidad de representante de Sociedad

Administradora Bancorp S.A. a la Sociedad SQM S.A..

10º.- Que, la anterior decisión se adquiere conforme a los parámetros de certeza

que exige el artículo 340 del Código Procesal Penal, en el sentido de que nadie puede ser

condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere más allá de toda

duda razonable, la convicción no solo que se hubiere cometido el hecho punible sino que

también le correspondiente al enjuiciado una participación culpable y penada por la ley,

cuestión esta última que en el presente caso, conforme a los consideraciones

precedentes, a juicio de esta Corte no concurre, y en tal sentido se acogerá la petición de

sobreseimiento definitivo de la letra b) del artículo 250 del Código Procesal Penal,

consistente en aparecer claramente establecida la inocencia del imputado, precisamente

por falta de participación criminal en los hechos investigados en este primer grupo de

delitos.

11º.- Que, a mayor abundamiento, la revisión de estos antecedentes está

plenamente validada por lo expresado en los motivos 3.- y 4.- de la presente disidencia,

toda vez que conforme lo decidido en el Rol RPP Nº 2317-2016, conforme ya se tuvo

oportunidad de señalar decía relación con una situación jurídica diferente, alegándose una

posible prescripción de la acción penal, aludiendo ahora a una falta de participación y, a

que no se agotó el debate en la misma, dotando a la progresión de la investigación a

generar plausibilidad de que la imputación creciera o cesara, garantizando su discusión

durante todo el procedimiento.

Se da por reproducido el texto de los dos motivos citados, para evitar repeticiones

del todo inoficiosas.

12º.- Que, conforme a lo señalado precedentemente, siendo procedente declarar

el sobreseimiento definitivo por falta de participación de la causal de la letra b) del artículo

250 del Código Procesal Penal en el caso de las facturas 35, 37, 44, 45 y 46, ello genera

una segunda consecuencia, como es que desaparece el efecto interruptivo de cualquiera

de esos cinco documentos, lo que conmina a efectuar un cálculo diferente de los plazos

de prescripción de la acción penal alegados en relación a las restantes ilicitudes.

13º.- Que, en efecto, el segundo grupo de ilicitudes, reunidas al amparo del

artículo 97 Nº 4, incisos primero y final del Código Tributario, corresponden a intervención

en el Contrato Forward de 7 de enero de 2010; Facturas 721, 722, 733, 744, 755, todas

de Vox Populi S.A., de 1 y 24 de julio, 16 de septiembre, 26 de octubre y 17 de diciembre,

todas de 2009; Facturas 6, 9, 14, 19, 22, 25, 31, 27, 28, 29 y 32, todas de Administradora

Bancorp S.A., de 24 de julio, 31 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 27 de

noviembre y 28 de diciembre, todas de 2009, de 6 de enero, 3 de febrero, 19 de marzo,

16 de abril y 6 de mayo de 2010 y, las de Inversiones La Música Nº 172, 177 y 180, de 30

de enero, 5 de febrero y 1 de marzo, todas de 2010.

14º.- Que, la realidad fáctica anterior importa necesariamente considerar que,

restadas las Facturas Nº s. 35, 37, 44, 45 y 46 (la primera de fecha 14 de junio de 2010 y

la última de 4 de octubre de 2010), el hecho delictual más antiguo es el correspondiente a

la Factura Nº 721, de Vox Populi S.A., de 1 de julio de 2009 y, el último, el de 6 de mayo

de 2010, Factura Nº 32 de Administradora Bancorpo S.A.

15º.- Que, la penalidad del artículo 97 N° 4, incisos primero y final del Código

Tributario, no sobrepasa el presidio menor en su grado máximo, esto es, el tramo que va

desde los tres años y un día a los cinco años de presidio, grado que según los artículos 3

y 94, ambos del Código Penal, determinan como término de prescripción de la acción

penal para su descubrimiento en cinco años, ya que se trata de simples delitos, sin que

corresponda adosar consecuencias valorativas referidas a eventuales reiteraciones, lo

que corresponde a la determinación judicial de las penas, siendo que lo que ordena el

artículo 94 del texto penal, es considerar la pena abstracta que conlleva el ilícito, en

ningún caso la que corresponda al caso en concreto.

16º.- Que, tal como ya se tuvo oportunidad de señalar en los Roles RPP Nºs.

1015-2016 y 2172-2016 de esta misma Sala Tributaria y Aduanera, corresponde

considerar para el cálculo lo que dispone el artículo 100 del Código Penal, disposición que

señala que en el caso que el responsable de un delito se ausentare del territorio de la

República sólo podrá prescribir la acción penal contando por uno cada dos días de

ausencia, para el cómputo de los años, siendo que el último hecho atribuido al imputado

acaeció el 6 de mayo de 2010, el término prescriptivo de cinco años -al tratarse de un

simple delito- prescribía en igual plazo, el que se producía el 7 de mayo de 2015,

materializándose en la especie la formalización y presentándose la querella criminal del

Servicio de Impuestos Internos el mismo día, esto es, el 1 de octubre de 2015, ello para

efectos del cómputo del artículo 96 del Código Penal, siendo que el enjuiciado registraba

en el periodo 177 días en el extranjero, sin que se haya dicho que se hubiera sustraído

todo el periodo prescriptivo, sino que de los cinco años que requería y que se

contabilizaban uno por uno, aparece del informe de Interpol que estuvo 177 días fuera del

territorio de la República.

17º.- Que, en consecuencia, respetando las máximas del artículo 100 del Código

Penal, esto es, contabilizar uno por cada dos días de ausencia y que la prescripción se

dobla, ello produce como efecto que esos 177 días no pueden considerarse en una

relación 1 a 1, sino que valen la mitad, debiendo reducirse a 88,5 días, lo que permite

extender el plazo desde el 7 de mayo de 2015 al 4 de agosto del mismo año, lo que deja

de todas formas a la querella criminal del S.I.I. y a la formalización, ambas de 1 de

octubre de 2015, como evidentemente tardías y sin efecto alguno para impedir la

prescripción de los ilícitos materia de esas actuaciones, la que así también habrá de ser

declarada.

18º.- Que, finalmente y a manera conclusiva, de lo reseñado aparecen claramente

cumplidos en el caso propuesto los presupuestos que hacían lugar a decretar el

sobreseimiento definitivo solicitado, ello por haber operado en relación al primer grupo de

ilicitudes la causal de la letra b), al aparecer claramente establecida la inocencia del

imputado y, en el segundo conjunto de delitos, la de letra d), por haberse extinguido a su

respecto la responsabilidad penal por la prescripción de la acción penal respectiva, ambas

del artículo 250 del Código Procesal Penal.

Y, de conformidad a lo que disponen los artículos 93, 111, 233, 250, 253, 352 y

siguientes, todos del Código Procesal Penal, se resuelve:

Que, se REVOCA la resolución apelada de dieciséis de octubre de dos mil

dieciocho, dictada por el Juez del Octavo Juzgado de Garantía Sergio Córdova Alarcón,

en el Rit N° 6873-2014, RUC 1400637392-6, en la que originalmente se desestimó en

todas sus partes la petición de la defensa del enjuiciado Valdés y, en su lugar se

declara, que se SOBRESEE DEFINITIVAMENTE esta investigación, en relación a los

delitos consignados en la presente resolución y que le fueran asignados al querellado

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por las causales de las letras b) y d) del artículo 250 del

Código de Procesal Penal.

Acordada la decisión anterior con el voto en contra del Ministro Sr. Zepeda, quien

comparte con todos y cada uno de los fundamentos de la resolución en alzada y por ello

fue del parecer de confirmarla, ratificando la improcedencia de los presupuestos de las

letras b) y d) del artículo 250 del Código Procesal Penal.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz.

Ingreso de Corte RPP Rol N° 5866-2018.

No firma el señor Juan Manuel Escobar Salas, no obstante haber concurrido a la

vista y al acuerdo del fallo, por hacer cesado en sus funciones como Ministro Suplente.

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