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Fallo de tribunal superior
Rol 59-2019

Inversiones Cup Limitada con SII

Contribuyente recurre de hecho por denegación de apelación en reclamo de devolución de Pago Provisional de Utilidades. Se discute si hubo nulidad extrínseca en la notificación de sentencia por rechazo de carta certificada en domicilio del contribuyente.

Ha LugarApelación

RECHAZA RECURSO DE HECHO - TTA denegó recurso reconsideración con apelación subsidio por no ser una resolución apelable -

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
59-2019
Fecha
8 de mayo de 2019
RUC
17-9- 0000153-3
Resuelve a favor de
SII
Resultado
Ha Lugar

Texto de la sentencia

CERTIFICO: que se anunciaron para alegar, escucharon relación y alegaronla abogada doña XXXXXXXXX, por el recurso, y el abogado don XXXXXXXXX, contra el mismo. Santiago, ocho de mayo de dos mil diecinueve. Elizabeth Melero López Relatora C.A. de Santiago Santiago, ocho de mayo de dos mil diecinueve. Proveyendo los escritos folios 23 y 24, téngase presente.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que comparece doña XXXXXXXXXXXX, abogado, en representación de XXXXXXXXXX , quien en calidad de reclamante en la causa seguida ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero seguidos bajo el RIT GR-16-00016-2017, RUC 17-9-0000153-3, recurre de hecho en contra de la resolución de 05 de febrero de2019, que negó lugar a la concesión del recurso de apelación interpuesto encontra de la resolución de 21 de enero de 2019.Señala que XXXXXXXXX, voluntariamente solicitó una devolución de impuesto, proveniente de un saldo a su favor ascendente a la cifra de $22.899.245, por concepto de Pago Provisional de Utilidades, por loque reclamó, en contra de la Resolución Ex SII N° 160501454 de fecha 10 denoviembre de 2016, que negó lugar a dicha devolución. Por resolución defecha 30 de noviembre de 2018 el Sr. Juez del 2° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Metropolitana dictó sentencia definitiva en estosautos, en la que no se hace lugar a la devolución solicitada por elcontribuyente. Consta que a fojas 256 y 257 de la causa, con esa misma fecha, el Tribunal despachó, mediante la Empresa de Correos “Chile Express”, carta certificada que contenía la Sentencia para los efectos denotificarla: Esta carta fue entregada a uno de los conserjes del Condominio quiéndejó constancia, en el Libro de “Registro de Eventos” del Condominio, que se procedió a la devolución de la misma, ya que una vez que procedió a su entrega, en el domicilio indicado, le dijeron que ahí no existía ninguna persona con el nombre del destinatario de la carta. De esta forma, los actos encomendados por el Tribunal fueron correctamente realizados, la carta que contenía la sentencia y apta para su notificación fue correctamente entregada al conserje de la comunidad correspondiente al domicilio registrado en los autos, domicilio correcto por lodemás, impidiendo con ello la existencia de cualquier vicio intrínseco denulidad; Indica que tanto el Conserje que recibe como la persona que atiendeen la casa a cuya dirección va dirigida la carta sostiene que ella fue rechazada y devuelta, hechos que le impidieron tener acceso a esa notificación y a su contenido, lo que configura la existencia de causalesextrínsecas de nulidad del acto notificatorio, equivalente al caso fortuito, la fuerza mayor, el entorpecimiento, impidiendo que su parte sea notificada válidamente, hasta ahora, de la Sentencia definitiva dictada en estos autos con fecha 30 de noviembre. Sin embargo, el Tribunal Tributario estima que esta parte sí lo está y enconsecuencia, por haber concurrido el plazo, ha precluído su derecho a apelar. Sostiene que el 14 de enero de 2019, presentó ante el Tribunal un escrito explicando la situación y solicitando se corrija el procedimiento, acompañando la información que al respecto daba cuenta de lo ocurrido. Asimismo, se contactó con la empresa de Correos “Chile Express” para averiguar qué ocurrió con la carta que le fue devuelta, sin embargo, la empresa le indicó que la carta no fue devuelta y que consta su entrega a unSr. de Nombre xxxxxxxxxxx, persona desconocida en el condominio donde fue recepcionada la carta. De esta forma, sostiene que la apelación denegada a su parte debióconcederse y las causales extrínsecas de nulidad debieron ser atendidas, solicitando que previo informe del juez a quo y de la recepción de la causa aprueba en caso de ser necesario, se declare procedente la apelación denegada, pedir la remisión del expediente completo; y retener los autos parala tramitación y el fallo del recurso de apelación, con costas.

SEGUNDO: Que el Tribunal recurrido emitió informe, señalando que con fecha 14 de enero de 2019, la parte reclamante presentó un escritos olicitando la corrección del procedimiento porque por motivos ajenos a su voluntad, la carta que contenía la sentencia definitiva no llegó a sus manos, según lo ya referido en el recurso de hecho. El día 21 de enero de 2019, nose dio lugar a lo solicitado porque no consta en el proceso que se haya sido devuelta, lo que sí ocurrió con la carta que notificó la resolución que recibe la causa a prueba, constando por ello, su adecuada entrega en el domicilio fijado ante el tribunal. Se indicó también que resolver de modo contrario, vulnera lo dispuesto en el artículo 131 bis del CT y el principio de certeza jurídica, dado que a esa fecha habían transcurrido los plazos legales para la interposición de los recursos legales que correspondían. En contra de esta resolución, la parte reclamante interpuso una reconsideración con apelación subsidiaria, entendiendo el juez que se tratabade un recurso de reposición, a lo que no se dio lugar debido a que lareclamante no aportó nuevos antecedentes y no se dio lugar al recurso de apelación subsidiaria, debido a que el artículo 133 del Código Tributario, la apelación sólo está contemplada como un medio de impugnación de excepción, en contra de la sentencia definitiva, de la resolución que recibe la causa a prueba, la que se pronuncia sobre una precautoria y aquella quepone término al procedimiento o hace imposible su continuación, no siendoen la especie, la resolución impugnada ninguna de las anteriores, por lo quese estimó que la resolución impugnada no era de aquellas que admitía el recurso de apelación. Estima el juez que la resolución apelada no es de aquellas que ponetérmino al juicio o hace imposible su continuación, debido a que el juicio terminó con la dictación de la sentencia definitiva el 30 de noviembre de2018. Además, se debe tener presente que luego de esto, la parte demandante no interpuso ningún incidente de nulidad por falta de notificación como en derecho correspondería, pese a que en su escrito de 14 de enero se entiende que tenía conocimiento de la dictación de la sentencia definitiva.

TERCERO: Que el artículo 131 bis del Código Tributario dispone en su inciso primero que, por regla general, las notificaciones de las resoluciones se harán a través del sitio web del tribunal, salvo en el caso de las sentencias definitivas, la resolución que recibe la causa a prueba, la que declara inadmisible el reclamo y las que ponen término al juicio o hagan imposible su continuación, las que deberán serlo por carta certificada, las que se entienden notificadas al tercero día de expedida la misma. Lo anterior guarda relación con el artículo 11 del código del ramo que dispone aspectos en relación a esta última forma de notificación.

CUARTO: Que de los antecedentes acompañados, consta que se estáimpugnando por la vía del recurso de apelación la resolución de fecha 21 de enero de 2019, resolución mediante la cual no se dio lugar a la solicitud de la recurrente de hecho, de corrección del procedimiento. Esta resolución, no tiene el carácter de resolución que pone término al juicio o hace imposible su continuación, como se señala en el recurso, pues el juicio ya se encontraba terminado, toda vez que habiendo sido válidamente notificada la sentencia definitiva dictada en autos a las partes, éstas no ejercieron los recursoslegales para impugnarlo. Asimismo, se debe tener presente que la parte recurrente, no incidentó la nulidad de la notificación, sino que solamente solicitó la corrección del procedimiento. Por estos motivos procede rechazarel recurso impetrado.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 196 y 203, ambos del Código de Procedimiento Civil, y 2, 11 y 131 bis, todos ellos del Código Tributario, se rechaza el recurso de hecho deducido por doña XXXXXXXXXXXX, en representación de XXXXXXXXXX.

Regístrese y archívese. N°Tributario Y Aduanero-59-2019. Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Manuel Muñoz P., Jorge Luis Zepeda A. y Abogado Integrante Jorge Norambuena H. Santiago, ocho de mayo de dos mil diecinueve. En Santiago, a ocho de mayo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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