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Se rechazó la excepción de prescripción de la acción de cobro interpuesta por la contribuyente. El SII liquidó diferencias de Impuesto de Primera Categoría por el año 2009 (relacionadas a pérdidas y pasivos del ejercicio 2008). La Corte confirmó que la prescripción se interrumpió al notificarse la liquidación, y el plazo se prorrogó por la citación practicada dentro del término legal.
No Ha LugarPrescripción de la acción de cobro – Interrupción y suspensión de prescripción – Artículo 24, 200 y 201 del Código Tributario
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el Recurso de Apelación y la excepción de prescripción interpuesta por la contribuyente, en contra de la sentencia de primera instancia del Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que rechazó el reclamo en contra de la Liquidación que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría al denegar la pérdida del ejercicio, pérdida de arrastre y cuentas de pasivo.
En relación, a la excepción de prescripción de la acción de cobro de impuestos, en virtud de los plazos contemplados en los artículos 200 y 201, ambos del Código Tributario, señaló que el 23 de noviembre de 2010, el órgano fiscalizador notificó la Liquidación, por no acreditar fehacientemente la pérdida del ejercicio del año comercial 2008, la pérdida de ejercicios anteriores y cuentas de pasivo, entre otras partidas tributarias objetadas, declaradas en el Formulario Nº 22 de Impuestos Anuales a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2009. En este sentido, argumentó que, debió declararse la prescripción extintiva de tres años, ya que al notificarse el acto impugnado el 23 de noviembre de 2010, dicho plazo expiró el 23 de noviembre de 2013, pero desde que se inició el proceso de fiscalización, a la remisión de los actos a segunda instancia, habían transcurrido más de 7 años y 7 meses, plazo que resultaba absolutamente desproporcionado y excesivo, en consideración a lo dispuesto en el artículo 8º Nº 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y a lo establecido en el artículo 5º de la Constitución Política de la República.
Por su parte, el Consejo de Defensa del Estado, solicitó el rechazo de la excepción, por cuanto el artículo 201 del Código Tributario debía relacionarse con las posibilidades de proseguir o suspender el cobro, el que se vinculaba, por ende, con los artículos 24 y 147 del mismo cuerpo legal, siendo estas disposiciones las que prescribían la suspensión de los plazos para ejercer las respectivas acciones de cobro estando pendientes las acciones de reclamación. Además, indicó que el juzgamiento dentro de un plazo razonable conforme a la Convención Americana de Derechos Humanos suponía una duración en el proceso necesaria para resolver las peticiones del actor conforme a derecho.
La Corte señaló que, para resolver el asunto planteado por la contribuyente, se debió considerar lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, asociado al plazo que posee el Servicio de Impuestos Internos para liquidar un Impuesto y, lo establecido en el artículo 201 numeral 2 del mismo cuerpo legal, relacionado a la interrupción del plazo de prescripción al notificarse la respectiva Liquidación. En ese orden de cosas, constaba que en la Liquidación impugnada se consignaba y acreditaba, además, que el 30 de agosto de 2010, aún dentro de los tres años del plazo para liquidar o cobrar el impuesto correspondiente al año tributario 2008, se practicó la Citación respectiva; que implicaba un aumento del plazo de 3 meses del artículo 63 del mismo cuerpo legal, por lo que el plazo para ejercer la acción fiscalizadora a fin de perseguir el cobro se prorrogó, al menos, hasta el 30 de noviembre de 2010, habiéndose emitido dentro de plazo la respectiva Liquidación y notificado al contribuyente, quien en definitiva reclamó de la misma el 31 de enero de 2011. Así, a la fecha de interposición del reclamo, según lo dispuesto en el artículo 24 del citado cuerpo normativo, se generó la suspensión del cobro, la que culminó, con la dictación de la sentencia definitiva de 19 de febrero de 2016.
En este contexto, la Corte de Apelaciones concluyó que, al haber operado la interrupción y suspensión, respectivamente , no resultaba procedente la alegación formulada.
En cuanto al recurso de apelación, la Corte estimó que los argumentos contenidos en el escrito de apelación y las alegaciones efectuadas en estrados, no tuvieron la entidad suficiente como para alterar lo decidido por el Tribunal a quo, confirmando la sentencia apelada.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada. Y
teniendo además presente:
I.- En cuanto a la excepción de prescripción alegada por la
reclamante a fojas 248.
Primero: Que la parte reclamante, a fojas 248 de autos, alegó la
excepción de prescripción de la acción de cobro de impuesto del Fisco
de Chile a la que alude la liquidación N° 464, en virtud de los plazos
contemplados en los artículos 200 y 201, ambos del Código Tributario.
Señala que el 23 de noviembre de 2010, el Servicio de Impuestos
Internos notificó la liquidación aludida, por no acreditar fehacientemente
la pérdida del ejercicio del año comercial 2008, la pérdida de ejercicios
anteriores y cuentas de pasivo, entre otras partidas tributarias objetadas,
declarada en el Formulario Nº 22 Impuestos Anuales a la Renta, folio, correspondiente al Año Tributario 2009.
Explica que, en el caso de autos debe declararse la prescripción
extintiva de tres años, ya que al notificarse del acto impugnado el 23 de
noviembre de 2010, dicho plazo expiró el 23 de noviembre de 2013, por
lo que desde que se inició el proceso de fiscalización, a la remisión de
los actos a segunda instancia, han transcurrido más de 7 años y 7
meses, plazo que a todas luces resulta absolutamente desproporcionado
y excesivo.
Pide se declare la prescripción y se deje sin efecto la Liquidación
de Impuestos Nº 464, por sobrevenir de una acción fiscalizadora
prescrita, por haberse extendido el procedimiento de reclamación
tributaria más allá del plazo que estima razonable, en consideración a lo
dispuesto en el artículo 8º Nº 1 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, en relación a lo establecido en el artículo 5º de la
Constitución Política de la República, y además, teniendo presente lo
dispuestos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario.
Segundo: Que, al evacuar el traslado conferido, a fojas 258 el
Fisco de Chile solicitó el rechazo de la excepción, por cuanto el artículo
201 del Código Tributario debe relacionarse con las posibilidades de
proseguir o suspender el cobro, el que se vincula, por ende, con los
artículos 124 y 147 del mismo cuerpo legal, siendo estas disposiciones
las que prescriben la suspensión de los plazos para ejercer las
respectivas acciones de cobro estando pendientes las acciones de
reclamación y que permitirán el giro una vez que dichas pretensiones
sean resueltas.
En todo caso, indica que el juzgamiento dentro de un plazo
razonable conforme a la Convención Americana de Derechos Humanos
supone una duración en el proceso necesaria para resolver las
peticiones del actor conforme a derecho.
Tercero: Que, para resolver el asunto planteado por la
reclamante, se debe señalar lo dispuesto en el artículo 200 del Código
Tributario, en cuyo inciso primero dispone que "El Servicio podrá liquidar
un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado
desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago". La
interrupción del plazo se verificó al notificar la respectiva liquidación en
los términos del artículo 201 numeral 2 del mismo cuerpo legal, lo que
implicó, por ende, que le sucede el plazo de tres años que contempla
dicha norma y que se interrumpe sólo por el conocimiento u obligación
escrita, o bien requerimiento judicial.
Cuarto: Que, en ese orden de cosas, consta que en la liquidación
impugnada se consigna y acredita, además, en el proceso que el 30 de
agosto de 2010, aún dentro de los tres años de plazo para liquidar o
cobrar el impuesto correspondiente al año tributario 2008 se practicó la
citación respectiva; que implica un aumento del plazo de 3 meses del
artículo 63 del mismo cuerpo legal, por lo que el plazo para ejercer la
acción fiscalizadora a fin de perseguir el cobro se prorrogó, al menos,
hasta el 30 de noviembre de 2010, habiéndose emitido dentro de plazo
la respectiva liquidación y notificado al contribuyente, quien en definitiva
reclamó de la misma el 31 de enero de 2011, fecha en la que, según lo
dispuesto en el artículo 24 del citado cuerpo normativo, se genera la
suspensión del cobro, lo que culminó, al menos, a la fecha de dictación
de la sentencia definitiva de 19 de febrero de 2016, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 147 del Código Tributario para suspender, previa
petición del contribuyente, las acciones de cobro de los mismos.
Quinto: Que, en definitiva, al haber operado la interrupción y
suspensión, respectivamente, de las acciones de cobro respectivas en
los plazos antes señalados, no concurre, al parecer de esta Corte, la
alegación formulada por la reclamante puesto que ha operado la
interrupción y suspensión de la prescripción dispuestas en la norma en
comento.
Sexto: Que, por tanto, y dentro de las modificaciones que el
legislador ha hecho a la tramitación de los reclamos tributarios, aparece
razonable la tramitación del proceso que ha culminado con la dictación
de una sentencia sin que se haya alegado esta situación antes de su
pronunciamiento, por lo que deberá desestimarse la alegación
formulada.
II.- En cuanto al recurso de apelación subsidiario interpuesto
por la reclamante a fojas 152.
Séptimo: Que, los argumentos contenidos en el escrito de
apelación y las alegaciones efectuadas en estrados, no tienen la entidad
suficiente como para alterar aquello que viene decidido, y al ser
compartido el razonamiento por esta Corte, permiten ratificar lo que
viene decidido por el tribunal de primera instancia.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los
artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se declara que:
I.- Se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la
reclamante a fojas 248, y
II.- Se confirma la sentencia apelada de diecinueve de febrero
de dos mil dieciséis, escrita a fojas 139 y siguientes, con costas.
Regístrese y devuélvase.
Redactó la abogado integrante señora Herrera Fuenzalida.
Rol N°61-2018. Civil
No firma el Ministro señor Balmaceda, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.
Pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago, presidida por el Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia e
integrada por el Ministro señor Jaime Balmaceda Errázuriz y la abogado
integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.