Acuinova Chile S.A.", antes "Pesca Chile S.A contra Servicio Impuestos Internos
Apelación contra sentencia de primera instancia que rechazó reclamo tributario por impuesto adicional. Se alegó prescripción y violación del debido proceso por excesivo plazo de tramitación (10 años 3 meses).
Ha LugarApelaciónDerecho a un racional y justo procedimiento Debido proceso Derecho a ser juzgado en un plazo razonable
Texto de la sentencia
Foja: 373
Trescientos setenta y tres
Santiago, once de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que xxxxxxxx, en representación de la recurrente “xxxxxxxx.", antes "nnnnnnnn.", opuso en segunda instancia excepción anómala de prescripción, según artículos 2º, 148, 200 y 201 del Código Tributario, 3º y 310 del Código de Procedimiento Civil artículo 5º de la Constitución Política de la República y artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, precisando que en estos autos se recurre de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 06 de enero de 2017, que no dio lugar al reclamo interpuesto con fecha 25 de octubre de 2006, en contra de las Liquidaciones Nº 189 a 222, todas de fecha 11 de agosto de 2006, correspondiente a Impuesto Adicional. Lo que se extiende por 10 años y 3 meses hasta la presentación del recurso de reposición y apelación subsidiaria en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, sin que se haya puesto término al juicio por medio de sentencia firme y ejecutoriada. Expresa que, mediante las Liquidaciones Nº 189 a 222, todas de 11 de agosto de 2006, emitidas por el Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Internacionales de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, se determinó a su representada diferencia de Impuestos, dado que ésta no habría cumplido con la obligación de declaración y pago del Impuesto de Timbres y Estampillas.
Precisa que con fecha 25 de octubre de 2006 su representada interpuso Reclamación Tributaria en contra de las Liquidaciones Nº 189 a 222, todas de fecha 11 de agosto de 2006; el 06 de junio de 2014, el Fiscalizador informante, evacuó el Informe requerido por el Director Regional en calidad de Juez Tributario; el 29 de febrero de 2016, se recibió la causa a prueba y el 05 de diciembre de 2016, se dictó la sentencia definitiva de primera instancia, notificada al contribuyente por cédula el 06 de enero de 2017. Señala que la Constitución en su inciso primero del Nº 3 del artículo 19, asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. E implica el respeto de las condiciones materiales y formales que aseguran la igual protección de los derechos, condiciones que se presentan como garantías que integran el debido proceso. Expresa que el inciso sexto además dispone: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. Y agrega que según la doctrina, el respeto al debido proceso no sólo implica que el órgano jurisdiccional vele por el cumplimiento de la legalidad procesal, en su aspecto formal - normas de procedimiento - sino que aplicando el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 6º inciso 1 y 2 de la Carta Política, complementada por lo dispuesto en los artículos 8º y 25º de la Convención Americana, el respeto al debido proceso como derecho fundamental implica el respeto a condiciones sustantivas que permitan proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o ejercicio del mismo, dentro de las que se encuentra el derecho a ser oído con las debidas garantías y en un plazo razonable, reconocido por el artículo 8.1 de la Convención Americana que dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral fiscal o de cualquier otro carácter”. A juicio del compareciente, resulta evidente que el tiempo transcurrido antes mencionado, sobrepasa excesivamente el plazo que pudiera considerarse razonable para que el Estado por medio de los Tribunales que han intervenido en el proceso, resolver a la reclamación de la contribuyente, máxime si se tiene en cuenta que, al tiempo hasta ahora transcurrido, se le deberá sumar aquél que tome la tramitación del presente recurso de apelación y la eventual intervención del tribunal de casación. En definitiva, solicita la reclamante, tener por interpuesta la excepción anómala de prescripción de las acciones del fisco para el cobro de las Liquidaciones Nº 189 a 222, de 11 de agosto de 2006, se admita a tramitación y en definitiva se la acoja, resolviendo dejar sin efecto las Liquidaciones antes singularizadas, por haber transcurrido con creces el plazo establecido en el artículo 201 del Código Tributario, y, porque, además, ha transcurrido el plazo razonable para haber sido resuelta válidamente la presente causa.
Segundo: Que al responder el Servicio de Impuestos Internos solicita el rechazo de excepción de prescripción opuesta, dado que, el plazo razonable para el juzgamiento de una causa tributaria compleja como la de autos, es un concepto jurídico indeterminado y carece de limitación legal, por ello, a su juicio, no se han vulnerado las normas que regulan la suspensión de la prescripción para perseguir el pago de los impuestos, intereses y sanciones y demás recargos comprendidos en las Liquidaciones de Impuestos Nºs 189 a 222, todas de 11 de agosto de 2006, siendo improcedente aplicar el inciso final del artículo 201, en relación con el artículo 200 y 24 inciso segundo, todos del Código Tributario, que gobierna la suspensión de la prescripción tributaria. Que, por otro aspecto, sostiene el reclamado que, las consecuencias de la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el tribunal que analiza y juzga acerca de la vulneración de tal principio, no está habilitado para en el mismo proceso, afectar el fondo de lo discutido salvo que la ley señale tal efecto, sino que será necesario un nuevo procedimiento para determinar la supuesta responsabilidad civil por la demora del respectivo órgano jurisdiccional o ante tribunal internacional, para determinar la eventual responsabilidad internacional por el cumplimiento a dicho convenio.
Indica que otro elemento a considerar es la actividad desplegada por la parte que invoca el derecho y las características del proceso, la cual ha omitido convenientemente la abundante y extensa tramitación efectuada en el procedimiento, debiendo tenerse presente que el artículo 135 del Código Tributario, establece que el contribuyente disponía del derecho a pedir tener por rechazado el reclamo tributario y podrá apelar a la Corte de Apelaciones correspondiente, una vez vencido el plazo para formular observaciones al o los informes o rendidas las pruebas, sin embargo, no hizo uso del indicado derecho. Por último, expresa que en el caso de autos, la duración del procedimiento no ha afectado a la contribuyente, sino que, al Fisco de Chile, quien después de estos años aún no ha visto satisfecho su crédito fiscal, motivada en una determinación improcedente del Impuesto de Timbres y Estampillas y del Impuesto Adicional. En definitiva, el Servicio de Impuestos Internos expresa que, los antecedentes invocados por la recurrente para sostener la prescripción de las acciones del fisco para el cobro de las Liquidaciones Nºs 189 a la 222, todas de fecha 11 de agosto de 2006, en virtud de los artículo 2º y 148 del Código Tributario, artículos 3º y 310 del Código de Procedimiento Civil, artículo 5º de la Constitución Política de la República, artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 24, 59, 200 y 201 del Código Tributario, no pueden sostenerse en base a lo expuesto precedentemente, motivo por el cual procede desechar la excepción opuesta por la parte reclamante.
Tercero: Que para decidir la excepción de prescripción opuesta por la reclamante se debe tener presente que, en virtud del artículo 24 del Código Tributario, se practicaron las Liquidaciones Nºs 189 a 222, de 11 de agosto de 2006, contra la contribuyente nnnnnnnn., la cual con fecha 25 de octubre de 2006, presentó solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, la que fue resuelta mediante Resolución Exenta Nº 9, de 17 de febrero de 2009, acogiendo en parte las alegaciones sólo respecto de la Liquidación Nº 197, manteniéndose las demás liquidaciones, presentándose el reclamo que dio origen a este procedimiento con fecha 25 de octubre de 2006; el 05 de diciembre de 2016, se dictó la sentencia definitiva de primera instancia, notificada por cédula a la contribuyente el día 06 de enero de 2017.
Cuarto: Que el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita por Chile el 22 de noviembre de 1969 y ratificada el 08 de octubre de 1990, publicada en el Diario Oficial de 05 de enero de 1991, asegura a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter. Por su parte, el inciso 2º del artículo 5º de la Constitución Política de la República, establece el deber de todo órgano del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Quinto: Que para determinar el límite temporal máximo que permita concluir que el procedimiento incoado por el contribuyente con la reclamación, ha dejado de ser razonable en cuanto a su duración de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana, si bien la presentación de ésta suspende el curso de la prescripción consagrada en el Código Tributario, sin embargo, tal disposición del derecho interno que debe ser integrada con las del derecho internacional conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de la Constitución Política de la República, determinadamente, por las de la Convención Americana de Derechos Humanos y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, control de convencionalidad, que en cuanto a la determinación del plazo razonable, hace que no pueda aceptarse que la suspensión de la prescripción opere incluso por un período superior que el asignado por la legislación nacional para la prescripción adquisitiva extraordinaria, y en la práctica opere sin límite temporal o de manera indefinida. Así, en el presente caso, la suspensión vendría extendiéndose desde el 25 de octubre de 2006, fecha en que se presentó el reclamo, hasta la fecha de la expedición del presente fallo; lo que aparece contrario a la disposición internacional antes citada, con conculcación del derecho fundamental de la contribuyente reconocido por la norma del derecho internacional de los derechos humanos.
Sexto: Que, al efecto de revisar la aplicación de la vulneración a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, no obsta para su reconocimiento en este caso los trámites que el reclamante ha o no efectuado en el procedimiento, pues se constata que, de buena fe, en la instancia procesal respectiva hizo prudente y oportuno ejercicio de sus derechos en la tramitación de la causa, como por ejemplo, no disponer que se tuviera por rechazado el reclamo y apelar de las liquidaciones a la Corte de Apelaciones correspondiente, una vez vencido el plazo para formular observaciones al informe del fiscalizador o rendidas las pruebas, de acuerdo al artículo 135 del Código Tributario, debiéndose considerar que esta última opción del derecho interno no se contrapone con las disposiciones internacionales, en consideración a la grave infracción de la garantía del oportuno juzgamiento que se manifiesta con la injustificada demora en la resolución del proceso.
Octavo: Que, en relación con la prescripción tributaria, debe razonarse que, tal como la Excma. Corte Suprema lo expresa en los autos Rol Nº 13387 - 2014, en sentencia de casación en el fondo fecha 18 de junio de 2015, publicada en el Boletín Oficial del Servicio de Impuestos Internos Nº 739, junio, 2015, los plazos de prescripción previstos en los artículos 200 y 2001 del Código Tributario, si bien contemplan los términos máximos para fiscalizar y cobrar los tributos adeudados, respectivamente, y no para sustanciar el proceso jurisdiccional que origina la acción de reclamo contra las liquidaciones, se colige que los períodos fijados en dichos preceptos dan cuenta de lo que para el legislador tributario constituye el tiempo prudente y suficiente para que el Servicio recabe, revise y audite los antecedentes necesarios del contribuyente, cuya correcta situación tributaria es cuestionada por éste y, en su caso, se liquide o gire la diferencia de impuesto adeudada; y como contrapartida, los términos en que puede prolongarse la incertidumbre que implica para todo contribuyente la posibilidad de que, como resultado de la revisión, liquidación y giro de diferencias de impuestos, deba destinar o perder los bienes de su patrimonio para cubrir el crédito que invoca el Fisco. Así, tales disposiciones especiales sobre prescripción que contiene el Código Tributario, tanto para la acción de fiscalización como para la de cobro de impuestos, estatuye dos términos que corren paralelamente desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del tributo insoluto, uno ordinario, de 3 años, y otro extraordinario, de 6 años, que rige cuando se trata de impuestos sujetos a declaración y ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere manifiestamente falsa, previstas las circunstancias en que se pueden aumentar o renovar esos términos, como ocurre en los casos de la citación, la concesión de prórroga para contestar la citación, y la devolución de la carta certificada, conforme a los artículos 11 y 63 del Código Tributario, respectivamente.
Noveno: Que de dichas disposiciones se colige de manera inequívoca que, el interés fiscal recaudatorio sólo justifica como máximo un período de seis años como plazo por el que puede extenderse ese estado de incertidumbre que significa para el contribuyente de si el Servicio liquidará o no diferencias de impuestos, término que considera inclusive que la deuda tributaria provenga de la mala fe o de delitos cometidos por éste. Luego, a falta de texto expreso legal, se deduce que dicho interés no puede justificar que se prolongue, por un período superior esos 6 años, el estado de incertidumbre de la situación fiscal y patrimonial del contribuyente, contado éste desde la fecha del reclamo.
Décimo: Que, en consecuencia, de acuerdo con lo razonado, se verifica que el derecho a ser oído en un plazo razonable y justo por el órgano jurisdiccional legalmente requerido al efecto, como expresión de la garantía constitucional del debido proceso establecida en el inciso sexto, del numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aplicable esta última de acuerdo al inciso segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental, en la especie, debe contarse desde que la reclamación, en contra de las Liquidaciones Nºs 189 a 222, fue presentada el 25 de octubre de 2006, hasta que la sentencia definitiva de primera instancia de 05 de diciembre de 2016, fue notificada a la contribuyente por cédula el día 06 de enero de 2017, por lo cual, más allá de toda duda, fácil resulta concluir que, por lo tanto, este procedimiento ha superado largamente el plazo racional y justo que autoriza la Convención Americana de Derechos Humanos y la Constitución Política de la República, respectivamente, para el conocimiento y resolución de este procedimiento al cual se sujeta la reclamación.
Y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1º, inciso segundo del artículo 5º, y inciso sexto del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, 8.1 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, 2º, 59, 148, 200 y 201 del Código Tributario, y artículo 3º y 310 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Se acoge la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia, a fojas 330, por la reclamante nnnnnnnn., hoy xxxxxxxx., de las acciones del Fisco de Chile, Servicio de Impuestos Internos, respecto de las Liquidaciones Nº 189 a 222, todas de fecha 11 de agosto de 2006, las cuales en consecuencia quedan sin efecto.
Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte reclamante en contra de la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2016, que rola a fojas 434 y siguientes de autos.
Redacción del Ministro señor xxxxxxxx.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº Civil - 6133 - 2018.-
No firman el Ministros señor nnnnnnnn y el Abogado Integrante señor Lepín, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo, por encontrarse ausente.
Pronunciada por la Undécima Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor ssssssss e integrada por el Ministro señor xxxxxxxx y el Abogado Integrante señor xxxxxxx.
Proveído por el Señor Presidente de la Undécima Sala de la C.A. de Santiago. En Santiago, a once de febrero de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.