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Fallo de tribunal superior
Rol 62-2021

Id Ayub con SII

Rechazo de apelación del SII en controversia sobre aplicación del artículo 17 N° 8 inciso 4° LIR a aporte de inmuebles para adquirir participación en sociedad preexistente. Se confirmó que no había relación de partes relacionadas por falta de vínculo patrimonial previo entre aportante y receptora.

No Ha Lugar

Partes Relacionadas – Artículo 17 N° 8 inciso 4° Ley sobre Impuesto a la Renta ( texto vigente AT 2017)

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
62-2021
Fecha
1 de abril de 2022
RUC
GR-15-00007-2020
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia pronunciado por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago que acogió el reclamo entablado contra una liquidación que había gravado con impuesto de Primera Categoría e impuesto Global Complementario, el mayor valor originado al aportarse el dominio de bienes raíces con el objeto de adquirir una participación en la propiedad de una sociedad previamente constituida.

La controversia planteada en el proceso estribaba en determinar si la norma de relación que contemplaba el artículo 17 N° 8 inciso 4° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se aplicaba al aumento de capital pagado por la contribuyente mediante el aporte en dominio de bienes raíces. Por una parte la contribuyente sostuvo que la referida disposición legal no resultaba aplicable al mayor valor obtenido al efectuar el aporte, en tanto el Servicio fue de la opinión contraría, ya que sostuvo que el interés a que aludía la norma legal, se verificaba cuando una persona concurría al aumento de capital de una sociedad preexistente siendo enterado ese aporte mediante la enajenación de los inmuebles individualizados en la Liquidación practicada a la contribuyente.

El Tribunal de primera instancia concluyó que no se podía sostener que la reclamante tuviera interés en la sociedad receptora al momento de efectuar el aporte, esto es estar ligada patrimonialmente con ella, tomando en consideración que precisamente se efectuó el aporte para adquirir la calidad de socia de esta, pues previo a la modificación estatutaria y aumento de capital, no tenía tal calidad, ni existía un vinculo patrimonial entre la contribuyente y la sociedad que recibió el aporte. Agrego el Tribunal que distinto habría sido si la reclamante hubiera sido socia de la Compañía que recibió el aporte, pues en tal caso se trataría de una operación entre partes relacionadas, dada la prexistencia de un vinculo patrimonial o de propiedad entre ellas. Agrego el fallo de primera instancia que cabía además acoger el reclamo, ya que las propias instrucciones emanadas de la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, según constaba en la Circular N° 20 del año 2010, habían circunscrito la hipótesis de relación en materia de aportes a aquellos que tenían lugar en el acto de constitución.

Por su parte la Corte al rechazar el recurso de apelación y confirmar el fallo de primera instancia, sostuvo que la expresión “en las que tengan interés”, a que aludía el artículo 17 N° 8 inciso 4° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente en el AT 2017, debía ser interpretada en forma restrictiva, esto es, el interés debía ser siempre de índole patrimonial o económico entre el aportante y la sociedad receptora, como el caso en que la vendedora es socia y accionista de la compradora o cuando el enajenante tiene interés económico en la sociedad adquirente, mediante otras persona jurídicas. Luego, concluyo la Corte que en el caso de la reclamante la única vinculación que existía entre las partes eran lazos de parentesco, pero ello no significaba que se configurara el interés a que se refería el artículo 17 N° 8 inciso 4 c.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, uno de abril dos mil veintidós.

Vistos y teniendo además presente:

Primero: Que para resolver la controversia debe determinarse el alcance de la expresión “en las que tengan interés” contenida en el artículo 17 N° 8 inciso 4° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2016, y verificar si resulta aplicable al mayor valor obtenido por la reclamante, a la época en que efectuó el aporte de los inmuebles a la sociedad.

Segundo: Que se ha sostenido por la jurisprudencia que dicha expresión debe ser analizada de manera restringida, al tratarse de una norma de carácter tributario y, por lo tanto, ser de naturaleza especial, por lo que su sentido y alcance no puede extenderse más allá de lo que la misma norma regula (Corte Suprema, Rol N° 6534-2012).

En el motivo Décimo Sexto del fallo dictado en el proceso aludido se señala lo siguiente: “… ya que como se advierte, a pesar de lo que se afirma por la sentencia en relación a la existencia de este interés, es lo cierto, que es un hecho de la causa que la vendedora, como persona jurídica no era de ninguna manera accionista de la adquirente. Además no se ha establecido como hecho inamovible que entre ambas empresas existiera un vínculo económico que hiciera suponer que la reclamante, como persona jurídica obtenía algún provecho de carácter económico con las actividades productivas de la empresa compradora…el SII siempre informó que la vinculación del interés debía ser siempre de tipo patrimonial o económico, entre el cedente y adquirente...”

Tercero: Que, además, a modo ejemplar, la jurisprudencia administrativa del Servicio de Impuestos Internos ha sostenido que “para que tenga aplicación dicha normativa, debe estarse ante una situación en la cual quién enajena es socio o accionista bajo las condiciones que establece, y por la otra, quién adquiere es la respectiva sociedad, o bien, el adquirente es una sociedad en la cual el socio o accionista tiene un interés patrimonial o económico…" (Oficio N° 492 del 2011, del Director Nacional del Servicio de Impuestos internos).

Por su parte, el Oficio Nº 2.386, de 2007, señala en lo que interesa: “…entendiéndose que la expresión “o en las que tengan intereses” ocurre cuando en definitiva existe una vinculación patrimonial o un interés económico entre el cedente y el adquirente, ya sea en forma directa o indirecta, es decir, cuando la persona que enajena es socio o accionista bajo las condiciones que indican dicha norma de la sociedad adquirente, o cuando la persona enajenante se encuentra vinculada patrimonialmente o tiene un interés económico con la sociedad adquirente en los términos ya indicados, a través de otra u otras personas jurídicas”.

Cuarto: Que por consiguiente, la expresión “en las que tengan interés” a que alude el artículo 17 N° 8 inciso 4° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2016, debe ser interpretada en forma restrictiva, esto es, el interés debe ser siempre de índole patrimonial o económico entre el aportante y la sociedad receptora, como es el caso que la vendedora sea socia o accionista de la compradora, o cuando el enajenante tenga interés económico en la sociedad adquirente, mediante otras personas jurídicas, tal como ha sostenido el Servicio de Impuestos Internos en los Oficios N° 491 de 2011, N° 2386 de 2007 y N° 1788 de 2012, no pudiendo, en consecuencia, extenderse a otras relaciones de tipo extra patrimoniales.

Quinto: Que sucede que en el presente caso la única vinculación entre la reclamante y la sociedad XXX son los lazos de parentesco entre aquélla y los socios, pero ello no significa que se configure el interés a que se refiere el artículo 17 N° 8 inciso 4° citado, por tratarse de una norma de naturaleza especial que, como se dijo, debe ser interpretada de manera restringida. En consecuencia, no se trata de una operación entre partes relacionadas, ni tampoco existe interés económico o patrimonial entre la aportante y la sociedad.

Sexto: Que así las cosas, no puede establecerse que la aportante tenía interés patrimonial o económico cuando concurrió al aumento de capital de la sociedad XXXX y enteró su aporte mediante la enajenación de bienes raíces, desde que no era socia de la sociedad receptora ni se encontraba relacionada con ella, de lo cual se concluye que al mayor valor de los inmuebles aportados a la sociedad por la reclamante no le es aplicable el impuesto de primera categoría, global complementario o adicional, por no encontrarse en las hipótesis que prevé el artículo 17 N° 8 inciso 4° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 140 y 148 del Código Tributario, se confirma la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en la causa RIT GR-15-00007-2020

Normas aplicadas

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