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Fallo de tribunal superior
Rol 6263-2014

María Del Carmen Larraín Vial

Se confirmó rechazo a reclamo por liquidaciones de impuesto de primera categoría sobre aporte de derechos de agua. La corte estimó que hubo omisión dolosa de declaración, que el artículo 64 del Código Tributario no operaba porque el aporte no se registró al valor tributario original, y que procedía el plazo de 6 años de prescripción.

Ha LugarApelación

CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 64 INCISO 5°

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
6263-2014
Fecha
28 de octubre de 2014
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia dictada de primera instancia dictada por la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos de Santiago Centro que negó lugar al reclamo deducido en contra de liquidaciones por Impuesto Único de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la Ley Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que rechazó la petición de nulidad de una Resolución Exenta.

La Corte indicó que la reclamante en el año tributario 2005 no había declarado ingresos afectos al Impuesto Único de Primera Categoría por el aporte en dominio de los derechos de agua que había hecho a una determinada sociedad y que tal circunstancia había sido advertida por el Servicio de Impuestos Internos a raíz de los antecedentes presentados a este por la sociedad, de la cual la reclamante era accionista. A raíz de lo anterior, señaló que la sentencia estaba en lo correcto al estimar que había existido una omisión de declaración y que sólo haber presentado sus declaraciones de renta con esta omisión, eran suficientes para estimar que la declaración resultaba maliciosamente falsa, pues se advertía una intención clara de evitar el pago del tributo que correspondía y de allí entonces que la aplicación del plazo de seis años que contemplaba el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario resultaba correcta.

Ahora bien, la reclamante en su reclamo manifestó el artículo 64 del Código Tributario no era aplicable, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 5º de dicha norma por tratarse de un aporte de activos en un proceso de reorganización empresarial. Al respecto, la Corte estimó que había de considerarse que tal argumento no podían ser atendido puesto que para que operara dicha norma era menester que el aporte se hubiera efectuado y registrado al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante, lo que no había ocurrido, por cuanto si bien la aportante no llevaba contabilidad, no era menos cierto que no se había mantenido el valor tributario de los derechos de agua aportados, ya que la reclamante los había adquirido en el año 2000 en $1.000.000 y los había aportado en el año comercial 2004 en $986.000.000.-

Por otro lado, la Corte indicó que la recepción de la causa a prueba era una facultad que privativa del juez si estimaba que existían hechos substanciales y pertinentes controvertidos, sin embargo, la controversia planteada versaba sobre puntos de derecho, pues la reclamante no había negado el sustento fáctico que se le imputaba, sólo discrepa del tratamiento tributario que se había dado a la operación por ella realizada.

Por último, en cuanto a aplicar a este caso el decaimiento administrativo, ello no resultaba procedente, pues se trataba de un proceso de carácter jurisdiccional.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago, veintiocho de octubre de dos mil catorce.

Vistos:

1º) Que la reclamante XXXX XXXX ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia por la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, Santiago Centro que negó lugar al reclamo por ella deducido en contra de las Liquidaciones Nº 628 y 629 por Impuesto Único de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2005. Los fundamentos de su apelación consisten en que la acción fiscalizadora se encuentra prescrita, estimando improcedente la aplicación del plazo de 6 años; que la base imponible de las liquidaciones fue determinada en contravención al artículo 64 del Código Tributario; que la sentencia fue dictada en contravención a los derechos establecidos en la Constitución Política, al no haberse recibido la causa a prueba; invoca además el decaimiento por la inactividad del tribunal en atención a que la tramitación de esta causa ha excedido los cinco años; y finalmente alega la improcedencia del interés y reajuste previstos en el artículo 53 del Código Tributario.

2º) Que es un hecho de la causa no desconocido por la reclamante que en el año tributario 2005 ella no declaró ingresos afectos al Impuesto Unico de Primera Categoría por el aporte en dominio de los derechos de agua que hizo a la sociedad Inmobiliaria e Inversiones XXXXX S.A. y que tal circunstancia fue advertida por el Servicio de Impuestos Internos a raíz de los antecedentes presentados al Servicio por la referida inmobiliaria, de la cual la reclamante es accionista. Dentro de este contexto, acierta la sentencia al estimar que ha habido una omisión de declaración y que sólo haber presentado sus declaraciones de renta con esta omisión, son suficientes para estimar que la declaración resulta maliciosamente falsa, pues se advierte una intención clara de evitar el pago del tributo que corresponde y de allí entonces que la aplicación del plazo de seis años que contempla el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario resulta correcta.

3º) Que en lo que dice relación a la infracción al artículo 64 del Código Tributario, la reclamante en su reclamo manifestó que dicho precepto no era aplicable, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 5º de dicha norma por tratarse de un aporte de activos en un proceso de reorganización empresarial. Para ello afirmó que aportó los derechos de agua a una sociedad anónima, de la cual ella era dueña del 98,65% y así realizó este aporte en dominio sin que se originara un flujo de dinero para la aportante, y en consecuencia los derechos aportados jamás han salido de su patrimonio. Al respecto, ha de considerarse que tal argumento no puede ser atendido como quiera que para que operara dicha norma era menester que el aporte se efectuara y registrara al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante, lo que no ocurrió, por cuanto si bien la aportante no llevaba contabilidad, no es menos cierto que no se mantuvo el valor tributario de los derechos de agua aportados, puesto que la reclamante los adquirió en el año 2000 (fojas 9) en $1.000.000 y los aportó en el año comercial 2004 en $986.000.000.-

4º) Que en cuanto a la omisión de recibir la causa a prueba, ha de considerarse que ello es una facultad que tiene el juez si estima que existen hechos substanciales y pertinentes controvertidos, sin embargo, la controversia planteada versa sobre puntos de derecho, pues la reclamante no ha negado el sustento fáctico que se le imputa, sólo discrepa del tratamiento tributario que se ha dado a la operación por ella realizada.

6º) Que en cuanto a aplicar a este caso el decaimiento administrativo, ello no resulta procedente, pues se trata de una proceso de carácter jurisdiccional.

7º) Que en cuanto a la aplicación de reajustes e intereses, corresponde su aplicación, pues si bien se advierte una tardanza en la dictación de sentencia en esta causa que quedó en estado de resolverse el 27 de abril de 2009 (fojas 49) y se falló recién el 24 de junio de 2014, la reclamante también mantuvo su pasividad sin instar por la resolución del conflicto.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 50.

Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.”

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO -UNDÉCIMA SALA- 28.10.2014- ROL N° 6263-2014- MINISTRO SRA MIREYA EUGENIA LÓPEZ MIRANDA- MINISTRO SRA. ELSA BARRIENTOS GUERRERO – MINISTRO SR. ENRIQUE FAUSTINO DURÁN BRANCHI

Normas aplicadas

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