González Ponce Graciela
Justificación de origen de fondos para compra de inmuebles. La Corte confirmó rechazo del reclamo porque la contribuyente no probó la causa de la transferencia millonaria recibida de tercero, violando máximas de experiencia sobre correspondencia en relaciones jurídicas.
Ha LugarApelaciónLEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 70
Análisis del SII
La I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente y confirmó la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó el reclamo interpuesto en contra de una liquidación por Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario.
La contribuyente efectuó la compra de un departamento, tres estacionamientos, y realizó inversiones en fondos mutuos. El Servicio de Impuestos Internos notificó una citación a la contribuyente para que justificara el origen de los fondos empleados en las inversiones antes señaladas.
En primera instancia, el Tribunal a quo dio por acreditadas las inversiones en fondos mutuos, pero declaró como no justificada la compra de los inmuebles ordenando reliquidar.
La contribuyente en su apelación señaló que los fondos utilizados no eran fondos propios, y que provenían de una tercera persona. Además expuso que esta tercera persona había tomado una serie de vale vista, que le fueron entregados y que luego los utilizó en la compra de los inmuebles.
La Corte señaló que la contribuyente no indicó cuál sería la causa o razón por la que ella recibió los vale vista tomados por esa tercera persona.
En el mismo sentido, indicó que bajo el paradigma probatorio del artículo 132 del Código Tributario, la prueba debía ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, deberán expresarse las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
Agregó, que en su concepto, que una persona entregara a otra una suma millonaria para la adquisición de un bien inmueble a nombre del tercero, sin expresión de causa, contrariaba el sentido común – o máxima de experiencia- según el cual, independiente de la sociedad y cultura, había de existir correspondencia en las relaciones jurídicas y/o comerciales, ya fuera por interés económico conmutativo (mutuo) o mera liberalidad (donación), aspectos no acreditados por la contribuyente, debiendo haberlo hecho, por recaer sobre ella el onus probandi, conforme lo prevenido en el artículo 70 de la Ley de la Renta.
Así, la Corte concluyó que, al no haber aportado la contribuyente elementos de convicción suficientes se presumía que su patrimonio se había incrementado en dicho monto y debía tributar conforme al giro que registraba en el Servicio.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
El hecho que una persona entregara a otra una suma millonaria para la adquisición de un bien inmueble a nombre del tercero, sin expresión de causa, es contrario al sentido común – o máxima de experiencia- según el cual, independiente de la sociedad y cultura, había de existir correspondencia en las relaciones jurídicas y/o comerciales, ya fuera por interés económico conmutativo (mutuo) o mera liberalidad (donación), debiendo probar el contribuyente estas circunstancias por recaer sobre ella el onus probandi, conforme lo prevenido en el artículo 70 de la Ley de la Renta.
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 70
JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES – MÁXIMA DE LA EXPERIENCIA – CARGA PROBATORIA
La I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente y confirmó la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó el reclamo interpuesto en contra de una liquidación por Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario.
La contribuyente efectuó la compra de un departamento, tres estacionamientos, y realizó inversiones en fondos mutuos. El Servicio de Impuestos Internos notificó una citación a la contribuyente para que justificara el origen de los fondos empleados en las inversiones antes señaladas.
En primera instancia, el Tribunal a quo dio por acreditadas las inversiones en fondos mutuos, pero declaró como no justificada la compra de los inmuebles ordenando reliquidar.
La contribuyente en su apelación señaló que los fondos utilizados no eran fondos propios, y que provenían de una tercera persona. Además expuso que esta tercera persona había tomado una serie de vale vista, que le fueron entregados y que luego los utilizó en la compra de los inmuebles.
La Corte señaló que la contribuyente no indicó cuál sería la causa o razón por la que ella recibió los vale vista tomados por esa tercera persona.
En el mismo sentido, indicó que bajo el paradigma probatorio del artículo 132 del Código Tributario, la prueba debía ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, deberán expresarse las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
Agregó, que en su concepto, que una persona entregara a otra una suma millonaria para la adquisición de un bien inmueble a nombre del tercero, sin expresión de causa, contrariaba el sentido común – o máxima de experiencia- según el cual, independiente de la sociedad y cultura, había de existir correspondencia en las relaciones jurídicas y/o comerciales, ya fuera por interés económico conmutativo (mutuo) o mera liberalidad (donación), aspectos no acreditados por la contribuyente, debiendo haberlo hecho, por recaer sobre ella el onus probandi, conforme lo prevenido en el artículo 70 de la Ley de la Renta.
Así, la Corte concluyó que, al no haber aportado la contribuyente elementos de convicción suficientes se presumía que su patrimonio se había incrementado en dicho monto y debía tributar conforme al giro que registraba en el Servicio.
El texto de la demanda es el siguiente:
“Santiago, dieciocho de mayo de dos mil quince.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes enmiendas:
En el motivo Quinto, se sustituye su párrafo primero por la siguiente frase: “En este capítulo de la reclamación cabe reiterar lo razonado en el considerando Cuarto, acápite cuarto”.
En el razonamiento Sexto, apartado d), se eliminan los últimos tres parágrafos.
En el considerando Octavo, segunda conclusión, se sustrae su frase final “atendido lo señalado en el mismo considerando sexto”. En la quinta, segundo artículo, se agrega al final “en la forma que se dirá en lo resolutivo de este fallo”.
Y TENIENDO, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
Primero: Que, el informe de la Fiscalía del Banco CCCCC, acompañado por la contribuyente en esta instancia y que se lee a foja 266 es idéntico al original agregado a foja 246, que da cuenta de la emisión de cuatro vales vistas, tres por $49.000.000.- y uno por $25.187.864.- tomados el 31 de marzo de 2010 por doña VVVVVV y cuya beneficiaria es doña GGGGG.
Segundo: Que, dichos instrumentos sirvieron para solucionar la compra de la contribuyente, doña GGGGG-, sujeta a fiscalización- de un departamento, bodega y tres estacionamientos, ubicados en el primer piso del edificio “Boulevard Pasteur”, ubicado en la Comuna de Vitacura a la sociedad MMMMM y Asociados. La venta alcanzó a $172.187.864.- y se dejó constancia que la compradora pagó al contado en ese acto a la vendedora. Luego el representante de la vendedora, a foja 267, en una declaración cuya firma fue autorizada por Notario el 25 de marzo pasado, precisa que el precio se pagó con los vales vistas referidos en el capítulo anterior, debidamente endosados.
Tercero: Que, cabe dilucidar si la contribuyente satisfizo la exigencia de haber acreditado el origen de la inversión cuestionada. Asevera ella que no son recursos propios sino de la persona que tomó los vales vistas, aunque sin señalar la causa de dicho proceder. En concepto del ente fiscalizador, es insuficiente, puesto que bastaría dicho aserto “para tener por justificado cualquier incremento patrimonial”.
Cuarto: Que, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario, la prueba se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, deberán expresarse las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
Quinto: Que, bajo el paradigma probatorio normado, en concepto de esta Corte, que una persona (VVVVV) entregue a otra (GGGGG, la reclamante) una suma millonaria (ciento setenta y cinco millones de pesos y un poco más) para la adquisición de un bien inmueble a nombre del tercero, sin expresión de causa, contraría el sentido común – o máxima de experiencia- según el cual, independiente de la sociedad y cultura, ha de existir correspondencia en las relaciones jurídicas y/o comerciales, ya sea por interés económico conmutativo (mutuo) o mera liberalidad (donación), aspectos no acreditados por la contribuyente, debiendo haberlo hecho, por recaer sobre ella el onus probandi, conforme lo prevenido en el artículo 70 de la Ley de la Renta.
Sexto: Que, al no haber aportado elementos de convicción para superar la omisión anotada se presume que su patrimonio se ha incrementado en dicho monto y debe tributar conforme al giro que registra en el Servicio de Impuestos Internos, consignado en el considerando Séptimo de la impugnada sentencia.
Por las anteriores consideraciones y lo prevenido en los artículos citados y 139 del Código Tributario y 189 del de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de veinte de febrero de dos mil quince, escrita de foja 225 a 238, sin costas del recurso, por haber tenido ambas partes motivos plausibles para alzarse.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse, en su oportunidad, con sus agregados.”
ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – 18.05.2015 – ROL N° 65-2015 – MINISTRO SR. MARIO RENÉ GÓMEZ MONTOYA - MINISTRO SR. ALEJANDRO RIVERA MUÑOZ - MINISTRO (S) SR. CARLOS CARRILLO GONZÁLEZ