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Fallo de tribunal superior
Rol 65-2021

R y Q Ingeniería S.A. con SII

Se discutió si el SII podía rechazar gastos por incumplir un supuesto principio de correlación ingreso-gasto en el mismo ejercicio. La Corte acogió el recurso, determinando que el artículo 31 de la LIR no exige tal sincronización y que basta la vinculación del gasto con la generación de renta.

Ha LugarReposición

Rebaja de gastos – Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
65-2021
Fecha
5 de julio de 2022
RUC
17-9-0000959-0
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de apelación entablado contra la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, y, en definitiva, dio ha lugar al reclamo interpuesto en contra de una Liquidación emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que había determinado diferencias de Impuesto de Primera Categoría al rechazar algunas cuentas de gasto rebajadas por la recurrente.

Sostuvo la contribuyente que el Servicio de Impuestos Internos había objetado gastos afirmando que se había vulnerado un principio en virtud del cual los gastos incurridos en un ejercicio debían imputarse a los ingresos percibidos o devengados en el mismo período tributario, interpretación que, a juicio de la recurrente, infringía el principio de legalidad, ya que este requisito no estaba contemplado en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agregó, que había incurrido en un error el Servicio en la liquidación reclamada al establecer una proporción de costos y gastos versus los ingresos declarados en forma discrecional, excediendo sus facultades.

La Corte expresó que en materia tributaria las normas vigentes aplicables al caso de la contribuyente, especialmente los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no exigían para la deducción de los gastos generados por la empresa una vinculación con las utilidades del mismo período tributario. Asimismo, manifestó que si bien el ingreso gravado con Impuesto de Primera Categoría no se devengó en el ejercicio en que se incurrió en el gasto, ello no era óbice para la rebaja de éste. Continuó el razonamiento del fallo haciendo referencia a lo señalado por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos en el Oficio N° 2984, de 28 de octubre de 2016, en el cual se expresó en su parte pertinente: “ … el articulo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, exige una correlación entre el desembolso y la generación de una renta afecta a impuesto, siendo irrelevante que aquel contribuya a la producción de la renta tributable. En todo caso, la norma no exige que el gasto conlleve la obtención de un resultado positivo o utilidad en el mismo periodo por el contribuyente, bastando apreciar una vinculación entre el gasto y su incidencia en el resultado de la gestión de negocios en su globalidad ”.

Agregó la sentencia que en las normas legales actualmente vigente sobre la materia controvertida, que podían aportar luces a la resolución del conflicto de autos, se señalaba expresamente que los gastos necesarios para producir la renta eran aquellos que tienen aptitud para generar renta, en el mismo ejercicio o futuros ejercicios, que se encontraran asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, lo cual acontecía en el caso de la reclamante. Por otra parte, sostuvo el sentenciador que el criterio adoptado en la liquidación impugnada para aceptar parte de los gastos, era ajeno a la normativa legal, vulnerándose con ello el principio de legalidad que debía regir las actuaciones de la administración.

Luego, atendido el mérito de lo razonado, concluyó el fallo que resultaba procedente aceptar las cuentas de gastos rechazadas, la perdida declarada y la solicitud de devolución formulada en la declaración de impuestos internos presentada por la contribuyente, debiendo en definitiva acogerse el reclamo e invalidar la liquidación impugnada.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Santiago, cinco de julio de dos mil veintidós.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos Quinto, Séptimo, Octavo, Noveno y Undécimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que el reclamante se alza contra la sentencia de primer grado señalado que esa decisión le causa agravio por lo siguiente: a) la juez de la causa no resolvió el asunto controvertido, b) el fallo razona acerca de hechos del punto N° 2 de la Interlocutoria de prueba, el que fue eliminado al acoger la reposición interpuesta por su parte, c) no ponderar la prueba aportada por el reclamante.

El reclamante precisa que el conflicto jurídico de autos, al tenor de la Liquidación impugnada, se centra en el reproche formulado por el SII en orden a que su parte habría vulnerado el supuesto principio de correlación ingreso-gasto que exigiría que los ingresos constitutivos de renta y los costos o gastos causados para producirlos, necesariamente deben ser imputados en el mismo ejercicio, no siendo procedente aceptar el traslado -ya sea de ingresos obtenidos o gastos generados en el año- al ejercicio siguiente. El recurrente postula que esa interpretación es un error por cuanto infringe el principio de legalidad, desde que el legislador señala expresamente los requisitos para que un gasto se aceptado tributariamente, que en lo esencial es que se encuentra pagado o adeudado en el respectivo ejercicio comercial, lo cual en el caso de la especie se cumple plenamente.

En segundo término aduce que yerra igualmente el ente tributario al determinar discrecionalmente los gastos del periodo, replicando sin sustento alguno lo realizado en fiscalizaciones anteriores, estableciendo una proporción de costos y gastos versus los ingresos declarados en los años que -de acuerdo a su criterio- se contabilizó correctamente, determinando con dicho método un porcentaje fijo sobre el cual se emite la liquidación reclamada, esto es, aplicó un promedio de lo declarado en los años 2002 a 2007, excediendo sus facultades. Así, afirma que la discusión de autos no es si los desembolsos del contribuyente cumplían o no los requisitos para aceptar el gasto previsto en el artículo 31 de la LIR.

En tercer lugar, afirma que las observaciones formuladas por la autoridad tributaria -A21, A34, y B28- se superaron con las correcciones al

FUT que hizo la sociedad en la RAV. Indica además que igualmente rectificó el FUT por haber imputado un dividendo histórico y no actualizado y que la sociedad realizó distribuciones de dividendos en octubre y diciembre de 2013 las cuales fueron informadas al SII a través de la Declaración Jurada 1884, actualizándolos desde la fecha de su pago hasta la primera distribución.

Segundo: Que en cuanto a los vicios que afectarían la validez del acto administrativo impugnado, la Liquidación, en lo formal, satisface los requisitos legales, por cuanto se ha emitido en un proceso de fiscalización legalmente tramitado, sin perjuicio de lo que se razonará a continuación en cuanto al fondo de la acción intentada.

Tercero: Que es un hecho de la causa que el contribuyente percibe ingresos por proyectos de ingeniería y/o asesorías, y también lo es que para el año tributario 2014 contabilizó en la cuenta “Obras en ejecución provisión de ingresos” la suma de $2.528.885.641, la que rebajó de la Renta Líquida Imponible, cuyos costos y gastos no fueron activados en el periodo revisado, sino cargados a cuentas de resultado como pérdidas del ejercicio. Es del caso aclarar que el contribuyente en el año 2007 efectuó un cambio de criterio en relación a la partida cuestionada, decisión legítima y adoptada por el contribuyente acorde a la naturaleza de las operaciones comerciales realizadas por la empresa, lo cual es sin perjuicio de las observaciones que la autoridad tributarias pueda formular en las fiscalizaciones que en el marco de sus atribuciones inicia. Lo anterior permite sostener entonces que no se está en presencia de un cambio del “sistema de contabilidad”, como plantea el SII, y por ende, ninguna autorización de la autoridad pública le era exigible para proceder en los términos que lo hizo por no verificarse los presupuestos del inciso sexto del artículo 16 del Código Tributario.

Cuarto: Que en cuanto al fondo cabe recordar que el contencioso tributario tiene por finalidad impugnar lo determinado por el órgano de

control, razón por la cual al tenor del acto administrativo reclamado, resulta evidente que el Servicio de Impuestos Internos no cuestionó al contribuyente el monto de los gastos o costos, ni su naturaleza, y tampoco la falta de cumplimiento de los requisitos legales para su aprobación tributaria, sino únicamente el hecho de haberlos cargado como pérdida del ejercicio comercial 2013, razón por la que ha de concluirse que éstos se encuentran acreditados y justificados.

Por su parte el reclamante indicó al tiempo de interponer su acción cuál es la ilegalidad en que habría incurrido el Servicio y cómo esta se verifica, es decir, explicó cómo se justifican los hechos económicos financieros o tributarios que alega y de qué forma estos habrían sido desconocidos o equivocadamente interpretados por el reclamado.

Quinto: Que en materia tributaria la normativa vigente a la fecha de los hechos de la causa, especialmente los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, no exigían como requisito para la deducción de los gastos generados por la empresa que éstos guarden la debida y estricta correlación con los ingresos que generan, en otras palabras, no se requiere para tal fin que la vinculación sea con utilidades reales y efectivas del periodo tributario fiscalizado, por cuanto la decisión reprochada al contribuyente desde el punto de vista contable es legal, sin que sea requisito para deducir el gasto que el ingreso en todos los casos se haya efectivamente materializado en el mismo periodo. El artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio ...”.

En consecuencia, constituyen gastos necesarios, todas aquellas partidas pagadas o adeudadas por el contribuyente en el año comercial a

que se refiere el impuesto, que cumplan con los siguientes requisitos:

1) Que se relacionan directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente.

2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.

3) Que correspondan al ejercicio por el cual se está determinando la renta a declarar.

4) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta.

5) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, es decir, que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio.

De lo anterior se deprende que la ley exige que los gastos se relacionen directamente con el giro de la empresa y que sean necesarios. La

jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema en la materia señalaba que “si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de Renta, esta Corte ha concluido, a partir de la lectura de la norma transcrita, que sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producirla renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios”. (Sentencia Rol N° 7855- 2013).

Por otro lado, la Corte Suprema ha señalado también que “aun cuando un determinado gasto no genere de modo directo utilidades o excedentes constitutivos de renta, como es el caso de las pérdidas de ejercicios anteriores o el castigo de deudas incobrables, en la medida que diga relación con las operaciones que deben llevar adelante un contribuyente, ha de calificarse como necesario para producir la renta” (Sentencia dictada en la causa Rol N° 15514-17 de 16 de octubre de 2016).

Sexto: Que la empresa desarrolla proyectos de ingeniería y conforme a su giro obtiene ingresos derivados del mismo en más de un ejercicio comercial. Por ello los desembolsos reales y efectivos -aun los adeudados producidos en un año comercial, corresponden a costos o a gastos para generar la renta. En este caso, tales gastos son necesarios, obligatorios y vinculados al ingreso, verificándose entonces la relación potencial posible, en este caso en relación a los ingresos provisionales futuros. Si bien el ingreso gravado con impuesto de primera categoría no se devengó el ejercicio en que generó el gasto, ello no es obstáculo para la rebaja de éste, pues lo relevante es la potencialidad para generar tales rentas. La ley vigente no contenía una norma que dispusiera en términos absolutos la correlación estricta entre gastos e ingresos, y la interpretación siempre restrictiva que se tuvo del precepto fue construida sobre la base de

lo que el Servicio de Impuestos Internos manifestó en sus comunicaciones oficiales con anterioridad al año 2016. Por otro lado, en el Oficio N° 2984, la misma autoridad tributaria señaló que “…el artículo 31 de la LIR, exige una correlación entre el desembolso y la generación de una renta afecta a impuesto, siendo relevante que aquel contribuya a la producción de la renta tributable. En todo caso, la norma no exige que el gasto conlleve la obtención de un resultado positivo o utilidad en el mismo periodo por el contribuyente, bastando apreciar una vinculación entre el gasto incurrido y su incidencia en el resultado de la gestión de negocios en su globalidad”.

A lo anterior se agrega -conforme ha señalado este tribunal con anterioridad- que el texto en actual en vigor entrega una regla expresa en el sentido propuesto que debe dar luces para la inteligencia de la norma que ha de aplicarse a este proceso, en tanto no la contradice, y señala expresamente que gastos necesarios para producir la renta son aquellos que tienen aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio y ello es lo que acontece en el caso presente.

Séptimo: Que por otro lado, el criterio aplicado por la autoridad tributaria para aceptar una parte de los gastos se determinó en forma discrecional aplicando una proporcionalidad arbitraria, ajena a la normativa legal, pues el contribuyente determina su renta efectiva en base a contabilidad completa sin que sea procedente recurrir a estimaciones genéricas que tampoco satisfacen los presupuestos del artículo 64 del Código Tributario, vulnerando con ello el principio de legalidad que debe regir las actuaciones administrativas.

Octavo: Que conforme a lo que se viene razonando procede enmendar la sentencia en alzada y tener por aprobado el tratamiento tributario dado a la partida “Obra en ejecución provisión ingresos” y, por tanto, aceptar la pérdida declarada por el contribuyente en el AT 2014.

Noveno: Que en cuanto a la Partida N° 6 sobre PPUA, el Servicio cuestiona la procedencia de la devolución solicitada para el periodo tributario AT 2014, razón por la cual la observación SO6 carece de relevancia por cuanto es en esta causa donde se discute el fondo de la Partida N° 1, que incide directamente en la devolución solicitada. En cuanto a las demás observaciones contenidas en la Partida N° 7, en el recurso de apelación el contribuyente hace referencia a las Observaciones A21, A34, y B28, reconociendo haber omitido del registro FUT un dividendo percibido por la suma de $84.604.072 y un dividendo entregado por $190.295.700. Sin embargo, el mismo agrega que ello no altera el resultado del periodo tributario, razón suficiente para concluir que no es ésta la sede para acoger la petición modificatoria.

Luego alude a la Observación B30 sobre dividendo actualizado, el que entiende fue rectificado y la B21 sobre corrección monetaria, concepto que en su opinión estarían correctamente determinados en atención a la estructura jurídica de la sociedad contribuyente, lo que este tribunal comparte.

Sobre el particular, es del caso señalar que al reconocer la pérdida declarada para el AT 2014, nace para el contribuyente el derecho a usar el PPU conforme a los registros FUT, motivo por el cual las rectificaciones que sean procedentes deberán ser aclaradas administrativamente ante el SII, debiendo la entidad tributaria emitir su decisión, por cuanto tales conceptos no influyen en el resultado tributario que determina acoger la reclamación tributaria por la Partida N° 1, que por esta acción se tiene por justificada.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21, 132 y 140 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, dictada en la causa RIT N° GR- 17-00177-2015, RUC N° 17-9-0000959-0 y en su lugar se declara:

I.- Que se acoge el reclamo tributario interpuesto contra la Liquidación N° 55-4, de 24 de abril de 2015, dictada por la XV Dirección

Regional Metropolitana de Santiago Oriente del Servicios de Impuestos Internos, sin costas, la que se deja sin efecto, reconociendo la pérdida tributaria declarada por el contribuyente para el Año Tributario 2014.

II.- Que en consecuencia se acoge la solicitud de devolución por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas.

III.- Que debe darse cumplimiento administrativo a lo resuelto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° B N°6 del Código Tributario.

IV.- En lo demás se rechaza la reclamación conforme lo dicho en el motivo Octavo de este sentencia.

Regístrese y comuníquese.

Redactó la ministra señora González Troncoso.

Tributario y Aduanero Rol N° 65-2021.-

No firma la Ministra señora Jessica González Troncoso, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

Normas aplicadas

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