SII con Consejo Para La Transparencia
Disputa sobre acceso a actas del Comité Anti Elusión del SII. El SII argumentó que la información afectaba derechos de terceros y estaba reservada por ley; la Corte acogió el reclamo del SII revocando la decisión del Consejo para la Transparencia que había ordenado entregar las actas.
Ha LugarAmparoActas de sesiones del Comité Anti Elusión – Afectación de derechos de terceros – Reserva de información tributaria
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el reclamo de ilegalidad impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia que concedió el amparo de acceso a la información pública deducido por una contribuyente ordenando la entrega de las copias de las actas de las sesiones del Comité Anti-Elusión. El Ente Fiscal expuso en su reclamación que el acceso público a las actas de las sesiones del Comité Anti-Elusión y las conversaciones que tuvo dicho Comité con la Direcciones Regionales del Servicio de Impuestos Internos afectaba los derechos de terceros en los términos del artículo 21 N°s 2 y 5 de la Ley N°20.285 sobre acceso a la información pública. Así, el Órgano Fiscalizador indicó que la información contenida en esos antecedentes detallaba las operaciones comerciales, contables y tributarias de otros contribuyentes los cuales eran reservados, por lo cual su entrega constituía una vulneración a su vida privada y a sus derechos de carácter comercial o económico. Finalmente, el Servicio, arguyó que los documentos solicitados fueron declarados como reservados por una ley de quorum calificado, por lo que, de acuerdo con el artículo 8 de la Constitución Política, en relación con el artículo 35 del Código Tributario, su divulgación estaba prohibida. Por su parte, el Consejo para la Transparencia comunicó que, ordenó la entrega de las actas del Comité Anti-Elusión ya que eran de naturaleza pública, dado que era información que obraba en poder del Ente Fiscal y fue elaborada con presupuesto público, por lo que en virtud del principio de publicidad, esos antecedentes eran susceptibles de ser entregados a la solicitante. Además, el Consejo argumentó que el Órgano Fiscalizador no logró acreditar las causales de reserva de la información, ni la supuesta afectación de derechos de terceros. Precisó que el Órgano Fiscalizador solo hizo aseveraciones en términos genéricos, en circunstancias que, la jurisprudencia administrativa y judicial exigía haber probado un daño presente, probable y específico. A su vez, la peticionaria manifestó que la información que se ordenó entregar no se encontraba reservada de acuerdo al Código Tributario, debido a que se trataban de antecedentes que el Servicio poseía en virtud del ejercicio de sus funciones públicas. Además, de que, no se refirieron a declaraciones impositivas, tales como copias o libros o papeles que tuvieran extractos de ellas. Al respecto, la Corte de Apelaciones aclaró que el artículo 8° de la Constitución Política dispuso una declaración genérica de publicidad de ciertos aspectos de la actuación de los órganos del Estado. A continuación, la Magistratura, expresó que también la referida Carta Fundamental estableció excepciones a esa regla general de publicidad las que se denominaban “reserva” o “secreto”. En ese sentido, los Sentenciadores agregaron, que para estas hubieran operado legítimamente era necesario que hubiera existido una ley de quórum calificado y fundamentarse en las causales que la Constitución Política previó, que eran la afectación al debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, los derechos de las personas, la seguridad de la nación o el interés nacional. Así, los Jueces de la instancia, determinaron que, las copias de las actas de las sesiones del Comité Anti-Elusión, y toda comunicación entre dicho Comité y la Dirección Nacional o cualquier Dirección Regional que fue realizado en el contexto de un procedimiento administrativo de calificación de actos o negocios como elusivos afectaba el derecho de terceros. En efecto, la Magistratura sostuvo que, el referido procedimiento que estaba destinado a evitar la elusión, no solo involucró a la requirente, sino a diversas personas naturales, cuyos datos eran reservados ya que detallaban operaciones comerciales, contables y tributarias. Asimismo, la Corte, agregó que, los artículos 8 bis N° 9 y 35 del Código Tributario regulaban un especial tratamiento legislativo respecto de la reserva tributaria, que constituyó un régimen o sistema de protección y reserva de la información obtenida por la Administración frente a su revelación a terceros. Por lo que el uso y cesión de la información impositiva era expresamente restrictiva. Finalmente los Sentenciadores determinaron que los referidos artículos eran normas de quórum calificado, que regularon una reserva sobre la información tributaria. Sumado a que eran de una data anterior a la reforma constitucional del año 2005, aprobada por la Ley N°20.050 y otorgaba una mayor protección a los derechos de las personas. En razón de lo anterior, la Corte concluyó que se configuró una excepción legal a la entrega de información, de conformidad al artículo 21 N°5 y 1 transitorio de la Ley N°20.285, motivo por el cual era procedente acoger el reclamo de ilegalidad.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, trece de mayo de dos mil veinticinco.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que comparece el abogado xxxxxxxxxx, en representación convencional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Teatinos Nro.120, segundo piso, Santiago; deduciendo Reclamo de Ilegalidad del artículo 28 de la Ley Nro. 20.285, contra la decisión de Amparo C2611-24, pronunciada por el Consejo para la Transparencia en su sesión ordinaria Nro. 1466, de 12 de septiembre de 2024 que, por mayoría de sus miembros acogió la petición de amparo de acceso a la información deducido por doña Xxxxxxx, en los autos Rol Nro. C-2611-24, actuación que considera contraria a derecho, por cuanto los antecedentes objeto de la decisión de amparo se encuentran protegidos por las causales previstas en el artículo 21 Nros. 2 y 5 de la Ley Nro. 20.285, en relación con los artículos 2 letra f), 4 y 7 de la Ley Nro.19.628 y el artículo 19 Nro. 4 de la Constitución Política de la República, como en el artículo 8 bis Nro. 9 del Código Tributario.
Sostiene que la solicitud efectuada el 23 de enero de 2024, al referido Servicio de Impuestos Internos, decía relación copia de las actas de las sesiones del Comité Anti Elusión, realizada en el contexto del procedimiento administrativo de calificación de actos o negocios como elusivos, que involucran a diversas personas naturales. Además, requirió toda comunicación entre el Comité Anti Elusión y la Dirección Nacional o cualquier Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, respecto de las mismas personas en el contexto del programa de auditoría denominado “Dilución patrimonial por Sociedades”.
En ese contexto, a través de la Resolución Exenta Nro. 0026075, de 13 de febrero de 2024, denegó el acceso a la información requerida, por cuanto los documentos solicitados forman parte de un procedimiento elusivo que se encuentra actualmente en desarrollo, siendo antecedentes previos que pueden ser utilizados en la adopción de una decisión, por lo que no procede su entrega conforme a lo indicado en el artículo 21 Nro. 1 letras a) y b) de la Ley Nro. 20.285.
Relata que el 4 de marzo de 2024, la solicitante dedujo amparo de acceso a la información pública ante el Consejo para la Transparencia, reiterando su solicitud, por tratarse de información que compete a los contribuyentes respecto de los cuales se pide información.
Contextualiza que en los descargos, el Servicio de Impuestos Internos reiteró y profundizó los fundamentos por los que no procede la entrega de información, citando los artículos 21 Nros. 2 y 5 de la Ley Nro. 20.085, artículo 8 bis Nro. 9 y 35 del Código Tributario y 19 Nro. 4 de la Constitución Política de la República, además refirió los artículos 2 letra f) y 4 de la Ley Nro. 19.628.
No obstante lo anterior, mediante decisión dictada en sesión ordinaria Nro. 1466 de 12 de septiembre de 2024, el Consejo para la Transparencia acogió totalmente el amparo, disponiendo la entrega de la información solicitada, previa omisión de todos los datos personales de contexto que no pertenezcan a la solicitante.
Aclara que la decisión se adoptó con el voto concurrente de las Consejeras Natalia González Bañados y María Jaraquemada Hederra, quienes fueron de la opinión de acoger el amparo por “[..] la negativa del órgano de poner a disposición del Consejo la información reclamada, lo que fue solicitado con ajuste al marco legal que regula el accionar de esta Corporación y con el resguardo que establece el artículo 26 de la Ley de Transparencia, impide contar con otros antecedentes que ponderar, que le permitan concluir como fundada y acreditada la existencia de la afectación al debido cumplimiento de sus funciones, alegada por el organismo”.
Por el presente reclamo de ilegalidad, el recurrente estima, en primer término, que la publicidad de las actas del Comité Anti Elusión y comunicaciones ordenadas entregar afecta derechos de las personas en su vida privada y derechos de carácter comercial o económico, conteniendo antecedentes relativos a otros contribuyentes distintos del reclamante, los cuales son reservados ya que se detallan operaciones comerciales, contables y tributarias realizadas por terceros, conforme a las causales de los numerales 2 y 5 del artículo 21 de la Ley Nro. 20.285.
Esgrime, asimismo, que se trata de documentos que una ley de quórum calificado ha declarado como reservados, de acuerdo con las causales señaladas en el artículo 8 de la Constitución Política, en relación con el artículo 35, inciso segundo, del Código Tributario.
Aduce, también, que la decisión de amparo infringe el deber de reserva y protección de datos personales consagrado en el artículo 8 bis Nro. 9 del Código Tributario, ya que la información entregada al Servicio por los contribuyentes tiene el carácter de reservada y su divulgación a terceros se encuentra prohibida.
Finalmente afirma que el Consejo vulneró el artículo 6° de la Constitución y el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, al no tomar los resguardos necesarios para velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y la ley tienen carácter secreto. Y vincula dicha actuación con la vulneración de las garantías fundamentales de los numerales 4 y 20 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Solicita que se acoja el presente reclamo de ilegalidad y, en su mérito, se revoque la decisión del Consejo para la Transparencia estableciendo que no procede la entrega de la información requerida por encontrarse amparada en las causales de reserva de los numerales 2 y 5 del artículo 21 de la Ley Nro. 20.285.
Segundo: Que el 3 de diciembre de 2024, informa por el Consejo para la Transparencia, su Director General y representante legal, David Ibaceta Medina, solicitando que el reclamo sea rechazado en todas sus partes.
En primer término, arguye que la información requerida reviste el carácter de pública, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 5, 10 y 11 letra c) de la Ley de Transparencia, al obrar en poder del Servicio de Impuestos Internos y haber sido elaborada con presupuesto público, por lo que se encuentra sujeta al principio de publicidad y solo puede ser reservada en virtud de una causal legal de secreto.
Reprocha, además, una falta de colaboración del Servicio de Impuestos Internos en sede administrativa, al negarse a proporcionar la información requerida por el Consejo en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 33 letra k) y 34 de la Ley de Transparencia, no obstante haberse invocado expresamente el artículo 29 de la misma ley, que garantiza el debido resguardo de los antecedentes mientras no se adopte la decisión definitiva. Manifiesta que esta contumacia le impidió contar con mayores elementos de juicio para ponderar la real afectación a las funciones del organismo alegada por éste.
Seguidamente, descarta la concurrencia de la causal de secreto del artículo 21 Nro. 2 de la Ley de Transparencia, relativa a la afectación de derechos de carácter comercial o económico de terceros. En tal sentido, esgrime que el Servicio de Impuestos Internos no logró acreditar cómo se configuraría en la especie dicha afectación, limitándose a invocar la causal en términos genéricos, en circunstancias que la jurisprudencia administrativa y judicial exige la comprobación de un daño presente, probable y específico, el cual no se presume por la sola invocación de la causal. Adiciona que la falta de colaboración del Servicio de Impuestos Internos en el procedimiento de amparo le impidió contar con antecedentes que permitieran concluir la real afectación de derechos de terceros.
Descarta, en el mismo orden de ideas, la aplicabilidad del secreto tributario consagrado en los artículos 35 y 8 bis Nro. 9 del Código Tributario a la información requerida, por cuanto ésta no dice relación con declaraciones impositivas, sus copias, libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas, sino que se trata de actas de sesiones y comunicaciones del Comité Anti Elusión.
Asevera que el secreto tributario no alcanza a toda la información que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos, debiendo interpretarse en forma restrictiva. Además, lo solicitado dice relación con el ejercicio de funciones públicas dispuestas por la ley, por lo que deviene en improcedente la invocación de la causal de reserva del artículo 21 Nro. 5 de la Ley de Transparencia.
Por otro lado, subraya que las normas sobre responsabilidad administrativa y penal sancionan la revelación indebida de información por parte de un funcionario público, pero no el cumplimiento de una obligación legal de transparencia activa, previa aplicación de un procedimiento reglado y con la decisión favorable de un órgano con atribuciones legales para ello. Añade que la entrega en este caso se encuentra revestida de juridicidad y justificada, de modo que no configura la conducta típica sancionada. Solicita, en definitiva, mantener o confirmar la decisión que acogió el amparo mencionado.
Tercero: Que el 13 de diciembre de 2024 la abogada xxxxxxxxxx, en representación de Xxxxxxx, hizo presente que el objeto de la controversia en autos se refiere exclusivamente a determinar si el Consejo para la Transparencia obró conforme a derecho.
Explica que la información requerida es pública según lo dispuesto en el artículo 8 de la Constitución, y según lo establecido en los artículos 5, 10 y 11 letra c) de la Ley de Transparencia, siendo su denegación una restricción injustificada del principio de transparencia de la función pública y de sus consecuencias.
Agrega que la reclamante en estos autos ha manifestado una falta de colaboración en la tramitación del amparo Rol Nro. C-2611-24, al no remitir los antecedentes solicitados por parte del Consejo.
Dice que la información que se ordenó entregar no se encuentra reservada en virtud del artículo 8 bis Nro. 7, ni artículo 35, del Código Tributario, debido a que se trata de antecedentes que la parte reclamante posee en virtud del ejercicio de sus funciones públicas, no refiriéndose a declaraciones impositivas, sus copias o libros o papeles que contengan extractos de ellas.
Refiere, finalmente, que la entrega de la información requerida por la parte reclamada no implica que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos incurran en responsabilidad administrativa alguna, debido a que se trataría de la satisfacción del derecho a la información pública, precedida por un procedimiento legal.
Por lo anterior, se encuentra en conformidad con los descargos y observaciones expuestos por la parte reclamada, y con la solicitud realizada de rechazar el reclamo de ilegalidad interpuesto.
Cuarto: Que, teniendo en consideración la materia que corresponde resolver, parece útil recordar ciertos tópicos que ha relevado la doctrina y que esta Corte ha tenido oportunidad de mencionar en otros casos, particularmente al conocer de acciones similares (Nros. 177-2023 y 1802023), en los términos que a continuación se dirán.
Así, se ha escrito que las leyes de acceso a la información pública han sido el sustento de las sociedades democráticas para incrementar la participación ciudadana en la adopción de decisiones de políticas sociales y en especial como freno a la corrupción en las instituciones estatales (Gladys Camacho “Ley N°20.285, sobre Acceso a la Información Pública”, Thomson Reuters Segunda edición actualizada, coordinada y sistematizada con jurisprudencia, Santiago, año 2018, pp. 5-7).
En el derecho chileno, la preocupación por el acceso a la información pública data del inicio de la década de los noventa, con la creación de la Comisión Nacional de Ética Pública que tuvo como objetivo analizar la normativa vigente en materia de probidad funcionaria, el funcionamiento de los mecanismos de control y fiscalización, y proponer reformas o perfeccionamientos. Además, en enero de 1999 entró en vigencia la Convención Americana contra la Corrupción que impuso a los Estados implementar medidas destinadas a fortalecer sistemas adecuados para la contratación de funcionarios públicos y para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas y mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil (Jorge Astudillo, “Derecho al Acceso a la Información Pública en el Sistema Jurídico Chileno”, Ril editores, Santiago, año 2019, p. 29).
En estas condiciones, se dictó la Ley Nro.19.653 sobre Probidad Administrativa de los Órganos de la Administración del Estado que modificó la Ley Nro.18.575, adecuando la Administración a los Principios de Probidad, Transparencia y Publicidad, siendo además validada la posibilidad de causales de reserva o secreto e incorporándose un procedimiento contencioso administrativo para hacer efectivo el acceso a la información (Astudillo, Op. Cit. p.29). A partir de allí son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que le sirvan de sustento para la toma de decisiones. Consecuencialmente se introdujeron modificaciones al Código Penal remarcando con ello la finalidad de atacar el cohecho, el tráfico ilícito de influencias, la negociación incompatible, uso de información reservada, desviación de fondos públicos, así como lavado de dinero. (CA Santiago, Nro. 177-2023).
Quinto: Que en relación con tales objetivos, el artículo 8° de la Carta Fundamental, prevé lo que sigue: “[e]l ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.
Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”.
Norma que, a su vez, motivó la dictación de la Ley Nro. 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, que conforme declara su artículo 1° “[…] regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información”.
Luego, según el artículo 3° de esta Ley “[l]a función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella”.
Agregando el artículo 4° inciso segundo del mismo cuerpo legal que: “[e]l principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley”.
El artículo 5° de la misma ley, por su parte, dice que: “[e]n virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”.
Conviene tener también en cuenta, igualmente, que el artículo 10 dispone que “[t]oda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del estado, en la forma y condiciones que establece esta ley. El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.
Finalmente, el artículo 11 que precisa que el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce como principios la Relevancia, Libertad de Información, Apertura o Transparencia, Máxima Divulgación, Divisibilidad, Facilitación, No Discriminación, Oportunidad, Control, Responsabilidad y Gratuidad.
Sexto: Que, seguidamente, a partir de la normativa antes transcrita corresponde concluir que el artículo 8° de la Constitución Política establece una declaración genérica de publicidad de ciertos aspectos de la actuación de los órganos del Estado. Precepto que no habla de acceso, entrega ni transparencia o información (Rol Nro.1990-2011 Tribunal Constitucional).
Tampoco establece -como lo hace el inciso primero respecto de la probidad- un principio de publicidad, ni que los órganos del Estado deban dar estricto cumplimiento a dicha publicidad. Sino que, más bien, habla de “actos y resoluciones”, expresión amplia que comprende, en forma genérica, cómo los órganos del Estado expresan su voluntad. En otras palabras, comprende los actos administrativos -decidan o no-; las resoluciones, como por ejemplo las sentencias; los fundamentos o motivaciones de tales actos; y los procedimientos conforme a los cuales se adoptan las decisiones.
Séptimo: Que, sentado lo anterior, se debe también anotar que la Carta Fundamental permite que existan excepciones a esa regla general de publicidad que se asilan en lo que se denomina reserva o secreto y que para operar legítimamente exigen una ley de quórum calificado y fundamentarse en las causales que la Constitución prevé, esto es, la afectación al debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. De aquí aparece que en algunos casos la reserva la establece directamente el legislador y en otros la califica la administración con la intervención de un organismo especial que es el Consejo para la Transparencia.
En efecto, la Ley Nro.20.285 vino a desarrollar el acceso a la información, ampliando en el artículo 5° el ámbito de lo que debe entenderse como información pública más allá de lo contemplado en el artículo 8° de la Constitución, y agregando una presunción legal en el artículo 10. De ahí que, no solo los actos, sus fundamentos y procedimientos pueden ser objeto del derecho de acceso a la información, sino que toda información que obre en poder de un órgano de la Administración del Estado, la que se presume pública con independencia de si ha sido o no elaborada con presupuesto público.
Ello se explica por la utilización del adverbio “asimismo” que encabeza el inciso segundo del artículo 5°, conforme a un criterio de interpretación de utilidad de la norma y en concordancia con el artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 19 Nro.12 de la nuestra actual Carta Fundamental como extensión de la libertad de expresión que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es decir, la máxima amplitud posible en el acceso a la información con que cuenta en Estado. Y que ha sido plasmado en el principio de relevancia reconocido en el artículo 11 de la Ley Nro.20.285 (Interpretación sentencia CIDH Claude Reyes vs. Chile).
Octavo: Que, de acuerdo a este análisis, es pertinente dejar establecido que el concepto de publicidad alcanza entonces a los datos pedidos, desde que se encuentran en poder de la autoridad sectorial que involucran actuaciones y comunicaciones entre distintos funcionarios del servicio, respecto de la peticionaria como de terceros, en contexto de un procedimiento administrativo.
Corresponde, entonces, pronunciarse acerca de las causales de exclusión esgrimidas por el reclamante, debiendo solucionarse en definitiva si en el caso sub lite es aplicable alguna de las causales de reserva, sobre lo cual ha de acometerse el examen de legalidad, constituyendo su objetivo jurídico.
Noveno: Que, seguidamente, en lo pertinente a las causales invocadas por el reclamante, el artículo 21 de la ley del ramo establece, en cuanto interesa que: “[l]as únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: [...] 2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. [...] 5. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política”.
Décimo: Que, en la especie, habiéndose ordenado por el Consejo para la Transparencia entregar a la requirente copias de las actas de las sesiones del Comité Anti-Elusión, así como toda comunicación entre dicho Comité y la Dirección Nacional o cualquier Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos realizada en el contexto del procedimiento administrativo de calificación de actos o negocios como elusivos, regulado por los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter, 4°quinquies y 160 bis del Código Tributario, no puede sino concluirse que la entrega de dicha información afecta el derecho de terceros. Lo anterior por cuanto no se encuentra discutido que el procedimiento administrativo llevado a cabo por el Servicio, destinado a evitar la elusión, no solo involucra a la requirente, sino a diversas personas naturales, cuyos datos deben ser reservados en cuanto detallan operaciones comerciales, contables y tributarias.
En este orden de ideas, no altera lo razonado la decisión del Consejo de ordenar tarjar u omitir todos los datos personales de contexto, que no pertenezcan a la parte solicitante, desde que aquello no resulta suficiente, en el marco de un procedimiento anti-elusivo donde la discusión se centra precisamente en el conjunto de actos más complejos, que van más allá de datos personales, y que se refieren –no solo a la solicitante- sino un conjunto de contribuyentes que pueden verse afectados por la publicidad que se solicita.
Undécimo: Que al momento de resolver, debe tenerse en consideración que el principio general respecto al tratamiento de la información de los contribuyentes se encuentra en el artículo 8 bis Nro. 9 del Código Tributario el que establece: “[s]in perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: […] 9° Que en los actos de fiscalización se respete la vida privada y se protejan los datos personales en conformidad con la ley; y que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código”.
Duodécimo: Que, dicha disposición legal, da cuenta de un especial tratamiento legislativo respecto de la reserva tributaria, conformando junto a otras normas un cúmulo de preceptos que constituyen un régimen o sistema de protección y reserva de la información obtenida por la Administración frente a su revelación a terceros, prescribiéndose una restricción del uso y cesión de la información impositiva.
Luego, la información cuya publicidad se pide al Servicio se vincula directamente con operaciones económicas y tributarias, que son objeto de su labor fiscalizadora en cuanto evitar el abuso o simulación a que se refieren los artículos 4° ter y 4° quáter del Código Tributario y cuya publicidad afecta el derecho de terceros que aparecen en los documentos requeridos.
Décimo tercero: Que, a partir de lo antes razonado puede concluirse que la información solicitada efectivamente está protegida además por el artículo 35 del Código Tributario, que obliga a no divulgar “[...] la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales. Tampoco podrán divulgar el contenido de ningún proceso de fiscalización realizado en conformidad a las leyes tributarias, destinado a determinar obligaciones impositivas o a sancionar a un contribuyente”. A juicio de esta Corte, configura precisamente la excepción a que se refiere el numeral segundo del artículo 21 de la Ley Nro. 20.285.
No atenderlo, como ha sucedido en la especie, implica apartarse de dicha excepción legal y en esa dirección lo decidido en el amparo, en cuanto no considerar configurada la hipótesis de reserva, constituye una ilegalidad que debe ser corregida por esta vía desde que, además es la publicidad la que debe subordinarse a los derechos fundamentales.
Décimo cuarto: Que, por su parte, también se configura la hipótesis de excepción prevista en el numeral 5 del artículo 21 citado, por cuanto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la Ley 20.285, “[d]e conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la Ley 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8° de la Constitución Política”.
En este contexto, las normas de los artículos 8 bis Nro. 9 y 35 del Código Tributario, invocadas por el Servicio de Impuestos Internos, tienen el carácter de normas de quórum calificado, por ser de data anterior a la promulgación de la Ley Nro. 20.050 y, por ende, al establecer la reserva tributaria, en pro de los derechos de las personas, por lo que debe estimarse como tal para efectos de la Ley de Transparencia y, por lo mismo, una excepción legal a la entrega de información requerida por la ya citada Ley Nro. 20.285.
Décimo quinto: Que por último, a juicio de esta Corte, y a diferencia de lo que postula el Consejo reclamado, determinada la existencia de una ley de quórum calificado que establezca la reserva o el secreto, debe rechazarse el amparo sobre acceso a la información, sin que sea necesario -para invocar la causal referida-, se deba acreditar la afectación a un bien jurídico determinado, que se relacione con la causal de reserva invocada. De esta forma, el Consejo aludido crea por la vía interpretativa un requisito no exigido ni por la Constitución ni por la ley que regula la materia.
Por estas razones y visto lo dispuesto en los artículos 8° y 19 de la Constitución Política de la República y artículos 21 y 28 de la Ley Nro.20.285, se acoge, sin costas, el reclamo de ilegalidad deducido por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la Decisión de Amparo Rol Nro. C2611-24 de 12 de septiembre de 2024, adoptada en sesión Nro. 1466 del Consejo para la Transparencia, la que se deja sin efecto y, en consecuencia, se rechaza la solicitud de información de 23 de enero de 2024, formulada por Xxxxxxx.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Nro. 666-2024 (Contencioso Administrativo).
Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Romy Grace Rutherford P., Ministro Suplente Manuel Esteban Rodríguez V. y Abogado Integrante Nicolas Stitchkin L. Santiago, trece de mayo de dos mil veinticinco.
En Santiago, a trece de mayo de dos mil veinticinco, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.