Inversiones y Servicios Corpora S.A. con SII
Intereses pagados a bancos y reajustes por operaciones Swap. La contribuyente no acreditó que los fondos obtenidos generaron márgenes de utilidad ni que los gastos Swap cumplían requisitos de necesidad para producir renta.
No Ha LugarIntereses – Reajustes – Swap – Gastos necesarios para producir la renta – Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario de la Región Metropolitana que había rechazado el reclamo presentado en contra de una Liquidación emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que modificó la pérdida tributaria declarada por la contribuyente y determinó diferencias de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014. La contribuyente arguyó que la partida correspondiente a “Intereses Pagados Bancos” debía ser validada, por tratarse de operaciones de su giro y que generaron utilidad y margen a su representada en los períodos fiscalizados. En cuanto a los “Reajustes Pagados Bancos” indicó que se encontraban debidamente acreditados mediante los contratos de mutuos existentes con los distintos Bancos. Respecto del resto de las partidas, como reajustes financieros Swap y pago de intereses Swap, mencionó que se encontraban debidamente acreditadas y constituían gastos necesarios para producir la renta en los términos de lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por su parte, el Servicio había sostenido en cuanto a la deducción de intereses pagados a instituciones financieras, que el préstamo obtenido y que generó los intereses, no se había destinado a pagar una devolución de capital, sino a prestar dinero a terceros relacionados. Además, señaló que tampoco se había acreditado la necesidad del gasto por concepto de reajustes de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 31 ya citado, ni que los contratos Swap cumplían con los requisitos para ser calificados como un gasto necesario para producir la renta. La Corte de Apelaciones señaló en cuanto a la partida “Intereses Pagados Bancos”, que si bien la parte reclamante acreditó debidamente la existencia de los contratos de mutuos solicitados a las diferentes entidades bancarias, no proporcionó la información específica que acreditara el margen de utilidad que habría generado el traspaso de fondos obtenidos de dichas entidades financieras a empresas relacionadas. Agregó, que en lo que dice relación con el crédito más relevante, o se aportaron los antecedentes que permitieran tener por acreditado que con los fondos obtenidos del banco y que posteriormente se traspasaron a empresa relacionadas hubiera cobrado un interés a tasa superior o igual a la que la misma se obligó a pagar que permitiera obtener un margen de utilidad por dicha operación. En cuanto a los créditos e intereses con los otros dos bancos, el Tribunal de Alzada arguyó que tampoco se acreditó el destino de los fondos, ya que no se especificó en qué se utilizaron los mismos o si éstos sirvieron para generar rentas afectas a Impuesto de Primera Categoría. Respecto a los contratos Swap celebrados, los mismos estaban íntimamente relacionados con los contratos de crédito con los bancos, por lo que compartían los mismos argumentos. La Magistratura arguyó en cuanto a la partida “Reajustes Pagados Bancos”, que más allá de la explicación intentada por la contribuyente en lo referido a la variación de tipo de cambio, lo cierto es que la prueba rendida no permitió esclarecer cuales fueron esas inversiones, intereses y gastos o demás conceptos en los cuales se utilizaron los fondos, pues no solo no se entregó mayor detalle, sino que tampoco se acompañaron documentos contables o de respaldo. Ahora bien, sobre los reajustes financieros Swap, la Corte señaló que éstos se relacionaban con el contrato principal de mutuo aludido en la partida “Intereses Pagados Bancos”, el cual fue entregado a terceros relacionados, a quienes se les habría cobrado un interés superior al pagado. Sin embargo al comparar los intereses pagados versus los intereses cobrados a las empresas relacionadas, se concluyó justamente lo opuesto, siendo ésta unas de las razones por las cuales dichos intereses no fueron aceptados como gasto. La Corte de Apelaciones concluyó que la ponderación de la prueba documental rendida por la reclamante, efectuada conforme a las reglas de la sana crítica, coincidía con la realizada por el Tribunal Tributario y Aduanero, procediendo mantener la decisión de primera instancia.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Inversiones y Servicios Corpora S.A. con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
Reclamación contra liquidaciones por desagregación de intereses bancarios y reajustes. El tribunal analiza si ISC obtuvo margen de utilidad al traspasar fondos crediticios a empresas relacionadas.
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos:
Se elimina de la sentencia en alzada el pasaje “Que sin el afán de inmiscuirse en las tareas propias del Órgano Fiscalizador ni realizar una nueva auditoría, la cual está vedada por ley a este Tribunal, basta señalar (…)”, que se lee en el motivo Décimo ऀ Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que sin perjuicio de no compartir esta Corte alguna consideración que se contiene en el fallo apelado (que ha sido eliminada en este pronunciamiento), referida a la supuesta imposibilidad de trasladar a sede judicial el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento de la obligación tributaria que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos, lo cierto es que la sentenciadora entrega otras razones que resultan valederas y que justifican adecuadamente la decisión a que se arriba.
En efecto, en cuanto a la Partida N° 1 “Intereses Pagados a Bancos” que se contiene en las Liquidaciones N os 179 y 180 materia del reclamo tributario que dio origen al presente proceso, esta Corte comparte el criterio sostenido por el tribunal a quo, en orden a que si bien la parte reclamante acreditó debidamente la existencia de los contratos de mutuo que solicitó a diversas instituciones bancarias, no proporcionó información específica que acreditara el margen de utilidad que habría generado el traspaso de los fondos obtenidos de estas entidades financieras a empresas relacionadas. Específicamente y en lo que al crédito más relevante se refiere, esto es, el concedido por el Banco BCI, no se aportaron antecedentes que permitan tener por acreditado que con los fondos obtenidos de este banco y que posteriormente se traspasaron a las empresas relacionadas, haya cobrado a su relacionada un interés a tasa superior o igual a la que él mismo se obligó a pagar que permita obtener un margen de utilidad por dicha operación. En relación con los créditos e intereses con los Bancos de Chile y Estado, tampoco se acreditó el destino de los fondos, ya que no se específica en qué se utilizaron o si éstos sirvieron para generar rentas afectas a impuesto de Primera categoría. Y en cuanto a los contratos Swap celebrados, éstos están íntimamente relacionados con el contrato de crédito suscrito con el Banco BCI en 2010, de modo que el pago de intereses Banco BCI Swap comparte los mismos argumentos que precedentemente se detalló.
Segundo: Que en relación a la Partida N° 2 “Reajustes Pagados a Bancos”, se coincide igualmente con el parecer de la sentenciadora de primer grado, puesto que más allá de la explicación que procura entregar el contribuyente en la citación en lo referido al concepto “Variación de tipo de cambio” por $69.106.327, lo cierto es que la prueba rendida no ha permitido esclarecer cuáles fueron esas inversiones, intereses y gastos o demás conceptos en los cuales se utilizaron los fondos, pues no sólo no se entrega mayor detalle, sino que tampoco se acompañan documentos contables o de respaldo que lo aclaren. ऀRespecto a los reajustes financieros Swap por $2.295.634.640, éstos se relacionan con el contrato de mutuo aludido en la partida N°1, contraído con el Banco BCI, el cual fue posteriormente entregado a terceros relacionados, a quienes se les habría cobrado un interés superior al pagado. Sin embargo, al comparar estos intereses pagados versus los cobrados a las empresas relacionadas se concluyó justamente lo opuesto, siendo ésta una de las razones por las cuales dichos intereses no fueron aceptados como gasto.
Finalmente, en cuanto a los $115.416 correspondiente al concepto “Reajuste Banco Estado diciembre”, el contribuyente no se pronuncia en su respuesta a la citación y tampoco lo acredita.
Tercero: Que, por último, en relación a las Partidas N os 3, 4 y 5 “Pago de intereses más reajustes Swap 15-06-2011”, “Pago de intereses más reajustes Swap 15-12-2011” y “Gasto financiero Swap (intereses) contabilizado”, respectivamente, se relacionan todas ellas directamente con la Partida N°1, ya que estos contratos de Swap deben ser analizados de la mano con el contrato de crédito suscrito con el Banco BCI. En tanto, como se concluyó, no logró ser demostrado que ese crédito hubiera sido necesario para producir la renta en los términos señalados en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la misma suerte deben correr los conceptos a que se refieren estas partidas.
Cuarto: Que, de este modo, sólo cabe concluir que la ponderación conforme a las reglas de la sana crítica que esta Corte efectúa de la prueba documental rendida por la sociedad reclamante coincide con la realizada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago y que, por consiguiente, corresponde mantener la decisión de primera instancia.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil veintiunos, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en la causa RIT N° GR-17-00377-2015, RUC N° 15-90001797-6.
Regístrese y devuélvase.