Alex Gómez Segura
Condenación por evasión de IVA. La Corte confirmó sentencia que condenó al acusado por evasión tributaria bajo artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, rechazando tesis absolutoria y descartando beneficios de la Ley 18.216.
Ha LugarApelaciónArtículo 97 N° 4 Código Tributario – Artículos 111 y 112 del Código Tributario
Análisis del SII
La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago confirmó una sentencia dictada por el 4° Juzgado del Crimen de Santiago, que condenó al acusado del delito tipificado en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario.
Se dedujo recurso de apelación por la defensa del sentenciado y por el SII, en contra de la sentencia dictada en autos.
El encausado solicitó sentencia absolutoria ya que no habría mérito suficiente para condenarlo y, en subsidio se acojan las atenuantes de los numerales 6, 8 y 9 del artículo 11 del Código Penal, y la aplicación de los beneficios de la Ley 18.216.
Por su parte el SII apeló en cuanto el fallo desestimó la comisión del delito contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario y, en la parte que no acogió las agravantes contenidas en los artículos 111 inciso segundo y 112 del Código Tributario.
En relación a las solicitudes del SII el tribunal de alzada estableció que:
1. Según se consigna en la sentencia de alzada, los hechos que establecen las infracciones tributarias constituyen el ilícito del artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, desestimando la concurrencia del delito del artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario.
2. Respecto de las agravantes, está acreditado en autos que el sentenciado reiteró las conductas ilícitas debiendo sancionarse en los términos que lo establece el artículo 112 del Código Tributario. Sin embargo, se desestimó la aplicación de la circunstancia agravante del artículo 111 inciso segundo del Código Tributario por cuanto las circunstancias descritas en dicho precepto forman parte del tipo penal por el cual ha sido condenado el acusado.
Finalmente, en relación a las solicitudes del sentenciado, la Corte rechazó la tesis absolutoria sustentada por la defensa teniendo presente las motivaciones del fallo en alzada. Por otra parte, consideró que las minorantes de responsabilidad formuladas por la defensa -numerales 6, 8 y 9 del artículo 11 del Código Penal- carecen de sustento, y se descarta la aplicación de los beneficios de la Ley 18.216 por no cumplir con los requisitos establecidos.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago, doce de agosto de dos mil trece.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los considerandos cuarto y undécimo; se suprime en el considerando decimo la palabra “cuarto y en el octavo el párrafo segundo; se sustituye en el fundamento sexto la expresión “incisos primero y” por “inciso” y en la parte resolutiva, párrafo denominado En cuanto a la Acción Penal, en su acápite I, la expresión “incisos segundo” por la expresión “inciso primero”.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1º) Que se ha deducido recurso de apelación por la defensa del sentenciado XXXXX, y por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada en autos.
El encausado solicita sentencia absolutoria ya que no habría mérito suficiente para condenarlo y, en subsidio se acojan las atenuantes de los numerales 6,8 y 9 del artículo 11 del Código Penal. En estrados, su defensa limita la apelación en la parte que se denegó beneficios de la Ley 18.216.
La parte del Servicio de Impuestos Internos apela en cuanto el fallo desestimó la comisión del delito contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario y, en la parte que no acogió las agravantes contenidas en los artículos 111 inciso y 112 del Código Tributario.
2º) Que los hechos que establecen las infracciones tributarias se consignan en el motivo tercero de la sentencia en alzada, y constituyen el ilícito del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, respecto del encausado Alex Iván Gómez Segura.
De esta forma se desestima la concurrencia del delito del artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario, por cuanto el encausado está afecto al impuesto a las ventas y servicios IVA y sus maniobras estaban principalmente destinadas a la evasión de tal tributo, lo que hace preferir la figura del inciso 2° que es más genérica y no exige sujeto activo especial.
3°) Que respecto de las agravantes, está acreditado en autos que el sentenciado reiteró las conductas ilícitas entre enero de 1997 a diciembre de 2002, se deben sancionar éstas en los términos que lo establece el artículo 112 del Código Tributario.
4°) Que sin embargo debe desestimarse la aplicación de la circunstancia agravante del artículo 111, inciso segundo del Código Tributario por cuanto las circunstancias descritas en dicho precepto forman parte del tipo penal por el cual ha sido condenado el acusado.
5°) Que las minorantes de responsabilidad formuladas por la defensa del encausado- 6, 8 y 9 del artículo 11- carecen de sustento y, en cuanto al informe social(fojas 675) acompañado en segunda instancia no reúne las condiciones para cambiar la decisión contenida en el fallo en alzada.
6°) Que la pena aplicable al delito por el cual es responsable el sentenciado, contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario es la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa del 100% al 300% de lo defraudado, no concurriendo circunstancias atenuantes y perjudicando al encausado una agravante corresponde imponer la pena en su tramo superior, esto es, presidio mayor en su grado mínimo.
7º) Que por lo señalado se discrepa de la opinión del señor Fiscal Judicial que estuvo por confirmar la sentencia en alzada, sin modificaciones.
8°) Que, en cuanto a la tesis absolutoria sustentada por la defensa, se rechazará la misma, teniendo presente las motivaciones del fallo en alzada.
9°) Que en cuanto a beneficios de la Ley 18.216 se debe estar a lo resuelto en el motivo Décimo de la sentencia de primera instancia.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo establecido en los artículos 510, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal y 28 del Código Penal, se confirma la sentencia apelada de fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 650 y siguientes, con declaración que:
Se condena a XXXXX, como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2 del Código Tributario a la pena de CINCO AÑOS Y UN DIA de presidio mayor en su grado mínimo, con las accesorias de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitad absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y multas que señala el fallo en alzada y al pago de las costas de la causa.
Regístrese y en su oportunidad devuélvase”.
CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - UNDÉCIMA SALA – 12.08.2013 – ROL 675-2013 - MINISTRO SR. HERNÁN CRISOSTO GREISSE - MINISTRA (S) SRA. ELSA BARRIENTOS GUERRERO - MINISTRA (S) SRA. GLORIA SOLÍS ROMERO.