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Fallo de tribunal superior
Rol 69-2019

Soc. Inmobiliaria e Inversiones Panguipulli Ltda. con SII

Rechazo de deducción de intereses por préstamo parcialmente entregado a empresa relacionada. Corte determinó que los intereses no cumplían requisitos del artículo 31 LIR al financiar operaciones ajenas al giro del contribuyente.

No Ha Lugar

Gastos rechazados – Intereses – Cuenta corriente mercantil – Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
69-2019
Fecha
14 de febrero de 2020
RUC
1690001485-K
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el Recurso de Apelación interpuesto por el Servicio, en contra de la sentencia del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que dio lugar al reclamo interpuesto en contra de una Resolución que disminuyó la pérdida tributaria declarada por la contribuyente en razón de la existencia de gastos rechazados. La Corte de Apelaciones señaló que era evidente que el préstamo otorgado a la reclamante, el que luego, de forma parcial, fue entregado a la empresa relacionada, no participaba de ninguna de las categorías para que fuera considerado un gasto necesario para producir la renta. En este sentido, precisó que los intereses pagados por el crédito otorgado por la institución bancaria a la reclamante, no podían ser considerados como un gasto necesario para producir la renta, dado que una parte del monto de dicho crédito fue entregado a la empresa relacionada con el objeto de que pudiera seguir operando, transacción respecto de la cual no se pactaron intereses de ningún tipo y cuya operación, tampoco corresponde al giro de la empresa recurrida, esto era, de empresa financiera. Por otra parte, dado que la reclamante pretendió justificar la entrega parcial a la empresa relacionada del monto del crédito otorgado, sobre la base de la existencia de una cuenta corriente mercantil, la Corte circunscribió la problemática a los elementos que permitieran calificar los intereses devengados de empréstitos de dinero, en el contexto de un contrato de cuenta corriente mercantil En este contexto, la Corte de Apelaciones estableció que dicha alegación fue desestimada, dado que, tal como reconoció la contribuyente, la operación crediticia no se originó por la existencia de una cuenta corriente mercantil, ya que entre ambas no existió una relación comercial que fuera calificada como permanente y que justificaba la existencia de la misma. En efecto, la entrega parcial del monto del crédito fue un acto realizado únicamente para financiar operaciones específicas de la empresa relacionada, y correspondió a operaciones diversas que tenían por objeto remesar dineros para su libre disposición. Al respecto, la contribuyente no acreditó que esta clase de operaciones se realizaran de manera permanente sino que reconoció, explícitamente, que correspondió a una compleja operación de financiamiento, lo que hizo presumir, fundadamente, que el crédito otorgado por la institución bancaria a la reclamante, tuvo por finalidad, por una parte, financiar operaciones propias, y por la otra, financiar operaciones ajenas de una empresa relacionada que se encontraban fuera de su giro comercial, hecho que escapaba a la definición de una cuenta corriente mercantil. En consecuencia, la Corte concluyó que el crédito otorgado por la contribuyente a la empresa relacionada y el pago de los intereses derivados de la misma, no podían ser considerados, in integrum, como un gasto necesario para producir la renta, desde que no participaban completamente en la satisfacción de las actividades propias del giro de la reclamante. Además, no le generaban utilidades y parcialmente constituyeron un detrimento patrimonial artificioso en beneficio de una empresa relacionada, circunstancia que impidió poder validar la totalidad de la pérdida invocada, derivada de dicho gasto

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de febrero de dos mil veinte.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos décimo tercero a vigésimo noveno, los que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta autoriza a deducir, especialmente, como gasto, los intereses pagados o

devengados sobre cantidades adeudadas dentro del año a que se refiere el impuesto. Entre los intereses que contempla la norma, se pueden mencionar los siguientes: a) Los intereses que correspondan a préstamos empleados en la adquisición de mercaderías y otros bienes destinados a la comercialización o giro; b) los intereses que correspondan a saldos de precio de mercaderías y otros bienes destinados a la comercialización del giro; c) los intereses que correspondan a préstamos aplicados al financiamiento de gastos que sean

aceptados como deducción de la renta bruta; d) los intereses pagados por mora en el pago de patentes municipales e imposiciones previsionales en caso de que la mora se hubiera originado en forma involuntaria o por falta de liquidez en el respectivo negocio o empresa; e) los intereses que correspondan a saldos de precio de bienes del activo inmovilizado, pero sólo respecto de los devengados a partir de la fecha en que dichos bienes sean empleados en el respectivo negocio o empresa, es decir, desde cuando éstos comiencen a producir o prestar servicios.

Segundo: Que, en el caso sub judice, es evidente que el préstamo otorgado a la reclamante, el que luego, de forma parcial, fue entregado a la empresa relacionada XXXX, no participa de ninguna de las categorías señaladas en el motivo que antecede para que pueda ser considerado un gasto necesario para producir la renta. Lo anterior es ratificado por la jurisprudencia administrativa y la doctrina al señalar,

explícitamente las siguientes causales por las cuales los intereses no se aceptan como gasto para producir la renta, a saber: 1. Los correspondientes a préstamos o créditos aplicados a inversiones ajenas al giro del contribuyente. 2. Los intereses correspondientes a préstamos aplicados a la adquisición o construcción de bienes del activo inmovilizado, que no generan rentas clasificadas en la primera categoría. 3. Los intereses pagados por préstamos que no se hubieren invertido en el giro del contribuyente. 4. Los intereses pagados por préstamos aplicados a la adquisición o construcción de bienes del activo inmovilizado, pero sólo en la parte que se haya devengado mientras dichos bienes no comiencen a producir o prestar servicios, caso en el cual los intereses se imputarán al costo de los bienes (V. Aste Mejías, Christian, Impuesto a la Renta, 2° ed. Legal Publishing Chile, Santiago, 2011,

pp. 400 y 401).

Tercero: Que, conforme lo anterior, es evidente que los intereses pagados por el crédito otorgado por el XXXX a la reclamante, por la suma

líquida de $4.373.207.614, in integrum, no pueden ser considerados como un gasto necesario para producir la renta, desde que una parte del monto de dicho crédito -$1.600.000.000.-, fue entregado a la empresa relacionada XXXX., con el objeto de que pudiera seguir operando, operación respecto de la cual no se pactaron intereses de ningún tipo y cuya operación, tampoco corresponde al giro de la empresa reclamante, esto es, de empresa financiera.

Es por ello que los intereses derivados del crédito antes señalados no puedan ser reconocidos como gasto necesario, desde que el monto del crédito no se invirtió íntegramente en el giro de la empresa y parcialmente, fue destinado para el desarrollo de operaciones comerciales de una empresa relacionada, circunstancia que no permitió a la reclamante generar rentas de ninguna especie y, por cierto, produjo un detrimento patrimonial que no permite utilizar la pérdida invocada.

Cuarto: Que, conociendo su debilidad argumentativa en la posición tributaria, la reclamante pretendió justificar la entrega parcial a la empresa relacionada del monto del crédito otorgado, sobre la base de la existencia de una cuenta corriente mercantil. En consecuencia, la controversia propuesta por el reclamante versa acerca de las exigencias que establece la ley, en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, para dar por establecido un gasto y que este sea necesario para producir la renta, circunscribiendo la problemática a los elementos que permiten calificar los intereses devengados de empréstitos de dinero, en el contexto de un contrato de cuenta corriente mercantil. Para la búsqueda de la solución a la problemática planteada, es menester acudir al artículo 602 del Código de Comercio que conceptualiza la cuenta corriente mercantil, y lo hace señalando que se trata de “un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo”.

De la norma referida es posible sostener que es consustancial al contrato de cuenta corriente mercantil que las acreencias y débitos registrados en la misma se efectúen en función de las relaciones comerciales permanentes mantenidas entre comerciantes para extinguir obligaciones derivadas de ellas, sin contraprestación recíproca y sin aplicación a un empleo determinado.

Quinto: Que, en este contexto resulta esencial, a los efectos de acreditar la existencia del contrato en comento, que se establezca y acredite el movimiento de dineros que debe ocurrir entre las partes, las cuales sólo una vez que termina la relación contractual adquieren la calidad de deudor o acreedor, y ello no puede ser de otra forma pues, resulta de toda lógica que sea necesario acreditar los hechos que son la esencia del contrato, para luego de ello verificar si han existido intereses, que una vez pagados, puedan constituir gastos en los términos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Lo referido resulta concordante con lo que ha venido sosteniendo la administración tributaria, en los ORD. N° 5115, de 23 de diciembre de 2004 y ORD. N° 2399, de 17 de octubre de 2011, en el sentido de que para acreditar la existencia del contrato de cuenta corriente es “indispensable que el objeto de la remesa -en este caso el dinero-, sea transferido y determinada su libre disposición por el receptor en plena propiedad, resultando de ello que no tendrá un empleo determinado, ni tampoco deberá existir la obligación de tener a la orden del remitente su valor equivalente” y agrega que “Deben justificarse debidamente las acreditaciones que deban hacer en la cuenta corriente al momento de la recepción”.

Sexto: Que, conforme a lo antes señalado, esta alegación debe ser complemente desestimada, toda vez que tal como se reconoció por la propia reclamante, la operación crediticia no se originó por la existencia de una cuenta corriente mercantil entre la reclamante y su empresa relacionada, ya que entre ambas no existe una relación comercial que pueda ser calificada como permanente y que justifique la existencia de dicha cuenta corriente mercantil. En efecto, la entrega parcial del monto del crédito fue un solo acto realizado únicamente para financiar operaciones específicas de la empresa relacionada, como se consignó en el propio reclamo, y corresponde a operaciones diversas que tengan por objeto remesar dineros para su libre disposición. En efecto, no pudo ser acreditado que esta clase de operaciones

se realice de manera permanente sino que se reconoció, explícitamente, que correspondió a una compleja operación de financiamiento, lo que hace presumir, fundadamente, que el crédito otorgado por el XXXX a la reclamante, tuvo por finalidad, por una parte, financiar operaciones propias, ypor la otra, financiar operaciones ajenas de una empresa relacionada que se encuentran fuera de su giro comercial, hecho que escapa a la definición de una cuenta corriente mercantil.

Séptimo: Que, en consecuencia, el crédito otorgado por la reclamante a la empresa relacionada y el pago de los intereses derivados de la misma, no pueden ser considerados, in integrum, como un gasto necesario para producir la renta, desde que no participaron completamente en la satisfacción de las actividades propias del giro de la reclamante, no le generaron utilidades y parcialmente constituyeron un detrimento patrimonial artificioso en beneficio de una empresa relacionada, circunstancia que impide poder validar la totalidad de la pérdida invocada, derivada de dicho gasto.

Séptimo: Que, al estimar que la reclamante ha litigado con motivo plausible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no será condenada al pago de las costas

Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se revoca, la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 220 y siguientes, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero y, en su lugar se decide que, se rechaza, sin costas, el reclamo tributario interpuesto en fojas 1 por la XXXX, en contra

de la Resolución Exenta N°789 de 29 de agosto de 2016 dictada por la Directora Regional de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, la que se confirma en todas sus partes.

Redacción de la Ministro (S) señora Gallardo García.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

N° Tributario y Aduanero-69-2019.

Normas aplicadas

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