Badia Arnaiz, Juan Pablo
Justificación de fondos para inversiones por venta de inmueble. El contribuyente no pudo acreditar en primera instancia la procedencia de $ 21.111.111 porque la escritura no indicaba porcentajes por vendedor, pero la Declaración de Enajenación presentada en apelación comprobó su participación del 11,11% del precio. La Corte acogió parcialmente el recurso.
Ha Lugar en ParteARTÍCULO 70 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
Análisis del SII
La I. Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación deducido por la contribuyente y revocó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario, que rechazó el reclamo interpuesto en contra de la liquidación por concepto de justificación de inversiones.
La Corte expresó que la reclamante sostuvo que parte de los fondos para sus inversiones correspondían a la suma de $ 21.111.111.-, los que obtuvo como parte del precio que le correspondió en la venta de un inmueble. El Tribunal de alzada añadió que si bien era cierto que en la escritura pública en cuestión, tal como lo manifestó el juez a quo, no se señaló el porcentaje del precio que le correspondía a cada uno de los nueve vendedores, la respectiva Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces acreditaba el monto del precio de venta que le correspondió a la recurrente, el cuál fue la suma de $ 21.111.111, equivalente al 11,11% del precio total. El Servicio de Impuestos Internos no consideró este antecedente para justificar parte de los fondos invertidos.
En consecuencia, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia apelada y en su lugar se resolvió que debía acogerse parcialmente la reclamación deducida, dejándose sin efecto la liquidación y debiéndose practicar una nueva liquidación que rebajase los fondos justificados por la suma de $ 21.111.111 a percibidos por la contribuyente.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago veinte de Enero de dos mil dieciséis
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos decimoquinto, decimonoveno y vigésimo que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que el reclamante manifestó que parte de los fondos para sus inversiones corresponden a la suma de $ 21.111.111.-, los que obtuvo como parte del precio que le correspondió en la venta de un inmueble por la suma total de $ 190.582.349.- según escritura pública de 25 de septiembre de 2007.
SEGUNDO: Que si bien es cierto en la escritura pública en cuestión, tal como lo manifestaba el juez a quo, no se señaló el porcentaje del precio que le correspondía a cada uno de los nueve vendedores, no es menos cierto que a fojas 178 con posterioridad al fallo de primera instancia, se acompañó copia de la Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, correspondiente a la enajenación de que dio cuenta la escritura en cuestión, acompañada a fojas 104.
TERCERO: Que de la referida Declaración de Enajenación queda comprobado que del precio de venta, le correspondió a Don XXX, el 11,11%, esto es la suma de $ 21.111.111, que el Servicio de Impuestos Internos no le ha considerado en la justificación de fondos para inversión.
CUARTO: Que en consecuencia cabe hacer lugar a la reclamación en cuanto a tener por justificada la suma de $ 21.111.111, debiendo practicarse una nueva liquidación que así lo contemple.
Por las anteriores consideraciones y lo prevenido en los artículos 21 y 139 del Código Tributario, se declara:
Que se revoca la sentencia apelada de veintidós de agosto de dos mil trece, escrita de fojas 141 a 144, y en su lugar se resuelve que se acoge parcialmente la reclamación deducida teniéndose, dejándose sin efecto la liquidación N° 115000000049 de 15 de abril de 2001, debiéndose practicar una nueva liquidación que rebaje los fondos justificados por la suma de $ 21.111.111 a percibidos por el reclamante el 25 de septiembre de 2007.
No se condena en costas a ninguna de las partes.
Se representa el excesivo retardo en elevar la causa para conocimiento del recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase en su oportunidad”
ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – UNDÉCIMA SALA – 20.01.2015 – ROL N° 6958-2015 – MINISTROS SR. HERNÁN CRISOSTO GREISSE (R), SR. ALEJANDRO RIVERA MUÑOZ Y SRA. (S) CARLA TRONCOSO BUSTAMANTE.