Inmobiliaria Herseim La Reserva Ltda.
Venta de inmuebles a precio muy inferior al costo en siete meses a sociedad relacionada. La Corte confirmó el rechazo del reclamo por no acreditar fehacientemente que los valores se ajustaran a precios de mercado, conforme a artículos 30 y 31 de la LIR.
Ha LugarARTÍCULOS 30 Y 31 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
Análisis del SII
La I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación de la contribuyente y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tributario de Santiago, que rechazó el reclamo deducido por no haber acreditado fehacientemente que las operaciones de venta de inmuebles se realizaron a valores de mercado.
La reclamada adquirió de sus socios unos inmuebles por la suma de $4.536.811.783, que en 7 meses enajenó a una sociedad relacionada en $2.022.936.037, es decir al 50% de su valor de adquisición.
El contribuyente ante el a quo opuso la excepción de prescripción de la facultad de tasar del Servicio, y en segunda instancia acompañó una serie de antecedentes relativos a la constitución legal de las sociedades intervinientes en la operación y de los acuerdos de sus accionistas.
La Corte señaló que la documentación acompañada por la reclamante en segunda instancia no hacía sino confirmar la decisión del a quo en orden a desestimar el reclamo, por cuanto no se acreditó ni justificó de manera fehaciente la diferencia en el costo de los inmuebles adquiridos y luego enajenados, en cuanto se ajusten a los valores transados o corrientes en plaza a la época de enajenación, por la misma sociedad adquirente a una relacionada, habida consideración de tratarse de una zona de conocida positiva significación comercial.
La Corte agregó que resultaba ostensible que no hubo una tasación de los predios por parte del Servicio, sino que se cuestionó que los valores estuviesen debidamente acreditados de conformidad a lo previsto en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil quince.
Visto y teniendo, además, presente:
Primero: Que, en esta instancia la reclamante acompañó a fojas 246, tres copias de escrituras públicas de constitución de sociedades, certificación y solicitudes de protocolización relativo a XX Limitada, YY S.A. y compraventa entre FF Limitada e XX Limitada. Esta Corte, por resolución de 11 del actual, las tuvo por acompañadas con citación, sin que conste que la contraria presentara objeción.
Segundo: Que, en concepto de esta Corte, dichos instrumentos no hacen sino confirmar la decisión del juez a quo en orden a desestimar el reclamo por cuanto no se acreditó ni justificó de manera fehaciente “la diferencia en el costo de los inmuebles adquiridos y luego enajenados, en cuanto se ajusten a los valores transados o corrientes en plaza a la época de enajenación, por la misma sociedad adquirente a una relacionada.” (considerando 27.).
Tercero: Que, cabe agregar que la venta de los inmuebles que hicieran los socios a la creada sociedad “FF Limitada” y que recibieran por concepto de restitución de aportes de la “YYS.A.” fue en septiembre de 2006 por un monto de $4.536.811.783.- para venderla en abril de 2007 a XX Limitada en $2.022.936.037.-. Es decir, en siete meses se enajenó a una compañía relacionada con los propietarios en un cincuenta por ciento, en menos de la mitad de su valor inicial, no obstante tratarse de la zona de Chicureo, Colina, -como es de público conocimiento- de positiva significación comercial.
Cuarto: Que, en suma, resulta ostensible que no hubo una tasación de los predios por parte del Servicio de Impuestos Internos sino que se cuestionó que los valores estuviesen debidamente acreditados de conformidad a lo prevenido en los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo cual se decide bien por el juez de mérito de rechazar la excepción de prescripción de la facultad de tasar del ente fiscalizador, como se lee en el reproducido motivo 32 que este Tribunal comparte.
Por las anteriores consideraciones y lo prevenido en el artículo 143 del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia apelada de dieciocho de diciembre de dos mil catorce, escrita de fojas 117 a 124, con costas del recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse, en su oportunidad.”
ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – UNDÉCIMA SALA - 28.09.2015 - ROL N° 6960-2015-MINISTROS MARIO GÓMEZ MONTOYA, ALEJANDRO RIVERA MUÑOZ Y LA FISCAL JUDICIAL CLARA CARRASCO ANDONIE.