Zúñiga Sepúlveda con SII
Recurso de apelación que acoge el reclamo contra liquidación por impuesto de primera categoría, declarando nula la notificación por falta de emplazamiento efectivo en domicilio que no existía entre 2011-2013.
Ha LugarFalta de emplazamiento – Nulidad de la notificación de la citación y la liquidación – Artículos 11 y 13 del Código Tributario
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia pronunciada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había rechazado el reclamo presentado contra una Liquidación por concepto de Impuesto de Primera Categoría notificada por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente.
La Corte señaló que la principal alegación del reclamante se funda en la falta de emplazamiento, ya que las notificaciones de la Citación y la Liquidación estaban dirigidas al domicilio de Tobalaba N° 4741, comuna de La Reina, que jamás llegaron ni pudieron llegar, por cuanto se encontraba en una comuna distinta a la señalada y entre los años 2011 a 2103 ese domicilio no existía pues se estaba construyendo un conjunto de edificios en dicho lugar. Luego, el Tribunal expresó que las resoluciones dictadas por el Servicio de Impuestos Internos solo producen sus efectos en virtud de notificación efectuada con arreglo a la ley, y que, según el artículo 11 del Código Tributario, toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico.
Según la Corte, el Servicio dio cuenta que la Citación fue notificada por carta certificada el 6 de agosto de 2013, posteriormente, se emitió la Liquidación que fue notificada por carta certificada el 19 de diciembre de 2013, siendo devuelta por Correos de Chile y notificándose nuevamente el 25 de abril de 2014.A continuación, la Corte analizó la forma como se efectuó la notificación de la Citación y de la Liquidación. En el primer caso el acta de notificación indicaba “dejada en el domicilio señalado”, Tobalaba N° 4741, comuna de la Reina, y en el segundo caso indicaba “Edificio reja de color plomo” Tobalaba N° 4741, comuna de la Reina. La Corte determinó que de acuerdo a los documentos acompañados se pudo dar por establecido que tanto la Citación como la Liquidación se notificaron por cédula en el mismo domicilio indicado, agregando además, que no constaba que la notificación de la Liquidación efectuada el 19 de diciembre de 2013 por carta certificada, haya sido devuelta por Correos de Chile, por lo que no se hacía aplicable en la especie la norma del inciso cuarto del artículo 11 del Código Tributario, que permite el aumento o renovación de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario en tres meses. En cuanto a la notificación por cédula de la Liquidación el 25 de abril de 2014, la Corte señaló que si bien el artículo 13 inciso primero del Código Tributario establece: “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva”, dicha norma contiene una regla que puede ser desvirtuada en contrario. Luego, la Corte analizó de los antecedentes que acreditarían la falta de emplazamiento alegada por el reclamante, concluyendo que la prueba documental acompañada por el contribuyente permite establecer que el domicilio que era de la reclamante y su cónyuge, fue vendido por éste el 9 de septiembre de 2010 a una inmobiliaria para construir un proyecto de departamentos y que desde enero de 2011 la reclamante cambió su domicilio a la comuna de Las Condes.
La Corte agregó, que con los medios de prueba acompañados, la regla contenida en el artículo 13 inciso primero del Código Tributario ha sido desvirtuada, pudiendo determinar que al 25 de abril de 2014, fecha de la notificación de la Liquidación, el domicilio de calle Tobalaba, comuna de Ñuñoa, correspondía a un edificio de departamentos, tal como se consigna en el estampado del ministro de fe, no residiendo en tal lugar la reclamante desde el mes de enero de 2011, conforme consta de la prueba testimonial rendida.
A continuación, la Corte señaló que habiendo acreditado la contribuyente que no le es aplicable la regla del artículo 13 inciso primero del Código Tributario, se debe recurrir a la reglas del Código Civil, por mandato del artículo 2 del Código Tributario. En efecto, el artículo 59 del Código Civil, define el domicilio como “la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella “ y sucede que en este caso se estableció que la contribuyente tenía desde el año 2011 su domicilio en la comuna de Las Condes, por lo que no fue emplazada legalmente ni de la Citación ni de la Liquidación, debiendo acogerse la nulidad por falta de emplazamiento, sin que proceda emitir pronunciamiento respecto de la acreditación del origen de los fondos con que efectuó las inversiones.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
CA de Santiago Santiago, veinte de julio de dos mil veintidós.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus motivos 15° a 19°, y desde el 21° a 28°.Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que la principal alegación del reclamante se funda en la falta de emplazamiento, indicando que la notificación por carta certificada de la citación y las otras notificaciones de la liquidación estaban dirigidas al domicilio de …………….. de la comuna de La Reina, las que jamás le llegaron a su representada, ni tampoco le pudieron llegar, por cuanto, el domicilio indicado se encuentra en una comuna distinta a la señalada en ellas y, además, por cuanto entre los años 2011 al 2013, ese domicilio no existía, pues se estaba construyendo un conjunto de edificios en dicho lugar y en el año 2015 se trata de una entrada lateral a un edificio de departamentos, sin especificar a cuál de los 50 departamentos iba dirigida.
Segundo: Que por su parte el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado, dio cuenta de los siguientes hechos:1.- El 16/06/2011 se le envió al domicilio ubicado en ….., comuna de La Reina, declarado por la misma reclamante en su Formulario N°22, presentado para el AT 2011 y en una presentación realizada por Internet con fecha 30/05/2001, una carta aviso simple respecto de su declaración de renta del AT 2011;2.- Con fecha 06/08/2013 se remitió por carta certificada CitaciónN°112301067, haciendo presente a la actora que su declaración de renta, Formulario N°22, folio N°96915941, presenta Observación G47 referida a que el origen de los fondos con que efectuó estas inversiones no guarda relación con las rentas que declaró y que concurriera a la Unidad de Ñuñoa del Servicio dentro del plazo de un mes desde esta notificación;3.- Posteriormente se emitió la Liquidación N°115105000004, la que fue notificada el 19/12/2013, siendo devuelta por Correos de Chile;4.- Nuevamente fue practicada notificación por carta certificada el día 25/04/2014.
Tercero: Al respecto, cabe considerar que las resoluciones que el Servicio dicta sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley. El artículo 11 del Código Tributario señalaba que toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. Las notificaciones legales tienen por objeto poner en conocimiento del interesado una gestión judicial o administrativa, para la que se requiere ser emplazado, en virtud de la aplicación del principio de la bilateralidad de la audiencia de índole procesal, o de contradictoriedad que inspira al procedimiento administrativo.
Cuarto: Que resulta determinante dilucidar la forma de notificación de la Liquidación N°1151050004, ya que, conforme a lo indicado por el Servicio de Impuestos Internos -numerales 2 a 4 del motivo segundo de esta sentencia-, se remitieron cartas certificadas dirigidas al domicilio de la reclamante. Dicha forma de notificación se encuentra regulada en el artículo 11 inciso 3° del Código Tributario, que dispone que podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo, agregando la misma norma que los plazos empezarán a correr tres días después de su envío. Debiendo entenderse por fecha de envío la data en que la respectiva oficina del Servicio de Impuestos Internos entrega la carta al servicio de Correos y éste certifica su recepción.
Quinto: Que sin perjuicio de lo indicado, en autos consta un documento denominado Impresión de eventos operación renta AT 2011, obtenido del Sistema de Información Integrado del Contribuyente donde se registra fechas de notificación de Citación N°112301067 el día 06/08/2013 y Liquidación N°4 el día 25/04/2014.Ahora bien, el Acta N°341 emitida por el SII, con fecha 06/08/2013, se indica notificación por cédula a la parte reclamante de la Citación N°112301067 de 22/10/2012, indicando “dejada en el domicilio señalado”, esto es, Tobalaba N°, comuna de La Reina. Por su parte en el acta de notificación de la Liquidación N°11515000004, de 25/04/2014, se indica notificación por cédula de la Liquidación de 18/12/2013, dejada en el domicilio señalado, …………….., comuna de La Reina, indicando “Edificio reja de color plomo”.
Sexto: De acuerdo con los documentos indicados, se ha establecido que se notificó por cédula en el domicilio indicado, tanto la Citación como la Liquidación, sin que conste la notificación de 19 de diciembre de 2013 por carta certificada que habría sido devuelta por Correos de Chile. Solo se acompañó el documento Impresión de eventos operación renta AT 2011, que consigna “Liquidación N°4: fecha 19/12/2013”, luego indica “Carta devuelta. F. Dev: 28/02/2014, causal 18”, señalando como fecha del evento el 08/04/2014.Esta primera notificación de la Liquidación por carta certificada debía cumplir los requisitos del artículo 11 del Código Tributario, que dispone que podrá ser entregada por el funcionario Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo, agregando la misma norma que los plazos empezarán a correr tres días después de su envío. Lo anterior es relevante ya que en el evento que el funcionario de Correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibirla o a firmar el recibo, dejará constancia de este hecho en la carta y luego, bajo la firma del funcionario y del jefe de la oficina de Correos que corresponda, será devuelva al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario en tres meses, tal como indica el inciso 4° del artículo 11 del Código Tributario. Nada de esto consta en autos, sino solo la devolución de la carta certificada, sin saber el motivo para ello, lo cual permite tener la certeza de que la carta no fue entregada al destinatario.
Séptimo: Que respecto de la notificación por cédula de la Liquidación N°11515000004, de 25/04/2014, fue dejada en el domicilio señalado, indicando “Edificio reja de color plomo”. Si bien el artículo 13 del Código Tributario, en su inciso 1° establece que: “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva”, dicha norma contiene una regla que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.
Octavo: Que establecido lo anterior y conforme a lo indicado en el motivo cuarto del fallo impugnado, el primer hecho a probar fue: “Antecedentes que acrediten la falta de emplazamiento alegada por la reclamante”.Para acreditar tal punto de prueba, dicha parte acompañó la documental a que se refieren los motivos 9° y 10° del fallo en alzada, en especial: 1.- Contrato de compraventa entre Inmobiliaria C.S.A. y El reclamante, celebrada el 09/09/2010, por medio del cual éste vende, cede y transfiere a Inmobiliaria C. S.A. el inmueble ubicado en Tobalaba N°…, Ñuñoa, en el precio de 19.624,34 Unidades de Fomento; 2.- Inscripción Conservador de Bienes Raíces de Santiago de 22/09/2010, fojas 56602, número 85291, año 2010, donde consta que Inmobiliaria C. S.A. es dueña de la propiedad ubicada en Tobalaba N°, comuna de Ñuñoa; 3.- Descripción de proyecto inmobiliario Edificio Parque el Carmen de Colchagua Etapa 2, ubicado en Tobalaba N°4795 esquina Coventry, Ñuñoa; 4.- Certificado de Número, N°611, emitido por Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Ñuñoa el 12/02/2020, donde consta que el Rol de Avalúo N°… tiene asignado el número 4741, con la observación que dicho rol corresponde al matriz; 5.- Copia de Inscripción de Registro de Propiedad, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, con fecha 06/02/2020, referida al inmueble ubicado en calle Tobalaba .., Ñuñoa; y 6.- Certificado de Matrimonio emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, con fecha 17/11/2015, agregado a fojas 18, donde consta que la reclamante es cónyuge de don L.L.Los documentos indicados permiten establecer que el domicilio ubicado en Tobalaba N°, comuna de Ñuñoa, que era de la reclamante y su cónyuge. El inmueble, fue vendido por éste el 9 de septiembre de 2010 a una inmobiliaria para construir un proyecto de departamentos. Lo anterior, es concordante con lo expuesto por el testigo H.P. quien señaló que la casa se vendió en septiembre de 2010, y que el domicilio en el cual vive la reclamante desde enero de 2011 hasta hoy está ubicado en calle …. N°.. Las Condes. En términos similares expuso el testigo R.S., quien ratificó que la casa donde vivía la reclamante y su cónyuge fue vendida en el año 2010, y posteriormente se cambiaron a la casa en calle …, Las Condes. Tales antecedentes de convicción permiten acreditar que el domicilio en el que residía la reclamante y su cónyuge, ubicado en calle Tobalaba N°, comuna de Ñuñoa, fue vendido el 9 de septiembre de 2010, que el comprador construiría un proyecto inmobiliario de departamentos y que desde enero de 2011 la reclamante cambió su residencia a la comuna de Las Condes.
Noveno: Que cabe tener presente que, sin perjuicio de no discutirse la calle y numeración del domicilio indicado en las notificaciones por cédula, la comuna es diversa, pero tal divergencia no ha impedido a los ministros de fe encontrar el inmueble. Ahora bien, con los medios de prueba indicados en el motivo anterior, la regla contenida en el artículo 13 inciso 1° del Código Tributario ha resultado desvirtuada, pudiendo determinar que al 25 de abril de 2014 -fecha de la notificación de la Liquidación-, el domicilio de calle Tobalaba N°, comuna de Ñuñoa, correspondía a un edificio de departamentos, tal como se consigna en el estampado del ministro de fe, no residiendo en tal lugar la reclamante desde el mes de enero de 2011, conforme consta de la testimonial. Por lo que, tanto la Citación N°112301067, de fecha 22/10/2012, practicada el 06/08/2013 como la notificación de la Liquidación N°11510500004, emitida con fecha 16/12/2013, realizada con fecha 25/04/2014, fueron efectuadas en el domicilio de Tobalaba N°, comuna de Ñuñoa, el cual no correspondía a la residencia de la reclamante.
Décimo: Por todo lo señalado, la contribuyente ha logrado acreditar, con antecedentes suficientes, que no le es aplicable la regla contenida en el artículo 13 inciso 1° del Código Tributario, por lo que, en este caso, se debe recurrir a las normas contenidas en el Código Civil, conforme al mandato del artículo 2° del Código Tributario. En efecto, el artículo 59 del Código Civil define el domicilio como “la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella” y sucede que, en este caso, se estableció que la contribuyente tenía, desde el 2011, su domicilio en calle La Gioconda N°4344 Las Condes, sin que exista prueba en contrario, por lo que no fue emplazada legalmente ni de la Citación ni de la Liquidación, debiendo acogerse esta alegación de la reclamante. A lo anterior se agrega que no constan en autos otros elementos de convicción para presumir que la parte reclamante tomó conocimiento de los actos administrativos objeto de la reclamación, en una fecha diferente a la que indica en el libelo pretensor.
Undécimo: Que habiéndose acogido la nulidad por falta de emplazamiento, no cabe emitir pronunciamiento respecto del segundo punto de prueba, referido a la acreditación del origen de los fondos con que realizó las inversiones, por ser incompatible con lo resuelto. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 140, 148 y 165 del Código Tributario, se revoca, sin costas, la sentencia de dieciocho de febrero pasado, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en la causa RIT: GR-18-00150-2015, y en su lugar se declara: I.- Que se acoge el reclamo formulado por la recurrente de nulidad por falta de emplazamiento, dejándose sin efecto la Citación N°112301067, de fecha 22 de octubre de 2012 y la notificación de la Liquidación N°11510500004, emitida con fecha 16 de diciembre de 2013.II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. Regístrese y en su oportunidad devuélvase.