Automotores Gildemeister
Importador de vehículos pagó erróneamente impuesto adicional (art. 43 bis) derogado durante 2000-2002 y lo incorporó a costos, no al precio de venta. Corte revocó denegación del SII y acogió devolución bajo art. 126 del Código Tributario.
Ha LugarCódigo Tributario – Artículos 126 y 128 – Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios – Artículo 23
Análisis del SII
La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago revocó una sentencia definitiva, dictada en primera instancia por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en relación a la devolución de impuestos pagados indebidamente.
Es importante mencionar que el impuesto adicional establecido en el artículo 43 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios es un impuesto de recargo, por cuanto es un impuesto a las ventas cuya base imponible está constituida por el valor aduanero de las especies o mercaderías internadas. En su calidad de impuesto de recargo, éste se traspasa al precio de venta al comprador, puesto que el contribuyente adiciona el impuesto al costo de la especie, el que asume el comprador al pagar el precio final.
En esta causa el recurrente, importador de vehículos, por error pagó el “impuesto adicional”, durante los períodos 2000, 2001 y 2002, enterándolo en arcas fiscales, lo que dio origen a su solicitud de devolución.
Según consta en autos, esta solicitud fue denegada por el SII, en atención a que el Servicio consideró que, correspondiendo a un impuesto de recargo, el contribuyente no acreditó los presupuestos del artículo 128 del Código Tributario, cual es la exigencia de restitución previa a quien soporto el gravamen indebido.
Por su parte el contribuyente manifestó ante el SII que no traspasó el impuesto al comprador final, por lo que no corresponde que les restituya suma alguna. El contribuyente lo incorporo a su costo directo y no al consumidor.
De acuerdo a la prueba rendida, el sentenciador constató que no hay discusión respecto de: (i) el pago indebido del impuesto del artículo 43 bis del D.L. 825 en razón de que dicho tributo se encontraba derogado, (ii) el hecho que las facturas solo reflejan que se encuentra recargado el IVA, y (iii) que el impuesto adicional se contabilizó como costo directo por el contribuyente. Todo lo cual se encuentra corroborado con los documentos acompañados en parte de prueba.
En consecuencia el tribunal de alzada consideró que no resulta aplicable el artículo 128 del Código Tributario, dado que el contribuyente no traslado a título de impuesto el tributo del artículo 43 bis del D.L 825 a los destinatarios finales de los vehículos, afirmación que se ve corroborada con la prueba aportada por el recurrente.
Por lo anterior, el sentenciador afirmó que, en el caso en estudio, corresponde hacer aplicable el artículo 126 del Código Tributario, norma que permite obtener la restitución de sumas pagadas indebidamente a título de impuestos. Situación que ha ocurrido en estos autos, en que ha existido un error evidente en el pago de tributos que no correspondía pagar.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago cinco de agosto de dos mil trece.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los considerandos Décimo sexto a Vigésimo segundo.
Y se tiene en su lugar, y además presente:
1°) Que el impuesto adicional es un impuesto de recargo, por cuanto es un impuesto a las ventas, cuya base imponible está constituida por el valor aduanero de las especies o mercaderías internadas. Se traspasa el impuesto adicional en el precio de venta al comprador, puesto que el contribuyente adiciona el impuesto al costo de la especie, el que asume el comprador al pagar el precio final.
2°) Que, el recurrente, importador de vehículos, por error pago el “impuesto adicional”, durante los periodos 2000, 2001 y 2002, enterándolo en arcas fiscales, lo que dio origen a solicitud de devolución, denegada por el Servicio, en atención que correspondiendo a un impuesto de recargo, no acredito los presupuestos del artículo 128 del Código Tributario, cual es la exigencia de restitución previa a quien soporto el gravamen indebido.
3°) Que el contribuyente manifestó ante el Servicio que no traspaso el impuesto al comprador final, por lo que no les restituyo suma alguna. Lo incorporo a su costo directo y no al consumidor.
Por otra parte, no hay discusión respecto del pago indebido del impuesto del artículo 43 bis del D.L. 825 en razón de que dicho tributo se encontraba derogado, como el hecho que las facturas solo reflejan que se encuentra recargado el IVA, al igual que el impuesto adicional se contabilizo como costo directo por el contribuyente; lo que se encuentra corroborado con los documentos acompañados en parte de prueba, los que dan cuenta de importaciones de vehículos efectuados por la sociedad reclamante, en los que consta la aplicación de derechos aduaneros, impuestos, tasa y gravámenes, como las facturas de venta de los vehículos importados emitidas por la empresa al comprador final.
Además, cabe considerar las declaraciones de los testigos, quienes manifestaron que el impuesto adicional se habría pagado con los derechos aduaneros y el IVA y, que el único impuesto que la empresa cobraba y recargaba a sus clientes es el IVA a través de facturas emitidas por la empresa
4°) Que, no resulta aplicable el artículo 128 del Código Tributario, desde que el contribuyente no traslado a título de impuesto el 5% del tributo del artículo 43 BIS del D.L 825, de 1974 a los destinarios finales de los vehículos, afirmación que se ve corroborada como ya se ha dicho con la prueba aportada por el recurrente.
El artículo 69 del D.L. N 825, IVA, dispone que el impuesto debe indicarse separadamente en las facturas, impuesto también de recargo.
5°) Que en consecuencia, en el caso en estudio, corresponde hacer aplicable el artículo 126 del Código Tributario, norma que permite obtener la restitución de sumas pagadas indebidamente a título de impuestos, situación que ha ocurrido en estos autos, en que ha existido un error evidente en el pago de tributos que no correspondían, al pagar el contribuyente el impuesto del artículo 43 BIS, en circunstancias que estaba derogado de conformidad a lo previsto en la Ley 18.843.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 139, 140, 141, 143 y 148 del Código Tributario, y atendido además lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta de junio de dos mil doce, escrita a fojas 361 y siguientes, y se declara que se acoge el reclamo formulado por Automotores XXXXX S.A. en contra de la Resolución Exenta N° 158 de fecha 28 de octubre de 2003, debiendo el Servicio proceder a la devolución del Impuesto Adicional.
Regístrese y en su oportunidad devuélvase.”
CORTE DE APLEACIONES DE SANTIAGO – UNDÉCIMA SALA – 05.08.2013 – ROL 7685-2011 - MINISTRO SR. HERNÁN CRISOSTO GREISSE - MINISTRA SUPLENTE SRA. ELSA BARRIENTOS GUERRERO – ABOGADA INTEGRANTE SRA. TERESA ÁLVAREZ BULCACIO