Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Todos los fallos
Fallo de tribunal superior
Rol 7689-2018

Inversiones y Asesorías Orus Ltda con Servicio de Impuestos Internos

Contribuyente impugnó liquidación tributaria por adquisición de acciones. La Corte rechazó excepción de prescripción por plazo razonable (Art. 8.1 CADH) y confirmó sentencia de primer grado que rechazó el reclamo por falta de cumplimiento del DL 3475 respecto a documentos tributarios.

No Ha LugarReposición
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
7689-2018
Fecha
11 de abril de 2019
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, once de abril de dos mil diecinueve.

Proveyendo a fojas 272 y 274: A todo, téngase presente.

Visto y teniendo, además, presente:

I.- En cuanto a la excepción de prescripción fundada en infracción al artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica:

Primero: Que, el contribuyente opuso en este estadio procesal la excepción de prescripción, fundada en la aplicación del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, determinadamente, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable como garantía fundamental del “debido proceso”.

Segundo: Que, al efecto, conviene precisar el orden cronológico con que se ha desarrollado el presente proceso:

1. A fs. 1 y siguientes, rola reclamo tributario de 7 de noviembre de 2012.

2. A fs. 117, resolución de 8 de mayo de 2013, que provee el reclamo tributario y ordena Informe.

3. A fs. 118 y siguiente de autos, rola Informe Nº 364/2014, de 8 de octubre de 2014.

4. A fs. 124, rola resolución de 28 de noviembre de 2014, que da traslado al Informe de autos, sin que la contribuyente haya formulado observaciones al Informe.

5. A fs. 125, resolución de 24 de abril de 2015, que recibe la causa a prueba.

6. A fs. 127, rola escrito de la contribuyente presentando lista de testigos, de 29 de marzo de 2015.

7. A fs. 135, rola constancia de 18 de junio de 2015, de la Ministro de Fe del Tribunal Tributario, que ante la ausencia de los testigos el abogado de la contribuyente alega entorpecimiento, solicitando nueva fecha y hora para la audiencia testimonial.

8. A fs. 136, rola resolución de 18 de junio de 2015, que fija audiencia testimonial extraordinaria.

9. A fs. 137 y siguiente, de fecha 25 de junio de 2015, rola prueba testifical de don XXXX.

10. A fs. 140, resolución de 15 de febrero de 2016, que deja la causa en estado de fallo.

11. A fs. 141 y siguiente, rola sentencia definitiva de primer grado, de 23 de junio de 2016, que no da lugar al reclamo tributario.

12. A 155 y siguientes, rola presentación de la contribuyente de 27 de julio de 2016, que interpone reposición con apelación subsidiaria.

13. A fs. 193 y siguiente, rola resolución que rechaza el recurso de reposición, concede el recurso de apelación y ordena elevar los autos para ante esta Corte, de 7 de febrero de 2017.

Tercero: Que, es indudable que la complejidad del presente juicio, atendidas las numerosas partidas que fueron reclamadas, aunado al contenido jurídico de la discusión, permiten a esta Corte estimar que no se ha infringido la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, desde que el plazo que ha mediado entre la emisión y notificación de las liquidaciones, con la dictación de la sentencia, no supera los 6 años, existiendo en todo momento una actividad procesal de la reclamante y del tribunal, razón por la cual, no resulta procedente acoger la incidencia promovida.

II.- En cuanto a la discusión de fondo:

Cuarto: Que, siendo alegaciones similares las esgrimidas en la causa rol Civil N°3603-2018, conviene precisar que doña XXXX, ha señalado haber efectuado un préstamo a la reclamante XXXX para poder asumir el pago en las transacciones relacionadas con la adquisición de acciones de la empresa XXXX, suma que habría sido devuelta, sobre la base de estimar dicho ingreso, como un préstamo y no como un aporte de capital.

Sin embargo, de haberse acreditado la existencia del mutuo por parte de la reclamante, tampoco se ha justificado en autos el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 26 del Decreto Ley N°3475, norma que dispone: “Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan”.

Quinto: Que, la normativa antes señalada impone una verdadera limitación probatoria a aquellos actos jurídicos que no hayan pagado el referido impuesto, motivo por el cual, aun en la hipótesis de que existiera un antecedente que diera cuenta del préstamo invocado, el mismo no puede siquiera ser valorado, desde que no pagó el impuesto correspondiente, debiendo descartarse, de plano, toda alegación al respecto y, en consecuencia, habrá de estarse a la calificación efectuada por el Juez a quo,

en cuanto a que dichos ingresos son constitutivos de aporte de capital, con las consecuencias tributarias que pormenorizadamente analiza la sentencia en alzada.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se decide:

I.- Que, se rechaza la excepción de prescripción opuesta en fojas 225 y siguientes;

II.- Que, se confirma, con costas del recurso, la sentencia apelada de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 74 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

N°Civil-7689-2018.

Normas aplicadas

← Todos los fallos