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Fallo de tribunal superior
Rol 80-2018

Inversiones La Rosa Limitada con SII

Cesión de derechos en grupo empresarial familiar por $100.000. La Corte acogió totalmente el reclamo contra la Liquidación de Primera Categoría, aplicando teoría de los actos propios del SII basada en informe técnico previo que consideraba el precio consistente con la situación patrimonial.

Ha Lugar

SE REVOCA - TTA acogió parcialmente reclamo - Teoría de los Actos propios – Facultad de tasar – Artículo 64 Código Tributario -

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
80-2018
Fecha
22 de julio de 2019
RUC
13-9-0002255-1
Resuelve a favor de
SII
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago revocó la resolución del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que acogió en parte el reclamo interpuesto y, en su lugar, dispuso que se acogía totalmente el reclamo en contra de la Liquidación N° 359, por concepto de Impuesto de Primera Categoría. Respecto de la sentencia de primera instancia, tanto la reclamante como el Servicio de Impuestos Internos interpusieron sendos recursos de apelación. La contribuyente había alegado en primera instancia, entre otros argumentos, la afectación de los actos propios del Servicio de Impuestos Internos, sosteniendo que el informe N° 8, de 18 de enero de 2013, del Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, respecto al costo tributario de las cesiones de derechos realizadas por las empresas que formaban parte del grupo empresarial familiar, en la suma de $100.000, señalaba que atendido que la sociedad cuyos derechos se cedían registraba capital propio negativo hace años, la suma era consistente, sin que existiera mérito para levantar cobro de impuestos. La reclamante sostuvo que dicho informe era un antecedente incontrarrestable. Agregó luego, que era evidente que la Citación de 30 de abril de 2013, buscó desvirtuar el mérito del informe, en atención a que el mismo no obedecía a las pretensiones del Director Regional, quien determinó reasignar la fiscalización al Departamento de Personas y Pequeñas Empresas, disponiendo el inicio de otro proceso de revisión, a través de la notificación de una citación, y basándose en el requerimiento inicial terminado, no efectuando requerimiento válido de antecedentes, vulnerando el artículo 59 del Código Tributario y las instrucciones de la Circular N° 49, de 2010.

El Servicio argumentó al respecto, que el Informe N° 8, de 18 de enero de 2013, contenía una opinión técnica que no representaba un acto administrativo terminal de la voluntad de poner término a un proceso de fiscalización, sino que era uno más de los análisis efectuados, por lo que no tenía asidero sostener que el Servicio de Impuestos Internos obró en contra de sus propios actos. El Tribunal Tributario y Aduanero sostuvo sobre dicho argumento, que el citado informe no fue puesto en conocimiento de la reclamante, no formó parte del proceso de fiscalización dentro del cual se emitió la Citación N° 302 y la Liquidación reclamada, ni constituyó un acto de pronunciamiento terminal que contenga la decisión formal dentro del proceso de auditoría que dio origen a este litigio, desestimando así la aplicación de la Teoría de los Actos Propios. La reclamante insistió en su apelación que en la especie concurren en forma manifiesta las condiciones que hacen aplicable la Teoría de los Actos Propios, por lo que procedía acoger dicha alegación y dejar sin efecto la Liquidación reclamada. Por su parte, la Corte de Apelaciones sostuvo que al emitirse el Informe N°8 se configuró un acto administrativo, que si bien no fue notificado a la contribuyente se incorporó a una investigación penal desplegada por el Ministerio Público, del cual la reclamante, como eventual afectada, tomó conocimiento de su contenido. En este caso estamos en presencia de un acto de juicio, cuya finalidad, conforme a la Ley N° 19.880, es la de emitir un pronunciamiento o dictamen relativo a una materia de competencia del organismo respectivo. Con posterioridad, el Servicio de Impuestos Internos dispuso una nueva fiscalización, efectuada por otro Departamento, mediante la cual se impuso a la contribuyente una Liquidación de Impuesto de Primera Categoría, por el año tributario 2010. La Corte continuó argumentando que el principio “venire contra factum proprium non valer”, prohíbe que una persona pueda ir contra su propio comportamiento mostrado con anterioridad para limitar los derechos de otra. En este caso, la contribuyente pudo planificar su futuro, basándose en el primer acto de la administración (Informe N°8), adquiriendo certeza de su situación jurídica tributaria, pero la actuación fiscalizadora posterior inconsecuente con la primera conducta, ha causado un daño injusto que violenta, asimismo, los derechos previamente adquiridos. En virtud de lo anterior la Corte concluyó que procedía revocar la sentencia de primera sentencia y acoger el reclamo presentado. En su voto de minoría, el Ministro Jorge Zepeda, señaló que procedía revocar la sentencia y rechazar el reclamo, sosteniendo que teniendo presente lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos ejerció la facultad de tasación establecida en dicho artículo, para efectos de la determinación del precio que normalmente se cobraría en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realizó la operación consistente en la enajenación de los derechos sociales por parte de la contribuyente. Agregó, que la obligación tributaria que nace de la cesión de derechos produce todos sus efectos y por ello al haber ejercido la facultad de tasación el Servicio de Impuestos Internos, en su virtud se determinó el correcto valor del mencionado acto jurídico, precio que efectivamente grava a quien lo percibe o debió percibir, siendo improcedente que la parte reclamante se pretenda eximir de dicha carga impositiva.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Ha lugar en parte

Inversiones la Rosa Limitada con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente

Tribunal acoge parcialmente reclamo contra liquidación por enajenación de derechos sociales, ordenando reliquidar Impuesto de Primera Categoría por defectos en tasación del SII que sobrevaloró patrimonio al ajustar solo pasivos sin valorar correctamente…

RIT GR-18-00589-2013Tribunal R. Metropolitana. Cuarto19-01-2018

Texto de la sentencia

Foja: 864

Ochocientos sesenta y cuatro

C.A. de Santiago

Santiago, veintidós de julio de dos mil diecinueve.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

fundamentos 24°, 25° y 33° que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

I.- En cuanto a la alegación de la afectación de los actos propios

del Servicio de Impuestos Internos, en razón del Informe N°8 de 18 de

enero de 2013:

Primero: Que, dentro de las alegaciones formuladas por el

contribuyente, se ha agregado al proceso en fojas 43 a 46 el Informe N°8 de

18 de enero de 2013, emitido por el Primer Departamento de Fiscalización de

Grandes Empresas, el que se originó mediante el Reservado N°543 de 24 de

septiembre de 2012, el que nace a partir de la investigación criminal

desarrollada por el Ministerio Público, a propósito del conflicto jurídico

existente en la familia xxxxxxxxxx, que ha motivado la substanciación

de diversos procesos jurisdiccionales.

Segundo: Que, el contenido de dicho informe señala, en síntesis, que

el costo tributario de las cesiones de derechos realizadas por las empresas

que formaban parte del grupo empresarial familiar, habían sido correctamente

determinadas, desde que existía una situación tributaria que, por cierto, no

fue cuestionada y que justificaba aplicar el exiguo valor determinado en el

precio de dichas cesiones.

Tercero: Que, valga hacer presente que dicho informe fue

confeccionado en el contexto de un procedimiento e investigación criminal,

que tenía por objeto establecer la eventual existencia o comisión de delitos de

carácter tributario, desplegándose una serie de actividades investigativas y

probatorias por parte del ente persecutor, a fin de establecer la eventual

existencia de un ilícito y la consecuente participación en el mismo. Sin

embargo, el propio Servicio de Impuestos Internos, en el marco de su

investigación preliminar, estableció que no había irregularidad alguna en las

cesiones que motivan, precisamente, la presente causa, al estimar que el

precio de la cesión respectiva se ajustaba a derecho atendida la situación

tributaria entre activos y pasivos.

Este informe fue emitido y agregado a la carpeta investigativa, el que

fue obtenido por el contribuyente reclamante para los efectos de alegar a su

favor la teoría de los actos propios.

Cuarto: Que, otro aspecto relevante se relaciona con el requerimiento

de antecedentes N°1411/7 de 12 de noviembre de 2012 respecto del

contribuyente, el cual culminó con la devolución de todos los antecedentes

contables aportados el 28 de marzo de 2013, sin formularse observación

alguna.

Quinto: Que, no obstante haberse devuelto la documentación aportada

en el requerimiento de antecedentes y actuando otro departamento de

fiscalización del Servicio de Impuestos Internos (departamento de

Fiscalización de Personas Mini y Pequeñas Empresas), se procedió a citar al

contribuyente, desconociendo los actos administrativos previos, en especial,

el Informe N°8 y la devolución de los antecedentes contables, hechos

asentados y que no son cuestionados por ninguna de las partes del juicio.

Sexto: Que, para una acertada resolución, conviene precisar y

determinar los alcances que tiene el Informe N°8 emitido, nada menos que

por la Jefa del Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes

Empresas de la Dirección Regional Santiago Oriente, quien sostuvo que

respecto de la cesión de derechos en la suma de $100.000, atendido a que la

sociedad cuyos derechos se ceden registra capital propio negativo hace

años, la suma referida es consistente y no existe mérito para levantar cobro

de impuestos.

Sobre el particular conviene precisar que el inciso 2° del artículo 3° de

la Ley N°19.880 establece que: “Para efectos de esta ley se entenderá por

acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la

Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de

voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”.

El inciso 6° de la norma en estudio establece que: “Constituyen,

también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio,

constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en

el ejercicio de sus competencias”.

Del ejercicio hermenéutico de los preceptos antes enunciados, resulta

indudable que el Servicio de Impuestos Internos, actuando por medio de la

Jefa del Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes

Empresas de la Dirección Regional Santiago Oriente, al emitir el Informe N°8

configuró un acto administrativo que si bien no fue notificado a la reclamante

propiamente tal, fue debidamente incorporado a una investigación penal

desplegada por el Ministerio Público, del cual la reclamante, como eventual

afectada, tuvo la oportunidad de tomar conocimiento del contenido y

existencia del mismo, máxime cuando incidía, precisamente, en su situación

jurídico procesal penal y tributaria.

Séptimo: Que, los elementos esenciales de todo acto administrativo

son: la voluntad, la competencia, el objeto y la forma. Además, para su

eficacia se requiere de la publicidad del mismo mediante la notificación u otro

mecanismo idóneo.

En el caso sub judice, el Informe N°8 en estudio cumple con todos los

requisitos para ser calificado como acto administrativo, desde que emana de

la voluntad subjetiva y particular del funcionario legalmente investido,

competente y que actúa en la forma indicada en la ley, es decir, la Jefa del

Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de

la Dirección Regional Santiago Oriente. Esta voluntad se exteriorizó por

medio del acto de declaración de juicio contenida en el Informe N°8 que

señaló que el precio de las cesiones se ajustaba a derecho.

En relación con su objeto, sin duda alguna estamos en presencia de un

acto de juicio, llamados también de opinión, cuya finalidad, conforme la ley

N°19.880 es la de emitir un pronunciamiento o dictamen relativo a una

materia de la competencia del respectivo organismo. Y esto es así, desde

que el Ministerio Público requiere información sobre la situación tributaria de

los intervinientes para efectos de una eventual imputación, estableciéndose,

respecto del precio de las cesiones, que las mismas habían sido bien

establecidas atendida la situación tributaria pretérita de la reclamante.

En cuanto a la competencia, el contenido del Informe N°8 ha sido

elaborado sobre la base de las potestades que el D.F.L. 7 de Hacienda de

1980 le ha conferido.

Y en cuanto a la forma, el acto puede materializarse oralmente, por

signos o por escrito, siendo esta última forma, la que adopta el Informe N°8,

el que contiene la debida motivación, esto es, la expresión de los

fundamentos del acto administrativo que concluyen que las cesiones han sido

correctamente determinadas.

Octavo: Que, sobre la base de lo razonado, la Teoría de los Actos

Propios cobra especial relevancia atendido el particular actuar del Servicio de

Impuestos Internos. En efecto, no obstante las características tributarias de la

empresa reclamante, que fue originalmente auditada por el Primer

Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la

Dirección Regional Santiago Oriente, luego pasa a ser, nuevamente

fiscalizada por el Departamento de Personas Mini y Pequeñas Empresas,

respecto de la cual, paradojalmente, se le impuso una liquidación por

diferencias de impuesto de primera Categoría por el Año Tributario 2010, por

un valor neto de $9.356.835.986.- suma que por cierto en caso alguno podría

calificarse como una carga impositiva propia de una pequeña empresa, al

tenor del actual artículo 14 ter A N°1 letra a) de la Ley de la Renta.

La formulación “venire contra factum proprium non valet”, proclama el

principio general de derecho que establece la inadmisibilidad de actuar contra

los propios actos hechos con anterioridad; es decir, prohíbe que una persona

pueda ir contra su propio comportamiento mostrado con anterioridad para

limitar los derechos de otra, que había actuado de esa manera movido por la

buena fe de la primera. En esta teoría no basta la mera contradicción de un

acto previo con otro posterior. El núcleo de la teoría del acto propio se halla

en las expectativas legítimas derivadas, en este caso, de la voluntad

expresada por medio del Informe N°8 emanado de la autoridad tributaria y en

cuya virtud, el contribuyente pudo planificar su futuro basándose en esas

razones, en el supuesto que la conducta del órgano fiscalizador fue

debidamente explicitada en orden a declarar la licitud y corrección de la

cesión de derechos. Por ello, se crearon expectativas que se tornan como

justificadas en razones y legítimas según los principios del ordenamiento

jurídico. Al planificar su desenvolvimiento motivado en el primer acto de la

administración, el contribuyente adquirió certeza de su situación jurídico

tributaria, pero la actuación fiscalizadora posterior inconsecuente con la

primera conducta, ha causado un daño injusto que violenta, asimismo, los

derechos previamente adquiridos.

Noveno: Que, como corolario de lo anterior, la actuación ex post del

servicio que motivó la emisión de la liquidación reclamada es una actuación

que atenta contra los actos propios del Servicio de Impuestos Interno, al

contradecir, flagrantemente, la declaración de juicio contenida en el Informe

N°8, cuestión que conlleva a acoger la reclamación interpuesta.

II.- En cuanto al principio de congruencia procesal:

Décimo: Que, a mayor abundamiento, si se estimare que la Teoría de

los Actos propios fuera improcedente, lo cierto es que el fallo de primer grado

recoge, de manera correcta, el cuestionamiento relacionado con la facultad

de tasar ejercida por el Servicio de Impuestos Internos en uso de las

facultades contenidas en el artículo 64 del Código Tributario, desde que la

metodología empleada resulta ser incorrecta, al darle un tratamiento diverso a

los pasivos, por sobre los activos y con ello, determinar una cuantiosa suma

de dinero por diferencia entre unos y otros.

En este punto conviene precisar que ninguno de los litigantes le

entregó competencia al Juez a quo para disponer una eventual reliquidación

de impuestos, en el evento de acogerse parcialmente la reclamación

tributaria. En efecto, el Servicio de Impuestos Internos solicitó al momento de

evacuar el traslado el rechazo del reclamo con costas, sin darle competencia

al juez para reliquidar eventuales diferencias impositivas.

Undécimo: Que, el principio de congruencia procesal se ha entendido,

tradicionalmente, como aquel principio normativo que delimita el contenido de

las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y

alcance de las peticiones formuladas por las partes. La congruencia no es

más que la derivación del sistema dispositivo, en cuya virtud, los límites de la

decisión judicial quedan demarcados por las peticiones y pretensiones

deducidas por las partes, ya que de traspasarse dicho límite, se afectaría la

competencia específica otorgada al juez, al ir más allá de lo pedido,

incurriendo en un vicio de ultra o extra petita.

Duodécimo: Que, al decidir el Juez a quo reliquidar el impuesto, sin

que ninguno de los litigantes se lo haya solicitado, por cierto ha incurrido en

un vicio de ultra petita, que autoriza a esta Corte a remediar dicha decisión

dejando sin efecto lo obrado en contravención al contenido de la pretensión y

la resistencia formulada por las partes.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo

dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario se decide:

I.- Que, se revoca, sin costas, la sentencia de diecinueve de enero de

dos mil dieciocho y en su lugar se declara que se acoge el reclamo tributario

interpuesto por Inversiones La Rosa Limitada en contra de la Liquidación

N°359, emitida y notificada el 30 de julio de 2013, por la XV Dirección

Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,

la que se deja sin efecto.

Asimismo, se deja sin efecto, la decisión de reliquidación ordenada en

la sentencia en alzada.

II.- Que, conforme lo dispuesto en el artículo 6°, letra B, N°6 del Código

Tributario, el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana

Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dispondrá el

cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Zepeda Arancibia,

quien fue del parecer de revocar la sentencia y en su lugar, rechazar el

reclamo sobre la base de las siguientes consideraciones:

1° Que de conformidad al hecho sustancial y controvertido, indicado en

el numeral 2) de la resolución interlocutoria de prueba de fojas 156, se debía

probar en este reclamo la efectividad que el valor de cesión de los derechos

sociales de la reclamante en la sociedad Inversiones Lomas de La dehesa

Limitada, RUT Nº76.125.060-4, se ajustó a los valores corrientes en plaza o

de los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza,

atendidas las circunstancias en que se realizó la operación, a partir de que

por escritura pública de fecha 10 de septiembre de 2009, fueron cedidos los

derechos sociales de la reclamante en la Sociedad Inversiones Lomas de la

Dehesa Limitada a la Sociedad Inversiones Cordillera Limitada, en la suma

de $ 100.000.

2° Que, en consecuencia, encuadrándose lo controvertido en el

procedimiento de fiscalización y el ámbito de lo que establece el artículo 21,

concordado con el artículo 64 del Código Tributario, es decir, a las reglas

sobre tasación que ese artículo determina para fijar la base imponible, la que

otorga una potestad al Servicio de Impuestos Internos que lo obliga a fundar

el acto y ceñirse al asunto sobre el cual se litiga, debía probarse si el valor

fijado en la operación objetada de cambio de dominio a Sociedad Inversiones

Cordillera Limitada, en la suma de $100.000 al valorizar el 16.67% de los

derechos sociales de Inversiones Lomas de la Dehesa Limitada, era el valor

de mercado corriente en plaza o de los que usualmente se cobran en

convenciones de similar naturaleza, considerando el régimen tributario al que

se encontraba sometida la reclamante y el que la operación cuestionada es

una de las similares y múltiples realizadas entre empresas relacionadas

onerosa y familiarmente, sin duda alguna.

3° Que, estas características de la operación objetada determinan, el

que no pueda aceptarse una presunción de normalidad al apreciar la

convención onerosa entre las partes familiarmente relacionadas, en el sentido

que se acordó en el valor adecuado, que implicó la correcta realización del

resultado afecto a impuesto según una declaración impositiva digna de plena

fe, que la cesión de derechos objeto de la valorización se determinó conforme

al costo de la cesión, siguiendo la contribuyente el adecuado método para

asimilarla a un valor de mercado razonable y que apreció en todo momento

las consecuencias tributarias de la valorización, por lo cual, cabe concluir

que, correctamente de acuerdo a los fundamentos de la Liquidación, la que

se encuentra conteste con los antecedentes del procedimiento de

fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos conformó su actuar al inciso

tercero del artículo 64 antes citado, que señala que “cuando el precio o valor

asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o

incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos

para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación podrá

tasar dicho valor…”.

4° Que, en consecuencia, la Liquidación reclamada, dado que se trató

de la cesión de derechos a título oneroso, ejerció la facultad de tasación

establecida en ese artículo 64 del Código Tributario, y precisó la base

imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, para efectos de la

determinación del precio que normalmente se cobraría en convenciones de

similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realizó la

operación consistente en la enajenación del 16.67% de los derechos sociales

en el patrimonio de la Sociedad Inversiones Lomas de la Dehesa Limitada,

donde se ha considerado la valorización del patrimonio financiero de esa

entidad al período en que se celebró el contrato, esto es, al Año Tributario

2010.

Para la razonable estimación del valor económico de la participación

social, aquel que normalmente cobraría en convenciones de similar

naturaleza, se consideró especialmente el valor económico de sus

componentes activos (bienes y derechos patrimoniales) y de sus pasivos

(obligaciones exigibles a terceros), verificando que lo registrado por la

respectiva entidad se correspondiese con el resultado del proceso de

fiscalización. El acertamiento se ha efectuado atendiendo a criterios técnicos

y al mérito de los antecedentes de que se dispone, muy especialmente a los

instrumentos públicos que dan cuenta de la existencia, términos y

condiciones de los pasivos de esa entidad.

5° Que, en consecuencia, a juicio del disidente, la obligación tributaria

que nace de la cesión de derechos produce todos sus efectos y por ello, al

haberse ejercido la facultad de tasación por parte del Servicio de Impuestos

Internos, en su virtud se ha determinado el correcto valor del mencionado

acto jurídico, precio que efectivamente grava a quien lo percibe o debió

percibir, siendo improcedente que se pretenda eximir de dicha carga

impositiva la parte reclamante.

En efecto, conforme lo establece el artículo 8 Nº5 del Código Tributario,

el sujeto pasivo de la obligación tributaria es “la persona natural, jurídica,

comunidad o sociedad de hecho afectada por el impuesto”.

Redacción del Ministro señor Carreño Ortega y la disidencia de su

autor, el Ministro señor Zepeda Arancibia. No firma la Abogada Integrante

señora Tavolari Goycoolea, no obstante haber concurrido al acuerdo, por

ausencia.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

N°Tributario Y Aduanero-80-2018.

Pronunciada por la Undécima Sala, presidida por el Ministro señor Jorge Luis

Zepeda Arancibia e integrada por el Ministro señor Fernando Ignacio Carreño

Ortega y la Abogado Integrante señora Pía Tavolari Goycoolea. Autoriza el

(la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En

Santiago, veintidós de julio de dos mil diecinueve, se notificó por el estado

diario la resolución que antecede.

Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Jorge Luis Zepeda A.,

Fernando Ignacio Carreño O. Santiago, veintidós de julio de dos mil diecinueve.

En Santiago, a veintidós de julio de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución

precedente.

Normas aplicadas

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