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Fallo de tribunal superior
Rol 8115-2011

Sociedad Comercializadora de Metales Antofagasta

Reclamo contra liquidaciones por rechazo de crédito fiscal en IVA y renta por facturas consideradas falsas. La Corte acogió el reclamo por incumplimiento de plazos fatales de la Ley 18.320 en la fiscalización y por falta de acreditación suficiente de la falsedad de las facturas.

Ha Lugar en Parte

Ley N° 18.320 – Artículo único

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
8115-2011
Fecha
24 de junio de 2013
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago revocó una sentencia definitiva de una Dirección Regional del SII que había rechazado el reclamo deducido por un contribuyente en contra de liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos debido a que se rechazó el crédito fiscal emanado de facturas consideradas falsas, lo que produjo efectos en IVA y renta.

Sobre el particular, el contribuyente recurrente alegó infracción al debido proceso, en atención a la excesiva demora en la tramitación de la causa. Al respecto, el tribunal ad quem manifestó que la Excma. Corte Suprema decretó la nulidad del proceso, lo que permitió corregir los vicios en los cuales se habría incurrido en el proceso, producto de una legislación que posteriormente fue declarada inconstitucional y, por ende, derogada, por lo que desechó el recurso de apelación en esta parte.

A continuación, el tribunal de alzada se pronunció respecto del vicio de procedimiento alegado por el contribuyente, en atención a que no se habrían respetado los plazos de la Ley N° 18.320.

Sobre el particular, el fallo indicó que la legislación vigente al momento de la fiscalización indicaba que el ente fiscalizador disponía del plazo fatal de tres meses para citar, liquidar o girar al contribuyente, contado desde el vencimiento del lapso con que éste contaba para presentar los antecedentes requeridos en la notificación, que correspondía a dos meses según la legislación de ese momento.

Al efecto, los sentenciadores constataron que la sentencia apelada desestimó la aplicación de la Ley N° 18.320, por considerar que el contribuyente se encontraba en uno de los casos de exclusión de la aplicación de la misma, ya que se trataba de casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal.

En este punto, el fallo de la Corte consideró que la referida ley establecía un plazo fatal para que el ente fiscalizador citara, liquidara o girara al contribuyente, plazo que no se encontraba excluido de aplicación por la eventual concurrencia de alguna de las causales establecidas en el N° 3 de su artículo único, pues la consecuencia única que de ello se deriva es la extensión del plazo susceptible de ser revisado. Por lo demás, tampoco se acreditó que la sociedad haya incurrido en la causal de exclusión invocada, al punto que ni si quiera el propio Servicio de Impuestos Internos ha sostenido la iniciación de alguna denuncia o querella.

Por tanto, al momento de notificar la citación, el lapso de tres meses había expirado, por lo que procedía acoger el reclamo respecto de las diferencias de impuesto en materia de IVA, y también respecto de aquellas detectadas en impuesto a la renta, pues no estaba suficientemente acreditada la falsedad de las facturas cuestionadas.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

.

“Santiago, veinticuatro de junio de dos mil trece.

Vistos:

I.- En cuanto a la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia:

1º) Que a fojas 530 la reclamante Sociedad Comercializadora XXXX, dedujo excepción de prescripción fundada en un hecho sobreviniente como es el decaimiento. Arguye, en síntesis, que el reclamo en contra de las liquidaciones de autos fue presentado el 4 de mayo de 1998 y fue proveído el 10 de octubre de 2008, es decir después de diez años de su presentación, refiere además, que de acuerdo al derecho común y a las normas del derecho internacional, un plazo de prescripción no puede suspenderse por más de diez años, en tal sentido hace cita de los artículos 2520 inciso segundo del Código Civil, aplicable en la especie por mandato del artículo 2 del Código Tributario, 1692 y 1757 del primer cuerpo normativo citado y 103 de la Ley de Impuesto a la Renta. En el ámbito internacional hace referencia al artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto San José de Costa Rica. Finaliza solicitando la declaración de prescripción de la acción de cobro respecto de todos los impuestos determinados en las liquidaciones reclamadas, por haberse cumplido aquella el 27 de abril de 2001.

2º) Que a fojas 541 el Consejo de Defensa del Estado por el Fisco de Chile-Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado que le fuera concedido respecto de la excepción de prescripción alegada en segunda instancia por la contribuyente, y solicitó el rechazo de la misma. En primer término adujo, que la alegación de la reclamante es ajena a este juicio en que lo debatido son las liquidaciones practicadas a la reclamante y no los giros que comprenden la acción de cobro y que sólo son una consecuencia de las liquidaciones, pero no objeto del debate. En segundo lugar, sostuvo que el plazo de prescripción ha estado suspendido de acuerdo a lo establecido en los artículos 201, 147 y 24 del Código Tributario; en tercer término postula que la falta de jurisdicción del juez no afectó el reclamo y por último en cuanto al artículo 2520 y 2509 del Código Civil, indica que la suspensión de la prescripción no queda sin efecto una vez transcurrido 10 años, por cuanto esta materia se encuentra regida por normas específicas contenidas en el Código Tributario y dicha normativa no establece dicho efecto, por lo demás el artículo 2520 se refiere a las personas que se mencionan en su inciso primero, restringiendo en consecuencia el ámbito de su aplicación a lo que al efecto describe el artículo 2509 citado.

3°) Que del petitorio del escrito de fojas 530 se advierte que el reclamante ha invocado la prescripción de la acción de cobro, sin embargo, no resulta factible debatir dicho tema en un juicio en que la controversia está sentada en las liquidaciones mismas, que son producto de la acción fiscalizadora del Estado y no de la acción de cobro que se materializa en la emisión de los correspondientes giros.

4°) Que tampoco es posible acceder a la tesis del decaimiento administrativo, como quiera que durante todo el lapso que el juicio se sustanció ante un supuesto juez que no revestía las características de tal, se debió a que en ese entonces estaba vigente el artículo 116 del Código Tributario, que permitía que la controversia fuera conocida por dicho funcionario del Servicio de Impuestos Internos anulándose posteriormente lo obrado por decisión de la Excelentísima Corte Suprema como consta a fojas 367 de autos, en virtud de haberse derogado por el Tribunal Constitucional el referido artículo 116 del Código Tributario dada su inconstitucionalidad, produciéndose en concepto de la Excelentísima Corte el decaimiento de los efectos procesales de dicho artículo y la correspondiente nulidad del juicio tributario (considerando vigésimo segundo de dicho fallo).

5°) Que así, no nos encontramos ante un caso en que el procedimiento se haya paralizado por determinado tiempo, sino que habiéndose seguido una sustanciación regular, ella fue anulada, y vuelta a iniciar por decisión jurisdiccional.

6°) Que por todo ello la excepción de prescripción de la acción de cobro opuesta en esta instancia, deberá ser desestimada.

II.- En cuanto al Fondo:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto, décimo, undécimo, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo noveno, vigésimo a vigésimo tercero, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

7°) Que la reclamante ha apelado de la sentencia de primera instancia solicitando su revocación de conformidad a los siguientes argumentos: Primero, invoca razones de debido proceso fundándose para ello en el excesivo tiempo que ha durado la tramitación de esta causa, sin que la reclamante haya tenido responsabilidad alguna en esta situación; en segundo lugar, alude a la nulidad de derecho público de las liquidaciones por vulneración de la Ley Nº 18.320 en atención a que en la fiscalización no se respetaron los plazos fatales que el Servicio de Impuestos Internos debe cumplir en la fiscalización de los contribuyentes de IVA de acuerdo al numeral cuarto del artículo único de la mentada ley. En seguida, y en relación al tema de fondo, sostiene que las operaciones cuestionadas son reales y efectivas, que las facturas han sido timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, que las irregularidades detectadas son posteriores a la emisión de las facturas y ajenas a su parte y que las pruebas acompañadas demuestran la efectividad de las operaciones. Por último, plantea la nulidad de la sentencia en cuanto mantiene la obligación de pagar intereses moratorios durante el tiempo declarado procesalmente ineficaz, dejando de aplicar para estos efectos lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario.

8º) Que en lo que dice relación al debido proceso, deberá desecharse dicha impugnación como quiera que la nulidad decretada por la Excelentísima Corte Suprema permitió corregir los vicios en los cuales se había incurrido producto de una legislación que posteriormente fue declara inconstitucional y por ende derogada, de allí que la demora en la sustanciación del proceso obedeció a la realidad legal que regía en dicho momento y su posterior modificación, para luego ser corregida la tramitación de acuerdo a una decisión jurisdiccional, permitiendo al reclamante el oportuno conocimiento de este acontecer, dejando a salvo siempre su derecho a defensa.

9º) Que en cuanto a la vulneración de la normativa contenida en la Ley Nº 18.320, cabe advertir que el Servicio de Impuestos Internos, a la época de los hechos, disponía del plazo fatal de tres meses para citar para los efectos del artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado contado desde el vencimiento que tenía el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación, que a esa fecha era de dos meses. Al respecto la sentencia de primera instancia desestimó este argumento por considerar que la contribuyente se encontraba excluida del tratamiento excepcional regulado por la Ley Nº 18.320 al encontrarse en una de las situaciones del numeral tercero del artículo único de dicha ley, esto es, en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal.

Sobre este punto, ha de considerarse que el numeral cuarto del artículo único de la Ley Nº 18.320 establece un plazo fatal para el Servicio de Impuestos Internos a objeto de citar, liquidar o formular los giros de rigor, plazo que no se encuentra excluido de aplicación por la eventual concurrencia de alguna de las circunstancias del numeral tercero. Primero, porque la norma no lo dice así y en seguida, porque de darse aquellas, la consecuencia única es la extensión del período que puede ser examinado o revisado.

Pero aún pasando por alto lo dicho, tampoco se ha acreditado en autos que la sociedad contribuyente haya incurrido en alguna infracción tributaria sancionada con pena corporal, tanto es así que ni el propio Servicio de Impuestos Internos ha sostenido que haya iniciado alguna denuncia o querella con dichos fines.

De esta forma, ha de revisarse entonces si el Servicio cumplió con el plazo fatal en análisis. Al respecto, consta en autos que a la contribuyente se le requirió información el día 2 de diciembre de 1996 (fojas 36 de autos) luego, ella tenía como plazo para presentar sus antecedentes el día 2 de febrero de 1997. Desde dicha fecha comenzaba a correr el plazo fatal de tres meses para que el Servicio citara, liquidara o emitiera los giros de rigor, plazo que vencía el día 2 de mayo de 1997, verificándose la citación correspondiente sólo el 20 de enero de 1998 (fojas 50) esto es, notoriamente fuera del término que le imponía la ley. Por consiguiente las liquidaciones producto de esta fiscalización se han efectuado fuera de los plazos que la ley consagra y por ende han de dejarse sin efecto.

10°) Que en cuanto al argumento esgrimido acerca de la efectividad de las operaciones cuestionadas, y ello para los efectos de las liquidaciones relativas al Impuesto a la Renta ha de tenerse presente las siguientes consideraciones:

a.- El Servicio atribuye falsedad a las facturas por emanar de proveedores irregulares, ello en atención a que éstos no son ubicados en los domicilios que han registrado o por encontrarse bloqueados. Sin embargo, la sola circunstancia de no encontrar al proveedor en el domicilio registrado es insuficiente por sí sola para atribuir falsedad a la factura, máxime si ésta se encuentra timbrada por el Servicio de Impuestos Internos, y en cuanto al bloqueo del proveedor, esta medida en estos casos obedeció al mismo hecho de no haber ubicado al proveedor en el domicilio. Además tratándose del proveedor Comercializadora Por son Limitada del cual se registra la mayor cantidad de operaciones cuestionadas, la última factura emitida que se dubita es la Nº 2245 timbrada por el Servicio el 16 de noviembre de 1995, en circunstancias que a fojas 24 se asegura por el propio órgano fiscalizador que este contribuyente ya estaba bloqueado el 21 de marzo de 1993, y el segundo bloqueo que se le hace es de fecha 7 de agosto de 1997, esto es, después de la emisión de la factura que es de fecha de septiembre de 1996.

b.- La contribuyente ha acompañado a la causa de fojas 88 en adelante sendas copias de los cheques mediante los cuales se pagaron las respectivas facturas, copias debidamente certificadas a fojas 156 por el Banco del cual emanan, de las que se desprende que los cheques han sido emitidos en su mayoría en forma nominativa, dejándose constancia en su anverso de la factura a la que se refieren. Si bien no consta en autos que la cuenta corriente de la cual emana estos cheques esté registrada en la contabilidad de la empresa, no es menos cierto de que emanan de una cuenta que registra según los cheques como titular a Fierros XXXX Limitada.

11º) Que conforme a lo razonado existen antecedentes graves, precisos y concordantes para presumir que las operaciones a que se refieren las facturas han sido reales y por lo tanto las liquidaciones impositivas que originó su cuestionamiento, deben ser dejadas sin efecto.

12º) Que atendido lo resuelto no se emite pronunciamiento acerca de la aplicación del artículo 53 del Código Tributario por incompatible con lo que se decidirá.

13º) Que los documentos acompañados en segunda instancia no alteran lo resuelto en cuanto se refieren a jurisprudencia que no es obligatoria y en cuanto a las impresiones obtenidas de la página web del Servicio de Impuestos Internos relativas a la situación tributaria y consulta de facturas de los proveedores, sólo vienen a ratificar lo antes razonado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario se declara:

I.- Que se rechaza la excepción de prescripción invocada por la contribuyente en lo principal de fojas 530.

II.- Que se revoca la sentencia apelada de veintidós de agosto de dos mil once, escrita a fojas 414 y en su lugar se acoge el reclamo de fojas 1 y se dejan sin efecto las Liquidaciones Nº 627 a 642, de fecha 27 de abril de 1998.

Regístrese y en su oportunidad devuélvase con sus agregados.

Redacción de la Ministro señora Mireya López Miranda.

Rol Nº8115-2011

Se deja constancia que no firma la Ministro señora López, no obstante, haber concurrido a la vista y acuerdo por encontrarse en comisión de servicio”.

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – 24.06.2013 – ROL N° 8115-2011 - MINISTROS SR. HERNÁN CRISOSTO GREISSE – SRA. MIREYA EUGENIA LÓPEZ MIRANDA – MINISTRO (S) SRA. GLORIA SOLÍS ROMERO

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