Inversiones Santa Verónica
Devolución de impuestos por absorción de pérdidas y pagos provisionales mensuales. La Corte confirmó el rechazo del reclamo por falta de acreditación de pagos efectivamente enterados y porque el Servicio actuó dentro del plazo legal de doce meses.
Ha LugarCÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 59 INCISO FINAL
Análisis del SII
La I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación interpuesto por el contribuyente y confirmó la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó el reclamo de una Resolución Exenta que denegó devolución de impuestos.
La contribuyente señaló que la resolución se fundó en que (i) debía acreditarse el cálculo del mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas, y (ii) la deducción por PPM habría excedió el monto provisionado durante el ejercicio comercial.
Explicó que las objeciones eran improcedentes porque (i) se efectuaron fuera del plazo del artículo 59 del Código Tributario, (ii) se acompañaron al Servicio respaldos del mayor valor obtenido de las acciones, y (iii) el supuesto exceso de rebaja de pagos provisionales correspondió a un error formal, consistente en haber declarado juntos los normales y los correspondientes a utilidades absorbidas, error que fue corregido mediante la rectificatoria pertinente, a sugerencia del fiscalizador del Servicio.
El Servicio indicó que el contribuyente jamás solicitó en su declaración a la renta devolución de PPUA (código 167), sino que lo que solicitó fue devolución de PPM (código 36).
El Tribunal señaló que conforme a lo preceptuado por el artículo 59, inciso final del Código Tributario, el Servicio dispone de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas. Agregó que dicho plazo de doce meses no puede ser contado desde la fecha en que la reclamante presentó su declaración anual, ya que dicha declaración no contenía una solicitud de devolución relacionada con absorción de pérdidas, sino con pagos provisionales mensuales, motivo por el cual ese plazo necesariamente debe ser computado a partir de la fecha en que la reclamada tomó conocimiento formal de que la solicitud de devolución de la reclamante también se relacionaba con absorción de pérdidas, por lo tanto la resolución fue dictada dentro de plazo.
A juicio del Tribunal, el error cometido por la reclamante en el llenado del Formulario no constituyó un simple error formal, puesto que implicó la calificación jurídica equivocada del hecho o motivo determinante de la devolución solicitada. Agregó que, en todo caso, ello no constituía un obstáculo para que la reclamante rectificara el error cometido en su declaración, puesto que nuestra legislación tributaria, así como el Servicio, reconocen el derecho de los contribuyentes a corregir los errores cometidos en sus declaraciones.
En último lugar, el Tribunal concluyó que la reclamante no acreditó la efectividad de haber enterado en arcas fiscales pagos provisionales mensuales por la suma informada en el Formulario N°22, ni por la suma informada en el formulario presentado para rectificar la información, por lo que no logró desvirtuar la objeción formulada en la resolución reclamada.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago, doce de junio de dos mil quince.
Proveyendo a fojas 302, téngase presente.
Vistos:
Atendido el mérito de autos y lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, modificado por la Ley 20.322, se confirma la sentencia apelada de veinte de marzo de dos mil quince, escrita de fojas 264 a 269.
Regístrese y devuélvase.”
ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - UNDÉCIMA SALA – 12.06.2015 – ROL N° 82-2015 – MINISTRO SR. MARIO RENÉ GÓMEZ MONTOYA - MINISTRO SR. ALEJANDRO RIVERA MUÑOZ - MINISTRO (S) SR. CARLOS CARRILLO GONZÁLEZ