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Fallo de tribunal superior
Rol 83-2024

Vasquez Silva con SII

Corte acogió apelación del contribuyente sobre rechazo de reclamo tributario por extemporaneidad. Controvertida la forma de computar plazo de 90 días: si días hábiles judiciales o administrativos, y si suspensión del plazo por reposición interrumpía el cómputo.

Ha LugarReposición

Recurso de reposición administrativa - Suspensión del plazo para reclamar - Cómputo del plazo

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
83-2024
Fecha
28 de octubre de 2024
RUC
24-9-0000093-9
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que declaró inadmisible el reclamo presentado en contra de un Giro emitido por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que determinó diferencias por Impuesto al Lujo. ​ ​ Según el recurrente el tribunal a quo declaró inadmisible el reclamo presentado, argumentando que el plazo para reclamar del Giro había vencido el 16 de enero de 2024 y que el reclamo había sido ingresado el día 26 del mismo mes y año. ​ ​ El contribuyente sostuvo que el artículo 123 bis del Código Tributario regulaba el recurso de reposición administrativa, disponiendo en su inciso segundo que planteada la reposición se suspendía el plazo para la interposición de la reclamación judicial. Este plazo volvería a contarse desde la fecha en que se notificara el acto que lo resolviera o desde que la reposición se entendiera desestimada por el transcurso del plazo. En este caso, además, se interpuso recurso jerárquico. ​ ​ Luego, arguyó que habiendo sido notificado el Giro el 17 de abril de 2023, transcurrieron 9 días hasta el 27 del mismo mes, fecha de interposición del recurso de reposición y 81 días entre el 19 de octubre de 2023 y el 26 de enero de 2024, esto era, entre la notificación de la resolución que desestimó el recurso jerárquico y la interposición del reclamo tributario. Todo ello sumaba 90 días, habiéndose deducido el reclamo dentro de plazo.

La Corte arguyó que como se apreciaba del tenor literal de la sentencia recurrida, el Tribunal había considerado el cómputo del plazo de 90 días contemplado en el artículo 124 del Código Tributario, como “días hábiles judiciales”. Asimismo, el Tribunal había considerado que entre la notificación del rechazo del recurso de reposición y la interposición del recurso jerárquico se había reiniciado el plazo por el término de los 6 días, también judiciales, que mediaron entre uno y otro acto. Según los Sentenciadores lo mismo había ocurrido con el reclamante, que igualmente había considerado los plazos como de días hábiles judiciales. ​ ​ Luego, la Magistratura señaló que, a diferencia de lo expuesto, la jurisprudencia asentada de la Corte Suprema desde el año 2015, había establecido en esta materia que el cómputo de los plazos de reclamo judicial respecto de un Acto Administrativo debía efectuarse en conformidad a la Ley N°19.880, esto es, de días hábiles administrativos. Así, en caso de procedimientos administrativos especiales debía considerarse con carácter supletorio las disposiciones de la Ley N°19.880 según lo disponía su artículo primero, y en materia de plazos recibía aplicación el artículo 25, que disponía que los plazos eran de días hábiles, excluyéndose los días sábado, domingo y los festivos. ​ ​ La Corte agregó que ante un procedimiento reglado que contemplara plazos de días hábiles sin hacer referencia expresa a si estos habían de entenderse como judiciales o administrativos, era menester acudir a la legislación integradora sobre la materia, en este caso, las disposiciones, con carácter supletorio, de la Ley N°19.880, y específicamente su artículo 25. ​ ​ Luego de efectuar el cómputo del plazo en conformidad al citado artículo 25, la Corte estimó que aun cuando se adoptara la tesis sostenida por el Tribunal a quo, esto era, que el Acto debía entenderse notificado el 12 de abril de 2023, desde que se produjo el agotamiento de la vía administrativa el 19 de octubre de 2023, restaban 79 días hábiles adicionales conforme a la ley N°19.880. Dado lo anterior, el plazo de 90 días para interponer el reclamo judicial del artículo 124 del Código Tributario habría vencido el 14 de febrero de 2024 y no el 16 de enero del mismo año como sostuvo el tribunal de la instancia. ​ ​ La Magistratura concluyó que el reclamo interpuesto el 26 de enero de 2024, lo fue en el término de 90 días hábiles previsto en el artículo 124 del Código Tributario, computado en conformidad al artículo 25 de la Ley N°19.880. Dado lo anterior la Corte declaró admisible el reclamo ordenando dar curso a la tramitación correspondiente.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

C.A. Santiago

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro.

Visto y considerando:

Se reproduce la sentencia de alzada, salvo sus considerandos Quinto a Octavo, que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar, presente:

PRIMERO. Que por sentencia de trece de febrero de dos mil veinticuatro. dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, se declaró inadmisible por extemporáneo el reclamo tributario interpuesto con fecha 26 de enero de 2024, por don xxxx, C.I. Nro. xxxx, en contra del Giro Folio xxxx de fecha xxxx de abril de xxxx por DRM Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.

SEGUNDO. Que, contra esta sentencia, apela el contribuyente solicitando se deje sin efecto la resolución de fecha 13 de febrero de 2024, que declaró inadmisible por extemporáneo el reclamo tributario presentado en contra del Giro Folio Nro. 8746583 y en su reemplazo se ordene tramitar la causa.

Plantea que el tribunal a quo declara inadmisible el reclamo presentado, señalando que el plazo de el plazo de 90 días contemplado en el artículo 124 del Código Tributario para reclamar del Giro Folio Nro. 8746584, venció el día 16 de enero de 2024 y el reclamo tributario fue ingresado al tribunal el día 26 del mismo mes y año.

Agrega que para llegar a la conclusión anterior contabiliza los días transcurridos desde la notificación del referido giro y las fechas de interposición del recurso de reposición (entre el 12 y 27 de abril de 2023); entre la fecha de notificación de la Resolución exenta Nro.180.563 que resuelve la RAV y la fecha de interposición del recurso jerárquico (5/09/2023 y 12/09/2023) y entre la fecha en que se notificó la Resolución Nro. RJ-192667-2023, que rechazó el recurso jerárquico y la fecha en que se interpuso el reclamo tributario (19/10/2023 y 26/01/2024), concluyendo que los 90 días hábiles vencieron el 16 de enero de 2024, por lo que el ingreso del reclamo el 26 del mismo mes y año sería extemporáneo.

Denuncia que el tribunal yerra al fijar el día 12 de abril de 2023 como fecha del Giro Folio Nro. 8746583, ya que el mismo fue firmado el día viernes 14 de abril de 2023, a las 10:44:02 horas por la señora xxxx, Directora Regional XV de la Dirección Regional Santiago Oriente.

Concluye de lo anterior que, evidentemente, el giro folio citado no puede ser de una fecha anterior a la firma del mismo por la autoridad correspondiente y que este documento fue notificado el lunes siguiente, 17 de abril de 2023, según consta del Comprobante de Ingreso de Recurso Jerárquico (RJ), por lo que el primer día del plazo de 90 del artículo 124 del Código Tributario, comenzó a regir el martes 18 de abril de 2023.

Añade que por otra parte, es erróneo contabilizar el período de 6 días que corre entre la fecha de notificación de la Resolución Exenta Nro. 180.563, que resuelve el recurso de reposición y la fecha de interposición del recurso jerárquico (5/09/2023 y 12/09/2023), por cuanto la citada Resolución

Exenta no estaba ejecutoriada y corría el plazo para deducir el recurso jerárquico, estando suspendido el plazo para accionar judicialmente.

Sostiene que el artículo 123 bis del Código Tributario preceptúa que respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, entre ellos la reclamación tributaria, procede el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la Ley Nro. 19.880; y el artículo 54 de la Ley Nro. 19.880, ubicado en el Capítulo IV, señala en su inciso segundo que, planteada la reclamación se interrumpe el plazo para ejercer la acción jurisdiccional, este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo.

Argumenta que lo anterior, debe entenderse en armonía con el artículo 59 que otorga un plazo de 5 días para deducir un recurso jerárquico ante el superior de quien dictó el acto impugnado, por lo cual la decisión que rechazó la reposición no puede entenderse ejecutoriada mientras no se resolviera el recurso jerárquico, estando vigente el proceso administrativo y suspendido durante este lapso el plazo para reclamar judicialmente.

Sobre la base de anterior, arguye que notificado el Giro Folio Nro. xxxx el xxxx de abril de xxxx, transcurrieron 9 días hasta el 27 del mismo mes, fecha de interposición del recurso de reposición y 81 días entre el 19 de octubre de 2023 y el 26 de enero de 2024, esto es, entre la notificación de la resolución que desestimó el recurso jerárquico y la interposición del reclamo tributario, todo lo cual suma 90 días, habiéndose deducido este recurso dentro de plazo.

TERCERO. Que, como se aprecia literalmente en el considerando Quinto de la sentencia recurrida, el tribunal a quo consideró el cómputo del plazo de 90 días, contemplado en el artículo 124 del Código Tributario, como de “días hábiles judiciales” y asimismo, consideró que entre la notificación del rechazo del recurso de reposición y la interposición del recurso jerárquico, se había reiniciado el plazo por el término de los 6 días, también judiciales, que mediaron entre uno y otro acto.

CUARTO. Que el mismo yerro se observa en el alegato del reclamante, que computa igualmente los días hábiles judiciales, señando al efecto que desde el 17 de abril de 2023, fecha en que alega fue notificado, “transcurrieron 9 días hasta el 27 del mismo mes, fecha de interposición del recurso de reposición, y 81 días entre el 19 de octubre de 2023 y el 26 de enero de 2024, esto es, entre la notificación de la resolución que desestimó el recurso jerárquico y la interposición del reclamo tributario, todo lo cual suma 90 días, habiéndose deducido este recurso dentro de plazo.”.

QUINTO. Que, a diferencia de lo expuesto, la jurisprudencia asentada de la Corte Suprema, desde el año 2015, ha establecido en esta materia que el cómputo de los plazos de reclamo judicial respecto de un acto administrativo debe computarse conforme la Ley Nro.19.880, esto es, días hábiles administrativos, atendida la naturaleza del procedimiento administrativo en que es ínsito.

Así, lo confirma la jurisprudencia reciente en el Rol Nro. 146.847-2023: “Sexto:...ante un procedimiento reglado que contempla plazos de días hábiles sin hacer referencia expresa a si éstos han de entenderse como judiciales o administrativos, es menester acudir a la legislación general integradora sobre la materia. En efecto, este Tribunal estima que en procedimientos administrativos especiales, como es el caso, resulta menester considerar con carácter supletorio las disposiciones de la Ley Nro. 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, según lo dispone su artículo primero y, en materia de plazos, recibe aplicación su artículo 25, que dispone que los plazos de que se trata son de días hábiles, excluyéndose los días sábado, domingo, y los festivos.

Séptimo: Que la conclusión anterior no se ve alterada por la calificación como “apelación” que a este especial mecanismo de revisión judicial de la potestad sancionatoria del Estado le otorga el artículo 34 de la Ley Nro. 18.838, pues, cualquiera sea la denominación que se le confiera, nos encontramos frente a un verdadero reclamo de ilegalidad que se inicia con la presentación del arbitrio respectivo ante el órgano jurisdiccional, debiendo entenderse todo aquello que le precede como parte integrante del procedimiento administrativo sancionatorio.”.(Corte Suprema Rol Nro. 146.847-2023, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés).

En el mismo sentido, lo reitera el Rol Nro. 238.417-2023: “Octavo: …el plazo para reclamar del rechazo expreso o tácito del reclamo de ilegalidad deducido ante el Alcalde, tiene su origen en un procedimiento administrativo al que es aplicable la Ley Nro.19.880, por lo que resulta obligatorio, para efectos de computar el plazo para accionar ante la Corte de Apelaciones competente, acudir a lo establecido en el citado texto legal.

En efecto, sólo a partir de la primera resolución que el tribunal pronuncie sobre la admisibilidad de la reclamación, en presencia de un genuino proceso jurisdiccional, se hacen aplicables las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, corresponde concluir que, el plazo de quince días previsto en el mencionado artículo 151 letra d), es uno concebido dentro de un procedimiento administrativo, de manera que no resulta aplicable lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil a la decisión del asunto controvertido, esto es, a la contabilización del término otorgado para deducir la acción de que se trata, pues dicho cuerpo legal rige para el cómputo de los términos propiamente jurisdiccionales, vale decir, de aquellos que se verifican con ocasión de la tramitación de un procedimiento judicial, mientras que, el artículo 25 de la Ley Nro.19.880, se refiere a esta materia en el ámbito específico de los procedimientos administrativos, como aquel en que se pronunció la decisión materia de la acción en comento.”. (Corte Suprema Rol Nro. 238.417-2023, quince de julio de dos mil veinticuatro.

SEXTO. Que así, las cosas, sea que la notificación del Giro se considere desde que aparece formalmente fechado del acto el 12 de abril de 2023, como sostiene el tribunal; o el 14 de abril, en que aparece suscrita la firma electrónica de la Directora Regional XV de la Dirección Regional Santiago Oriente; o el 17 de abril en que alega debe entenderse notificado el reclamante, el plazo se ha suspendido ininterrumpidamente desde el 27 de abril de 2023 hasta el 19 de octubre del mismo año, periodo en que se ejercieron los recursos de reposición y jerárquico, por la vía administrativa.

Lo anterior, sin que mediara renovación del plazo entre el fallo de un recurso y la interposición de otro, como sostiene el tribunal a quo, toda vez que ello atentaría contra la esencial unidad y continuidad que representa la vía recursiva del procedimiento administrativo, el que no se agota sino hasta la notificación del último de ellos o desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo, como regula el artículo 54, inciso segundo de la Ley Nro. 19.880.

SÉPTIMO. De esta manera, a la fecha de la suspensión el 27 de abril, habrían transcurrido 11, 9 u 8 días, según la fecha en que se compute el inicio del plazo y en consecuencia, aun cuando se adoptara la tesis sostenida por el a quo, que el acto debe entenderse notificado el 12 de abril de 2023, lo cierto es que aún en ese caso, desde el agotamiento de la vía administrativa el 19 de octubre, restarían 79 días hábiles adicionales conforme la Ley Nro.19.880, por lo cual el plazo de 90 días para interponer el reclamo judicial del artículo 124 del Código Tributario, habría vencido el 14 de febrero de 2024 y no el 16 de enero de 2024, como sostuvo el tribunal de la instancia.

OCTAVO. En consideración de lo razonado, habiendo sido interpuesto el reclamo el 26 de enero de 2024, lo ha sido en el término de 90 días hábiles previsto en artículo 124 del Código Tributario, computados de conformidad al artículo 25 de la Ley Nro.19.880, por lo cual no resulta extemporáneo.

Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 59, 123 bis y 124 del Código Tributario; artículos 25 y 54 de la Ley Nro. 19.880; y demás normas legales pertinentes:

i) Se revoca la sentencia de trece de febrero de dos mil veinticuatro y, en su lugar:

ii) Se declara admisible el Reclamo Tributario en contra de Giro Folio xxxx, emitido con fecha xxxx de abril de xxxx por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos Santiago Oriente, debiendo el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana dar curso a la tramitación que corresponda.

Acordada con el voto en contra del ministro Hernán Crisosto, quien estuvo por confirmar la sentencia de alzada, con declaración que el inicio del cómputo del plazo para interponer el reclamo debe considerarse desde el 14 de abril de 2023, atendido que en esa fecha aparece suscrito con firma electrónica por la funcionaria que dicta el acto; y no desde el 12 de abril 2023 como aparece fechado el instrumento y sostiene el fallo en alzada.

Redacción del abogado integrante, señor Luis Hernández Olmedo.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Rol Corte Nro.83-2024 (tributario).

No firma el ministro señor Hernán Crisosto Greisse, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

Normas aplicadas

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