Inversiones Global Mining Limitada con SII
Falta de motivación en liquidación tributaria por compraventas de acciones. SII no individualizó operaciones ni justificó decisión con hechos concretos, basándose genéricamente en resoluciones de SVS donde contribuyente no fue parte.
Ha LugarFalta de fundamento actos administrativos Motivación indirecta Artículo 41 Ley 19.880 Artículo 19 N 3 Constitución Política de la República
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago que había rechazado el reclamo entablado en contra de la Liquidación N 237 de fecha 28 08 2015 correspondiente al año tributario 2012 emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes, acto administrativo en virtud del cual se determinó que las compraventas de acciones realizadas por la contribuyente no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 107 de la Ley de Impuesto a la Renta.
La contribuyente denunció la falta de fundamento de la liquidación antes singularizada Al respecto la Corte señaló que es dable considerar que la causa o motivación es un elemento esencial de todo acto administrativo, el que debe ser entendido como la razón que justifica su dictación, en el cual se encuentran elementos fácticos y de derecho No bastan las referencias genéricas o meras afirmaciones, por cuanto la exigencia legal es la explicación formal de la fundamentación y ella debe comprender tanto los hechos como las razones jurídicas que llevan a su dictación, a fin de posibilitar su correcta compresión por parte de los destinatarios.
Agregó que la motivación en los actos administrativos tributarios, por las consecuencias patrimoniales que de ellos se derivan para los contribuyentes, debe ser clara, precisa y acorde a los antecedentes comerciales, financieros y tributarios que afecten a cada una de las operaciones que se cuestionan.
Respecto a la motivación indirecta o por remisión reconocida en el artículo 41 de la Ley 19 880 y que consiste en sustentar la decisión final de un acto administrativo aludiendo a razones contenidas en otro acto, se posible siempre que éste último acto forme parte del mismo procedimiento.
Sin embargo, la motivación indirecta no significa aceptar como fundamento del acto referencias genéricas a hechos y calificaciones jurídicas contenidas en resoluciones sancionatorias emitidas en procedimientos en que la contribuyente no fue parte o no fue sancionada, como ocurre en el caso de autos. La Corte aclaró que en las hojas anexas de la liquidación no se individualizaron operaciones, vínculos societarios, ni concertación previa de las transacciones cuestionadas, lo que lleva a inferir que el Servicio simplemente presumió un actuar ilícito de la contribuyente sobre la base de lo actuado por la Superintendencia de Valores y Seguros SVS.
Luego, la Corte concluyó que la motivación del acto administrativo tributario obliga a exteriorizar, en el caso concreto, las razones que determinan y justifican la decisión adoptada, como garantía para los administrados, a efectos de que éstos puedan examinar la legalidad el acto administrativo, el que debe bastarse a sí mismo, sin que sea dable agregar hechos nuevos. Las liquidaciones como acto terminal deben satisfacer el deber de motivación en el caso concreto y en razón de la contribuyente fiscalizada En particular, respecto al acto administrativos de autos, la Corte determinó que carece de hechos y fundamentos jurídicos que lo sustenten, por cuanto se limita a citar lo resulto por la SVS, sin hacerse cargo de los argumentos de la contribuyente y sin analizar los antecedentes acompañados en sede administrativa.
A mayor abundamiento, la Corte señaló que el vocablo empleado por el Servicio en la liquidación es instrumentalización de la Bolsa de Comercio, como un medio indirecto para conseguir algo, concepto que obligatoriamente debía ser acreditado en el proceso El fallo dejó constancia que el Servicio no rindió ni solicitó prueba destinada a acreditar la improcedencia de la utilización del beneficio contemplado en el artículo 107 de la Ley de Impuesto a la Renta, sólo requirió que se remitieran resoluciones de la SVS, procedimiento administrativo en que la contribuyente no tuvo la oportunidad presentar pruebas ni de ejercer su derecho a ser oída ni a recurrir en contra de dichas resoluciones, todos derechos consagrados en el inciso sexto del numeral 33°del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Por lo tanto, al no haber sido escuchada la contribuyente, mal puede ser compelida en un proceso tributario a pagar impuestos cuyo origen descansan exclusivamente en las resoluciones de la citada Superintendencia Al hacer extensivo los efectos de resoluciones de la SVS a la contribuyente se vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto se pretende que hechos y calificaciones jurídicas contenidas en dichas resoluciones sirvan de base para formular un reproche tributario, en circunstancias que se trata de resoluciones y antecedentes fácticos que la contribuyente jamás tuvo la oportunidad de controvertir.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Rancagua, veintitrés de febrero de dos mil veinte dos
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos décimo cuarto a décimo sexto, y décimo noveno, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar, y además presente:
Primero: Que, la reclamante, se alza contra la sentencia definitiva de diecinueve de diciembre de 2020, pronunciada por el Tribunal Aduanero y Tributario de la VI Región, en sus antecedentes RIT GR-19-00018-2018, que rechazo íntegramente la reclamación promovida en contra de la Resolución Exenta N°, emitida por el Departamento de Fiscalización de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos (SII), que no hizo lugar a la solicitud administrativa de rectificación de Formulario 22 AT 2016 y devolución de pagos provisionales de utilidades absorbidas (PPUA), realizadas por su representada.
Hace presente, que el SII había validado para el a o tributario (AT) 2015 las mismas cuentas objetadas en la resolución reclamada, cuyo origen son préstamos pactados con empresas relacionadas, siendo las diferencias de cambio las generadoras de las pérdidas tributarias de los años 2015 y 2016, por lo que alega la vulneración de la Teoría de los actos propios, del Principio de la buena fe y la Doctrina de la confianza legítima, las cuales tendrán cabida en materia tributaria. Cita jurisprudencia de respaldo.
Explica, que el SII no puede cambiar su postura previa en perjuicio del contribuyente ni que sea posible concluir que ello es conforme al ordenamiento jurídico como lo señala el juez a quo, quien hace una interpretación n equívoca de artículos 25 y 134 del Código tributario, pues entender en base a ellos que el referido servicio puede contravenir su actuar anterior, es tornar a en Inconstitucionales dichas disposiciones, las que por lo demás no fueron modificadas por la Ley N 21.210, texto normativo que instauró la Teoría de los actos propios en materia tributaria, en los artículos 8 bis N° 5 y 59, del código del ramo.
Arguye, que la sentencia apelada rechaza la procedencia del gasto financiero en raíz de no haberse acreditado por su parte la existencia de siete préstamos de dinero entre empresas relacionadas, razonamiento que estima errado en base a la prueba documental rendida, la que dar a cuenta de la efectividad de ellos, a lo que deben sumarse cuatro abonos a la deuda, habiéndose suscrito con fecha veintiséis de octubre de 2010 una escritura de dación en pago y cesión de crédito entre XXX Limitada y YYY S.A., mediante la cual la primera cedió su crédito contra la reclamada, y con fecha treinta y uno de diciembre de 2010 otra escritura que da cuenta de pago de dividendo y cesión de crédito, mediante la cual la referida cesionaria, a su vez, lo transfirió JJJ, por lo que constando que el crédito mención permitió extinguir obligaciones respecto de terceros, corresponde a operaciones reales de dinero, habiendo quedado reflejado a nivel contable sus fechas de otorgamiento y reajustabilidad, lo que fue corroborado por los testigos presentados por la reclamante. Indica, que la reclamada se constituye el año 1999, y que, por no disponer de capacidad crediticia para financiar operaciones en Argentina y España, entre los años 2009 a 2015, optó por endeudarse con la sociedad relacionada XXX Limitada, de lo que dan cuenta la documental y testimonial rendidas.
Sostiene, que el fallo en alzada al ponderar tales probanzas conforme a la sana crítica, según el mandato contenido en el artículo 132 del Código tributario en el considerando vigésimo primero, infringió el principio lógico de razón suficiente al concluir que la cuenta contable de pasivo Obligaciones con EERR no fue suficientemente acreditada, a lo que además que en ese mismo raciocinio el juez a quo tuvo por acreditados los desembolsos de recursos por concepto de inversión en una empresa extranjera, siendo el razonamiento del tribunal de basó ilógico y contradictorio, puesto que por la carencia de comprobantes bancarios desiste de tener por acreditados los mutuos de dinero, pese a que en los antecedentes contables se consigan claramente que los traspasos se trataban de abonos a la deuda, disminuyendo el pasivo de la reclamante.
Refiere, que el mutuo no es un contrato solemne por lo cual puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, por lo que habiéndose rendido prueba documental y testimonial carece de razón suficiente lo razonado por el juez a quo al no tener por acreditadas las cuentas contables de pasivo Obligaciones con EERR y de gastos Diferencia de cambio realizada préstamos EERR y Diferencia de cambio devengada préstamos EERR .
Acusa, que el sentenciador del grado no apreció ni valor la prueba en su conjunto, sino que se esmeró (sic) en analizar, entre los considerandos vigésimo primero a trigésimo primero, los medios de prueba rendidos en juicio de la reclamante de manera individual y aislada, lo que erradamente lo lleva no tener por acreditadas las se aladas cuentas contables de pasivo y gastos, lo que señalo evidencia en el motivo vigésimo primero, en cuanto indica que los documentos analizados no tienen la virtud y capacidad de acreditar las operaciones que se consignan en ellos por no estar acompañados de documentación sustentatoria, no siendo prueba suficiente de una operación la anotación o registro en el Libro Diario, si no se acompaña, por ejemplo, de un contrato, factura, transferencias o cartolas bancaria, por todo lo cual estima que la sentencia no ha sido adecuadamente fundada, lo que nuevamente infracciona las reglas de la sana critica.
Concluye, realizando las peticiones concretas de revocación de la sentencia apelada, y que en su lugar se dicte otra que haciendo lugar al reclamo deje sin efecto la Resolución Exenta objeto del mismo.
Segundo: Que, en base a los argumentos desarrollados en el libelo recursivo, conviene precisar que la Doctrina de la confianza legítima es entendida como “ … el amparo que debe dará el juez al ciudadano frente a la Administración Pública, la que como ha venido actuando de una determinada manera, lo seguir haciendo de esa misma manera en lo sucesivo y bajo circunstancias (políticas, sociales, económicas) similares ” (Bermúdez Soto, Jorge, Derecho Administrativo General, Editorial Thomson Reuters, a o 2014, pg. 110).
Para sostener la procedencia de la referida doctrina en materia tributaria, la doctrina razona sobre la base que el artículo 26 del Código del ramo contendrá su concreción legislativa, explicando al efecto que si bien los órganos de la administración pueden revisar y modificar las decisiones que conforman su política, ello debe ser compatibilizado con las expectativas que los administrados formadas en base al criterio previamente sostenido, expectativas que deben ser protegidas para promover la seguridad jurídica.
Para estos efectos, se entiende por política del órgano el conjunto de “… criterios manifestados que determinan su actuación. Esta es importante, porque el individuo planificar su conducta futura conforme a esa política vigente. ” (Jaime Phillips, El principio de protección n de la confianza legítima en el artículo 26 del Código Tributario, Ius et Praxis, o vol. 24, n m. 1, (2018), Legal Publishing Chile).
Tercero: Que, no ha sido controvertido en autos el hecho que el Servicio de Impuestos Internos, para el AT 2015 valide las cuentas que luego objetó en la resolución reclamada, sin embargo, no es posible sostener, únicamente en base a esa decisión particular, que el criterio aplicado el AT 2015 obedeciera a la política del referido servicio en torno a la materia; pues, para poder entenderlo de ese modo, debió acreditarse la existencia de un conjunto de actos, acordes, coherentes entre sí , y pronunciados en base al mismo criterio, recayendo en el actor el peso de la prueba en tal sentido.
La conclusión antes se alada, en nada se contrapone con lo prescrito en el artículo 8 bis N° 5 del C digo tributario, conforme al cual constituye un derecho del contribuyente que el Servicio de Impuestos Internos no vuelva a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, ni en el mismo ejercicio ni en los periodos siguientes, respecto de partidas o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización n; ni con lo dispuesto por el art culo 59 del mismo Código, al tenor del cual, dicho servicio no podrá fiscalizar y revisar declaraciones respecto de partidas o hechos que ya han sido objeto de ello.
Consecuentemente, no habiéndose acreditado cual ha sido la política del Servicio de Impuestos Internos en el tratamiento de casos como el de autos, en que el contribuyente sostiene haber sufrido pérdidas generadas en la celebración de mutuos de dinero con una empresa relacionada, impide a estos sentenciadores concluir que el acto reclamado haya sido pronunciado con infracción a la confianza legítima del contribuyente, por lo el fallo en alzada se ajusta a derecho.
Cuarto: Que, por idénticas razones, tampoco es posible entender que el acto administrativo reclamado haya sido pronunciado de mala fe, o con vulneración de la Teoría de los actos propios, como lo postula el recurrente, pues aún de aceptarse la aplicación n de esta última en materia tributaria -cuestión desde luego debatida- no se demostró que la decisión adoptada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la sociedad reclamante para el AT 2015, se haya encuadrado en una postura o criterio, eficaz y jurídicamente relevante, indicativo de una determinada forma de proceder respecto de una misma situación, y debidamente asentado en el proceder del referido servicio.
Quinto: Que, en lo relativo a la decisión de rechazar la procedencia del gasto, el argumento central expuesto en el reclamo y en el libelo recursivo, razona en el sentido que los asientos contables incorporados como prueba documental, y los dichos de los testigos del actor, apreciados conforme a la sana crítica, resultan suficientes para tener por acreditada la existencia de siete contratos de mutuo celebrados por la recurrente con una empresa relacionada.
En este sentido, aun considerando que el contrato de mutuo es de naturaleza real, y que no es aplicable en materia tributaria la limitación establecida en el artículo 1709 del Código civil, no es posible pasar por alto en este análisis lo dispuesto en el artículo 17, inciso 2 , del Código tributario, conforme al cual “ Los libros de contabilidad deben ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines ” .
Siendo en extremo claro el sentido de la norma, su tenor literal no puede ser desatendido a pretexto de consultar su espíritu, análisis gramatical que, forzosamente, lleva a concluir que los libros de contabilidad han de ser llevados junto con la documentación correspondiente, entendiéndose por tal, la que corrobore y entregue sustento a los asientos estampados en él, lo que en el caso de autos no puede sino ser el documento en que conste que la mutuante XXX Limitada entregó o se obligó a entregar una cantidad de dinero a la mutuaria ( Sociedad reclamante), y esta última, a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebró la convención.
Sexto: Que, así lo ha entendido la Excma. Corte Suprema al declarar: “ Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deben ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentació n correspondiente, mientras está pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. De lo anterior se colige que junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna ” . (SCS, 18.1.2011, Rol 312-2009).
En idéntico sentido, el máximo Tribunal reitera que: “ ...para acreditar las pérdidas no basta con haber efectuado los desembolsos que éstas generan y registrarlas en los libros, sino que es necesario acreditar las mismas conforme lo establece el artículo 31 de la Ley de la Renta, esto es que los desembolsos que originan las pérdidas hayan sido necesarios para producir la renta y que hayan cumplido los requisitos de todo gasto, es decir, deben ser necesarios para producir la renta del giro, inevitables y obligatorios; además deben naturalmente sustentarse en los respectivos respaldos documentales, no sólo registrarse en los libres . (S.C.S., 1.4.2011, Rol 478-2011).
Séptimo : Que, siendo la causa de pedir de la solicitud de rectificación Formulario 22 AT 2016, y devolución de PPUA realizadas por la reclamante, las pérdidas que para la sociedad mutuaria se generaron como resultado de la celebración de siete contratos de mutuo de dinero con una empresa relacionada, los asientos efectuados en los libros de contabilidad de la mutuante y de la mutuaria, deben estar sustentados en la documentación correspondiente, por ser ella, a fin de cuentas, la que permitir otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna, coincidiendo esta Corte con el razonamiento del juez del grado contenido en el motivo vigésimo quinto del fallo en alzada, en cuanto a que el deber de respaldar los asientos mediante documentación clara y suficiente, lo cual cobra aún más relevancia en un caso como el de autos, en que dos empresas relacionadas celebraron operaciones de crédito de dinero por montos que superan los dos mil cuatrocientos millones de pesos, por todo lo cual la sentencia, en este sentido, se conforma también a derecho.
Octavo: Que, los documentos acompañados por la reclamante bajo los folios 51 y 52 de la tramitación n ante esta Corte, consistentes en sentencias pronunciadas por la Excma. Corte Suprema; Cortes de Apelaciones de Santiago y Copiapó; y, Oficio N° 808, de ocho de marzo de 2006, del Servicio de Impuestos Internos, en nada modifican las conclusiones contenidas en los motivos que anteceden.
Y, visto además lo dispuesto en los art culos 139 del Código Tributario, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA, sin costas, la sentencia definitiva de fecha diecinueve de diciembre de 2020, pronunciada por el Tribunal Aduanero y Tributario de la VI Región en sus antecedentes RIT GR-1900018-2018, que rechazó el reclamo formulado por el contribuyente en contra de la Resolución Exenta N 10, de cinco de enero de 2018, emitida por el Departamento de Fiscalización de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.