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Pago complementario indebido de impuesto a la renta: se discutió si el plazo de tres años para solicitar devolución se contaba desde el pago (mayo 2002) o desde la resolución que determinó el error (enero 2009). Se acogió que corre desde la resolución.
Ha LugarCódigo Tributario – Artículo 126
Análisis del SII
El plazo de tres años del artículo 126 del Código Tributario se cuenta desde la fecha en la cual se determinó por resolución del ente fiscalizador el pago complementario erróneo y no desde que se enteró en arcas fiscales dicha suma.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago, seis de mayo de dos mil trece.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto y séptimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1°) Que se ha reclamado en autos en contra de la Resolución Exenta N° 5002 (278) de 14 de octubre de 2009, dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la Dirección Metropolitana Santiago Centro, por la cual se negó lugar a lo solicitado por Inversiones XXXX S.A. que requería la devolución de un pago indebido correspondiente a su declaración anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2002.
2°) Que la Resolución reclamada desestimó la pretensión de la contribuyente por extemporánea, al haber transcurrido en exceso el plazo de tres años de que disponía la sociedad para ejercer su derecho, contado desde la oportunidad en que realizó el pago, esto es, desde el 31 de mayo de 2002.
3°) Que existe discrepancia en cuanto a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el plazo para requerir la devolución.
4°) Que para zanjar aquello ha de considerarse que son hechos de la causa los siguientes:
a.- Con fecha 31 de mayo de 2002 la contribuyente Inversiones XXXX S.A. efectuó un “pago complementario” en el formulario N° 10 folio N° 4296151-5 por un monto total de $90.785.732 (hecho reconocido por el Servicio de Impuestos Internos en el numeral 2° de la Resolución N° 5002 de 14 de octubre de 2009, agregada a fojas 4).
b.- Con fecha 13 de enero de 2009 el Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución N° 185, por la cual se anula la orden de ingreso Form. 21 folio 100331932-2 de 11 de abril de 2002 indicando como fundamento que corresponde al mismo impuesto que se declaró y pagó Formulario 22 folio N° 18319322, que el contribuyente erróneamente declaró y pagó el día 30 de abril de 2002.
5°) Que de este modo es un hecho de la causa que el contribuyente efectuó un pago complementario por $90.785.732 a su declaración anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2002, que ese pago en calidad de “complementario” se hizo en el mes de mayo de 2002 y eso explica entonces que tenga un folio distinto al que correspondía a la declaración efectuada el 30 de abril de ese año.
6°) Que dada la naturaleza del pago efectuado, es decir como complemento a la declaración de renta realizada en el año tributario en cuestión, no es posible contabilizar el plazo para pedir la devolución, desde la fecha en que se realizó dicho pago, sino desde que ha quedado establecida la diferencia errónea, circunstancia que surge con la dictación de la resolución N° 185 de 13 de enero de 2009.
7°) Que si bien el Servicio de Impuestos Internos no ha dado explicación suficiente de los antecedentes que tuvo en consideración para dictar la Resolución N° 185, se le requirió que lo hiciera como medida para mejor resolver, dejando transcurrir el tiempo necesario sin hacerlo, por lo que no cabe sino considerar que si dicha resolución reconoce una declaración y pago de impuestos errónea para el año tributario 2002, a lo que se suma el reconocimiento que se ha hecho en la Resolución Exenta N° 5002 de haberse realizado un pago complementario ese año por $90.785.732, entonces ha de presumirse que el pago complementario efectuado por la contribuyente carecía de sustento, y a fin de evitar un enriquecimiento sin causa deberá acogerse la pretensión del reclamante.
8°) Que el artículo 126 N° 2 del Código Tributario dispone, en lo pertinente, que puede obtenerse la devolución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas, dentro del plazo de tres años desde el acto o hecho que le sirva de fundamento.
En este caso el hecho que le sirve de fundamento es la Resolución N° 185 de 13 de enero de 2009, por lo que al haberse requerido su devolución el 9 de julio de 2009, la solicitud se efectuó dentro de plazo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 143 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de septiembre de dos mil once, escrita a fojas 20 y en consecuencia se acoge el reclamo efectuado en contra de la Resolución Exenta N° 5002 (278) de 14 de octubre de 2009 presentado a fojas 1 y se la deja sin efecto, y se dispone la devolución a la reclamante de la suma de $90.785.732 más reajustes e intereses contemplados en el artículo 53 del Código Tributario.
Regístrese y en su oportunidad devuélvase.
Redacción de la Ministro Mireya López Miranda.”
CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – UNDÉCIMA SALA – 06.05.2013 – ROL N° 8533 – 2011 – MINISTROS SRES. MIREYA EUGENIA LÓPEZ MIRANDA – ALEJANDRO RIVERA MUÑOZ – ABOGADO INTEGRANTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ REITZE
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