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Fallo de tribunal superior
Rol 8579-2014

Distribuidora y Automotriz Santiago Ltda.

Importadora de vehículos pagó por error impuesto adicional (art. 43 bis) derogado en 2002-2003. Corte acoged devolución porque no trasladó impuesto a consumidores finales, siendo inaplicable requisito de acreditar restitución previa.

No Ha Lugar

ARTÍCULOS 126 Y 128 CÓDIGO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 43 BIS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS.

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
8579-2014
Fecha
19 de diciembre de 2014
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia dictada por el Director Regional que rechazó el reclamo presentado por la contribuyente en contra de una Resolución Exenta que denegó la devolución de Impuesto Adicional.

Así, indicó que era necesario considerar las siguientes situaciones de hecho: a) La reclamante tenía dentro de su giro la importación de vehículos; b) Durante los años tributarios 2002 y 2003, la contribuyente pagó por error el Impuesto Adicional, pues dicho tributo se encontraba derogado de conformidad a lo previsto en la Ley N° 18.843; c) Con fecha 04 de diciembre de 2003 la reclamante solicitó la devolución del Impuesto Adicional pagado indebidamente en razón de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, siendo desestimada su petición mediante la Resolución Exenta de 2014, la que se fundaba en que la contribuyente no dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 128 del mismo cuerpo legal, esto era, que no había acreditado la devolución de lo pagado a título de impuesto de recargo a quienes soportaron dicho tributo, es decir, los consumidores finales.

El contribuyente indicó que no había recargado el impuesto a los consumidores finales, por lo que teniendo en consideración que la recurrente y reclamante nunca recargó suma por concepto de impuesto alguno, más que con el Impuesto al Valor Agregado, no resultaba aplicable el artículo 128 del Código Tributario, norma legal que impone para la devolución acreditar en forma previa haberse restituido dichas sumas a las personas que efectivamente soportaron el gravamen indebido.

Ahora bien, el contribuyente no trasladó a título de impuesto el 5% del tributo del artículo 43 bis de la Ley sobre Impuestos a la Ventas y Servicios a los destinarios finales de los vehículos. Por lo que, correspondía hacer aplicable el artículo 126 del Código Tributario, norma que permitía obtener la restitución de sumas pagadas indebidamente a título de impuestos, situación que había ocurrido en autos, en que había existido un error evidente en el pago de tributos que no correspondían, al pagar el contribuyente el impuesto del artículo 43 bis, en circunstancias que estaba derogado de conformidad a lo previsto en la Ley 18.843.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

�Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci�n de los considerandos und�cimo a trig�simo primero que se eliminan.

Y se tiene en su lugar, y adem�s presente:

Primero: Que la defensa del contribuyente recurre de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014, dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que rechaza la reclamaci�n tributaria formulada en contra de la Resoluci�n Exenta N� 26 de 23 de enero de 2014, solicitando dejar sin efecto la sentencia apelada acogiendo el reclamo tributario y, se ordene la devoluci�n de los impuestos del art�culo 43 bis del D.L. 825.

Segundo: Que, es necesario considerar las siguientes situaciones de hecho:

a) La reclamante XXXX tiene dentro de su giro la importaci�n de veh�culos;

b) Durante los a�os tributarios 2002 y 2003, la contribuyente pag� por error el Impuesto Adicional, pues dicho tributo se encontraba derogado de conformidad a lo previsto en la Ley N� 18.843;

c) Con fecha 04 de diciembre de 2003 la reclamante solicit� la devoluci�n del Impuesto Adicional pagado indebidamente en raz�n de lo dispuesto en el art�culo 126 del C�digo Tributario, siendo desestimada su petici�n mediante la Resoluci�n Exenta N� 26 de 23 de enero de 2014, la que se funda en que la contribuyente no dio cumplimiento a lo preceptuado en el art�culo 128 del mismo cuerpo legal, esto es, no acredit� la devoluci�n de lo pagado a t�tulo de impuesto de recargo a quienes soportaron dicho tributo, es decir, los consumidores finales.

Tercero: Que, el T�tulo III del C�digo Tributario en el ac�pite de los �Impuestos especiales a las ventas y servicios�, en su art�culo 43 bis dispon�a que �Sin perjuicio del impuesto establecido en el Titulo II de esta ley (Impuesto al valor Agregado), la importaci�n, sea habitual o no, de veh�culos,..cuyo destino final sea el transporte de pasajeros o carga, pagar� un impuesto adicional, el que se determinara aplicando al valor aduanero respectivo��.

Cuarto: Que, es as� como el impuesto adicional es un impuesto de recargo, por cuanto es un impuesto a las ventas, cuya base imponible est� constituido por el valor aduanero de las especies o mercader�as internadas. El impuesto adicional se traspasa en el precio de venta al comprador, puesto que el contribuyente adiciona el impuesto al costo de la especie, el que asume el comprador al pagar el precio final.

Quinto: Que el contribuyente manifest� ante el Servicio de Impuestos Internos que no traspaso el impuesto al comprador final, por lo que no le restituyo suma alguna. Esto es, lo incorporo a su costo directo y no al consumidor.

De modo, que al encontrarse derogado el art�culo 43 bis del DL 825 resulta indebido el pago del impuesto efectuado por el contribuyente, a lo que se adiciona que las facturas que constan en el proceso solo dan cuenta que se encuentra recargado el IVA, y que el impuesto adicional se contabilizo como costo directo por el contribuyente; lo que se encuentra corroborado con los documentos acompa�ados en la etapa de prueba, los que dan cuenta de importaciones de veh�culos efectuados por la sociedad reclamante, en los que consta la aplicaci�n de derechos aduaneros, impuestos, tasa y grav�menes, como las facturas de venta de los veh�culos importados emitidas por la empresa al comprador final.

Sexto: Que adem�s, se debe tener presente el art�culo 69 del D.L. N 825, IVA, en cuanto dispone �El impuesto deber� indicarse separadamente en las facturas, salvo en aquellos casos en que la Direcci�n Nacional de Impuestos Internos autorice su inclusi�n�.

S�ptimo: Que en consecuencia y, teniendo en consideraci�n que la recurrente y reclamante nunca recarg� a sus clientes finales suma por concepto de impuesto alguno, m�s que con el Impuesto al Valor Agregado, no resulta aplicable el art�culo 128 del C�digo Tributario, norma legal que impone para la devoluci�n acreditar en forma previa haberse restituido dichas sumas a las personas que efectivamente soportaron el gravamen indebido.

El contribuyente no traslado a t�tulo de impuesto el 5% del tributo del art�culo 43 bis del D.L 825 de 1974 a los destinarios finales de los veh�culos.

Octavo: Que de tal forma, en el caso en estudio, corresponde hacer aplicable el art�culo 126 del C�digo Tributario, norma que permite obtener la restituci�n de sumas pagadas indebidamente a t�tulo de impuestos, situaci�n que ha ocurrido en estos autos, en que ha existido un error evidente en el pago de tributos que no correspond�an, al pagar el contribuyente el impuesto del art�culo 43 bis, en circunstancias que estaba derogado de conformidad a lo previsto en la Ley 18.843.

En conformidad asimismo con lo que disponen los art�culos 139, 140, 141, 143 y 148 del C�digo Tributario, y atendido adem�s lo dispuesto en el art�culo 186 y siguientes del C�digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha 23 de septiembre de 2014, escrita a fojas y siguientes, y se declara que se acoge el reclamo formulado por XXXX. en contra de la Resoluci�n Exenta N� 26 de fecha 23 de enero de 2004, debiendo el Servicio proceder a la devoluci�n del Impuesto Adicional por USS 395.078,87.

Reg�strese y en su oportunidad devu�lvase.�

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO-UNDECIMA SALA-19.12.2014- ROL N� 8579-2014- MINISTRO SR.HERN�N CRISOSTO G. -MINISTRA SUPLENTE SRA. ELSA BARRIENTOS G.- ABOGADO INTEGRANTE SR. MAURICIO IZQUIERDO.

Normas aplicadas

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