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Fallo de tribunal superior
Rol 86-2015

Cauchos Industriales S.A.

Nota de crédito de exportación no declarada en formulario 29. Contribuyente no aportó documentos solicitados por el SII en citación. Corte acogió recurso del SII y anuló devolución de impuestos por incumplimiento del artículo 21 del Código Tributario.

Ha Lugar

ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
86-2015
Fecha
23 de octubre de 2015
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

La I. Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación del Servicio de Impuestos Internos y revocó la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Metropolitana, que acogió el reclamo en contra de una resolución exenta que negó lugar a la solicitud de devolución de impuestos.

La contribuyente fue citada al Servicio para aclarar la observación A08 (existencia de ingresos no declarados en el formulario 22), que tuvo relación con la omisión de una nota de crédito de exportación, sin que aportara los documentos requeridos, y quien se excusó señalando que no pudo entregarlos debido a que la fiscalizadora no se encontraba.

Lo anterior, a juicio de la Corte, no constituye motivo plausible ya que, de acuerdo a los protocolos de atención al contribuyente, en esos casos la documentación es recibida por cualquier otro funcionario; y a que, siendo la contribuyente la principal interesada en la correcta resolución de su caso, debió haber concurrido a la brevedad posible a aportar los antecedentes requeridos.

La contribuyente, en cuanto al fondo, señaló que la observación no era efectiva, porque si bien era cierto que no existía un recuadro en el formulario 29 para registrar estos valores, si quedó anotado en el libro de ventas, y fue descontado de los ingresos netos del periodo.

La Corte estimó que la contribuyente pudo y debió haber considerado el monto de la nota de crédito de exportación en el recuadro “exportaciones”, que debió sumar el total de las facturas de exportación, y a dicho monto descontar las notas de crédito emitidas.

Agregó, que al completar de forma errónea el formulario 29, se generaron diferencias en la Renta Líquida Imponible, y que al no aportarse los antecedentes requeridos, el Servicio no pudo referirse a ellas.

La Corte expuso que el acto administrativo era plenamente válido, porque nació como consecuencia de la propia inactividad de la contribuyente ante una solicitud presentada por ella misma, siendo ella quien debió acreditar con todos los documentos solicitados por el Servicio, de acuerdo a los artículos 17 y 21 del Código Tributario, la procedencia de la devolución. Y al no hacerlo, agregó, la contribuyente no acreditó la naturaleza de las operaciones, ni los montos de las mismas, a fin de desvirtuar las impugnaciones del Servicio.

En otro orden de cosas, la Corte señaló que la devolución de los PPM, queda sujeta a la revisión fáctica de los presupuestos indicados por el contribuyente en su declaración de impuestos (autodeclaración), y el Servicio no tuvo oportunidad de revisar los antecedentes en los cuales se fundó, sin poder conocer la suma de los impuestos anuales de la contribuyente, la veracidad de dicha declaración, ni los documentos en los que se sustentó.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago veintitrés de octubre de dos mil quince.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes enmiendas:

Se eliminan los considerandos Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo.

Del considerando Décimo Tercero, párrafo primero, referido al texto que se inicia con la expresión “Verificado…” y que termina con “…en el Balance General”, así como sus acápites segundo, tercero y cuarto, todo lo cual, se suprime.

Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

Primero: Que, el artículo 21 del Código Tributario obliga al contribuyente a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, toda vez que la declaración de impuestos es provisoria al emanar del propio contribuyente y con los antecedentes que éste aporta.

Que por su parte el artículo 33 del mismo Código, estipula que “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exija”.

Segundo: Que, citado el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos para dilucidar la observación a la declaración de impuestos año Tributario 2012, porque presentaba la observación A08, la que dice relación con la existencia de ingresos no declarados en el F22, que es la declaración anual de Impuesto a la Renta, el contribuyente expresó que no pudo entregarlos porque la fiscalizadora no se encontraba, motivo que de ninguna manera es plausible, porque de acuerdo a los protocolos de atención al contribuyente, en estos casos la documentación es recibida por cualquier otro funcionario, extendiéndose un acta de recepción de documentos, sea parcial o total y posteriormente los antecedentes son entregados a la brevedad al fiscalizador correspondiente. Por lo demás, el contribuyente es el interesado principal en la correcta resolución de su caso y que éste debió haber concurrido a la brevedad a aportar los antecedentes requeridos, lo que en la especie no ocurrió, razón por la cual no se dio curso automático a la devolución solicitada, situación que fue informada mediante notificación en el portal web del contribuyente y mediante el envío de la notificación N° 120007211, de fecha 02 de junio de 2012. Asimismo se le solicitó el libro de ventas de octubre y la nota de crédito que generó la diferencia, balance y libro mayor, los documentos relativos a la venta de un automóvil PPU KK y los antecedentes pertinentes relativos a la venta de dólares.

Posteriormente el contribuyente concurrió al S.I.I. y la fiscalizadora PP le señaló que además debía acompañar el Balance, Renta Líquida Imponible y FUT en hojas foliadas, timbradas y firmadas por el representante legal y el contador de la empresa y que, asimismo se le solicitó el libro de ventas de octubre y la nota de crédito que generó la diferencia, balance y libro mayor, los documentos relativos a la venta de un automóvil PPU KK y los antecedentes pertinentes relativos a la venta de dólares.

TERCERO: Que, respecto del argumento esgrimido por el contribuyente para validar la observación planteada por el Servicio, éste manifestó que no era efectivo, porque si bien es cierto que el F29 no contiene una línea ni código referida a las notas de crédito de exportación, el contribuyente pudo y debió haber considerado el monto de la nota de crédito de exportación en la línea, código 20, "exportaciones", por lo que, en caso de ser las circunstancias tal como las señala, debió sumar el total de las facturas de exportación emitidas y a dicho monto descontar las notas de crédito emitidas, y el producto de dicha operación es el que debe consignarse en el F29, línea 1, código 20, para posteriormente acompañar las facturas y la nota de crédito correspondientes. Por lo anterior, al completar erróneamente los datos en el F29, significó que esos errores generaran diferencias en la Renta Líquida Imponible y considerando que el Servicio no tuvo posibilidad de verificar las consideraciones expresadas por el contribuyente, mediante el aporte de los antecedentes necesarios y suficientes, no pudo al resolver el reclamo del Contribuyente, referirse a los desajustes en la Renta Líquida Imponible y las eventuales diferencias en la determinación de impuestos.

CUARTO: Que no considerar que, el acto administrativo mediante el cual se adoptó la Resolución impugnada por el contribuyente, es plenamente válido porque nace como consecuencia de la propia inactividad del contribuyente ante una solicitud presentada por él mismo, siendo él quien debe acreditar, en tiempo y forma, con todos los documentos que le fueran solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, -de acuerdo al artículo 17 y 21 del Código Tributario- la procedencia de la devolución a la que dice tener derecho, conforme a los cálculos e información expresada en su Declaración de Impuestos, lo que en la especie no ocurrió, ya que el contribuyente, al no aportar los documentos solicitados por el Ente Fiscalizador, no ha probado, de conformidad con el artículo 21 del Código Tributario, la veracidad de sus declaraciones, la naturaleza de las operaciones y de sus antecedentes, así como tampoco los montos de las mismas, a fin de desvirtuar las impugnaciones formuladas por el S.I.I. en uso de sus facultades legales.

QUINTO: Que el sistema tributario nacional se construye sobre un régimen de auto declaraciones sujetas a control y verificación por parte del Servicio de Impuestos Internos. El contribuyente declara sus ingresos, sometido a la carga de eventuales, aleatorias y/o selectivas fiscalizaciones, en las que se analiza la consistencia de dichas declaraciones y al sustraerse el contribuyente totalmente al control, hace ineficaz el procedimiento y lo desarticula y no se puede desconocer que la necesidad de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, nace de la naturaleza de la obligación tributaria, que con el objeto de cumplir con el bien común, requiere de los actores productivos el pago de la carga impositiva, la que se ejecuta principalmente, conforme a los propios antecedentes y declaraciones que el propio contribuyente entrega o hace saber a la autoridad fiscalizadora, siendo aquella, quien mantiene en su poder todos los elementos que son necesarios para acreditar la veracidad y suficiencia de los antecedentes que justifican la forma y cuantía de la obligación tributaria.

Que en virtud de lo anterior, cobra relevancia el ya citado artículo 21 del Código Tributario, norma que dispone que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

SEXTO: Que la normativa vigente respecto a la devolución de los PPM (Pagos Provisionales Mensuales), queda sujeta a la revisión fáctica de los presupuestos indicados por el contribuyente en su declaración de impuestos, y el S.I.I. no ha tenido oportunidad de revisar los antecedentes en los cuales dicha declaración de impuestos se funda. Por lo anterior, en la especie, el Servicio de Impuestos Internos no ha tenido oportunidad de conocer cuál es la suma de los impuestos anuales, pues el contribuyente ha presentado su autodeclaración de impuestos, y la veracidad de dicha declaración y los elementos y documentos en los cuales ésta se sustenta no ha sido acompañada.

SEPTIMO: Que, en suma, no se ha aportado en el presente juicio prueba suficiente por el contribuyente para desvirtuar la Resolución Exenta N° 214000000089, de fecha 19 de noviembre de 2012, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la empresa CC S.A., RUT XX.XXX.XXX-X, que declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $32.384.761, solicitado por la mencionada empresa, en su declaración Anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2012, debiendo desestimarse el reclamo de fojas y uno y siguientes.-

Por las anteriores consideraciones y lo prevenido en el artículo 143, del Código Tributario, SE REVOCA la sentencia apelada de treinta de Enero de dos mil quince, escrita de fojas 146 a 154 vuelta, dictada por Segundo Tribunal Tributario y Aduanero; y, en su lugar, se niega lugar al reclamo formulado por la contribuyente "CC", sin costas, por haber tenido esta parte motivos plausibles para litigar.

Regístrese, notifíquese y devuélvase, en su oportunidad.”

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - UNDÉCIMA SALA – 23.10.2015 - ROL N° 86-2015 – Ministro sr. Mario René Gómez Montoya - Ministro sr. Alejandro Rivera Muñoz – abogado integrante sr. luis merino soto

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