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Fallo de tribunal superior
Rol 9-2024

Nova Scotia Inversiones Limitada con SII

Disputa sobre el cómputo del plazo para interponer apelación tras notificación por carta certificada. El SII argumentó que la presunción legal del artículo 131 bis CT fue desvirtuada por recepción efectiva anterior, tornando extemporánea la apelación. La Corte rechazó el recurso de hecho, reconociendo el derecho del contribuyente a beneficiarse de la presunción legal independientemente de la recep

No Ha LugarApelación

Recurso de hecho - Notificación de la sentencia definitiva - Cómputo del plazo para interponer los recursos

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
9-2024
Fecha
6 de febrero de 2024
RUC
22-9-0000205-K
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de hecho impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la Resolución emitida por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que concedió el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia definitiva que rechazó el reclamo presentado. ​ ​ El Ente Fiscal sostuvo que el recurso de apelación debía interponerse en el plazo de quince días contados desde la notificación de la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2023, lo que se efectuó por carta certificada el 13 de septiembre del mismo año. Agregó, que el legislador estableció una presunción simplemente legal en el artículo 131 bis del Código Tributario, que indicaba que la notificación se entendería practicada al tercer día contado desde aquel en que la carta fuera expedida por el tribunal, lo que en este caso ocurrió el 12 de septiembre de 2023, de modo que el Juez, a diferencia de lo que entendía el Servicio, consideró que la apelación fue interpuesta oportunamente al estimar que la parte reclamante fue notificada el 15 de septiembre. ​ ​ La Autoridad Administrativa argumentó que dicha presunción había sido desvirtuada por la prueba que acreditaba la verdadera recepción de la carta certificada, deduciendo la contribuyente el recurso de apelación una vez transcurridos 17 días hábiles desde ese evento. Agregó, que en su oportunidad repuso dicha resolución, reposición que fue rechazada por el Tribunal a quo por no compartir su tesis.

En razón de lo anterior, el Ente Fiscal solicitó se acogiera el recurso de hecho, dejando sin efecto la resolución de fecha 12 de octubre de 2023 en aquella parte en que concedió el recurso de apelación interpuesto por la reclamante y que, en su lugar, se declarara que el arbitrio era improcedente por extemporáneo. ​ ​ La Corte de Apelaciones comenzó señalando que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 131 bis del código del ramo, la notificación al reclamante de las sentencias definitivas, de las resoluciones que recibieran la causa a prueba y aquellas que declararan inadmisible el reclamo, pusieran término al juicio o hicieran imposible su continuación, se efectuarían por carta certificada. En ese supuesto, la notificación se entendería practicada al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el Tribunal, sin perjuicio de lo cual, dicha resolución sería igualmente publicada en el sitio de internet. En todo caso, la falta de esa publicación no anulaba la notificación. ​ ​ Luego, la Magistratura arguyó que, de esa manera, resultaba claro que la citada norma confería a la contribuyente el derecho a que la notificación de la sentencia definitiva, en lo que interesaba para efectos del presente recurso, se entendiera practicada al tercer día contado desde aquél en que la respectiva carta certificada hubiera sido expedida por el tribunal. ​ ​ Según los Sentenciadores este derecho procesal fue debidamente observado por el Tribunal al conceder el recurso a la reclamante en contra la sentencia definitiva, considerando que fue deducido oportunamente. Lo anterior, por entender que la mencionada sentencia fue notificada en forma legal al tercer día de la expedición de la carta certificada, independientemente de que la misiva hubiese sido entregada en destino dos días antes. Ello, puesto que la norma del artículo 131 bis ya citado, expresamente prescindió de esa última oportunidad a favor del contribuyente, para efectos de fijar la fecha de la notificación. ​ ​ La Corte concluyó que habiéndose ajustado la resolución que concedió el recurso de apelación a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho no podía prosperar, procediendo rechazar el mismo.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, seis de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que comparece el abogado SMS , por el Servicio de Impuestos Internos, en los autos tributarios caratulados “ NSIL con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION GRANDES CONTRIBUYENTES”, tramitados ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolit ana, bajo el RUC 22-90000205-K, RIT GR-15-00043-2022; y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de doce de octubre de dos mil veintitrés, que concedió el recurso de apelación interpuesto por el contribuyente contra la sentencia definitiva dictad a en dichos autos, en circunstancias que lo hizo de manera extemporánea.

Refiere, en síntesis, que el recurso de apelación debe interponerse en el plazo de quince días contados desde la fecha de la notificación de la sentencia que fue dictada el 11 de sep tiembre de 2023, y que dicha notificación fue realizada, efectivamente, mediante carta certificada, el 13 de septiembre del mismo año.

Agrega que, pese a la fecha de la entrega de la copia de la sentencia en el domicilio de la reclamante, el legislador es tableció una presunción simplemente legal en el 131 bis del Código Tributario, que prescribe que esta notificación “[…] se entenderá practicada al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el tribunal”, lo que ocurrió el 12 de septiem bre de 2023, de modo que el tribunal estimó que la apelación fue interpuesta oportunamente al considerar que la parte fue notificada el 15 y no el 13 de septiembre.

Argumenta que, en este caso, dicha presunción ha sido derrotada por la prueba que acredita la verdadera, efectiva y acreditada recepción de la carta certificada y, con ello, que el contribuyente dedujo su recurso de apelación una vez que transcurrieron 17 días hábiles desde ese evento.

Explica que, en su oportunidad, repuso de la misma resoluc ión objeto de este recurso de hecho, pero dicha reposición fue rechazada por el tribunal a quo , por no compartir su tesis señalando que la norma no hace distinción si dicha carta es recibida antes o después del mencionado día.

Cita jurisprudencia en apoyo a sus asertos y solicita que se acoja el recurso de hecho, dejando sin efecto la resolución de fecha 12 de octubre de 2023, en aquella parte que concedió la apelación interpuesta por la parte reclamante y resolver, en su lugar, que el recurso de apelación es improcedente por extemporáneo.

Segundo: Que el inciso 3º del artículo 131 bis del Código Tributario establece: “[l]as notificaciones al reclamante de las sentencias definitivas, de las resoluciones que reciben la causa a prueba y de aquellas que declar en inadmisible un reclamo, pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, serán efectuadas por carta certificada. Del mismo modo, lo serán aquellas que se dirijan a terceros ajenos al juicio. En estos casos, la notificación se entenderá practi cada al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, dichas resoluciones serán igualmente publicadas del modo que se establece en el inciso primero. En todo caso, la falta de esa publicación no anulará la notificación”.

Tercero: Que, de esta manera, resulta claro que la norma transcrita confiere al contribuyente el derecho a que la notificación de -en lo que interesa a los efectos del presente recurso- la sentencia definitiva dictada en la causa RUC 22-9-0000205-K, RIT GR-15-00043-2022, del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, se entienda practicada al tercer día contado desde aquél en que la respectiva carta certificada hubiere sido expedida por el tribunal. Derecho p rocesal que, en la especie, fue debidamente observado por el tribunal al conceder el recurso de apelación de la parte reclamante contra dicha sentencia considerando que fue deducido oportunamente, por entender, justamente, que aquélla fue notificada en for ma legal de la sentencia al tercer día siguiente al 12 de septiembre de 2023 –fecha en que se expidió la carta certificada-, esto es, el día 15 del mismo mes y año. Lo anterior, independientemente de que la misiva hubiese sido entregada en destino dos días antes, esto es, el 13 de septiembre de 2023, puesto que la norma transcrita expresamente prescindió de esta última oportunidad –a favor del contribuyente- para efectos de fijar la fecha de la notificación.

Cuarto: Que, en estas circunstancias, al ajustars e la resolución que concedió el recurso de apelación ya referido, a la ley y, particularmente, a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario, el presente recurso de hecho no se encuentra en condiciones de prosperar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho deducido por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la resolución de doce de octubre de dos mil veintitrés, que concedió el recurso de apelación deducido por el contribuyente en contra de la sentencia definitiva dictada en los autos tributarios caratulados “ NSIL con Servicio de Impuestos Internos Dirección Gran des Contribuyentes”, tramitados ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, bajo el RUC 22-9-0000205-K, RIT GR-15-00043-2022.

Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo para los fines pertinentes.

Agréguese copia de la presente resolución en el recurso rol 2-2024, del ingreso Tributario y Aduanero de esta Corte.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Nro. 9-2024 Tributario y Aduanero.

Normas aplicadas

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