Sylvia Guzmán Ricardi
Contribuyente reclamó giros derivados de declaración rectificatoria por inversión no justificada en compra de bien raíz. Corte confirmó rechazo del reclamo, estableciendo que giros son actos de ejecución válidos de la rectificatoria presentada voluntariamente.
Ha LugarARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
Análisis del SII
La I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la apelación de la contribuyente y confirmó la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó el reclamo de unos giros.
La contribuyente señaló haber solicitado una devolución de impuestos, la que fue observada por el Servicio de justificación de inversiones.
Manifestó que la inversión que el Servicio solicitó justificar correspondió a la compra de un bien raíz, y que le fueron requeridos una serie de antecedentes, los que afirma haber acompañado a través de su contadora.
La contribuyente señaló que a juicio de la fiscalizadora los antecedentes acompañados no fueron suficientes, razón por la que dio por finalizada la fiscalización, e hizo entrega a la contadora de una declaración rectificatoria, en la que se agregó a la renta líquida el monto no justificado y 2 giros.
Finalmente, explicó que luego de realizar una revisión y evaluación más exhaustiva de su situación y al estimar que contaba con los antecedentes para justificar su inversión en los términos del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tomó la decisión de interponer el reclamo de autos solicitando se dejaran sin efecto los giros emitidos.
El Servicio en su contestación expuso que la contribuyente – a través de su contadora – rectificó su declaración de impuestos y recibió los giros reclamados de forma voluntaria y a petición de ésta. Expuso que la contadora poseía las facultades necesarias y debidamente otorgadas para representar a la contribuyente, revistiendo la actuación de validez legal.
El Juez a quo señaló que la contribuyente no impugnó la validez de la declaración rectificatoria, sino que por el contrario, en sus presentaciones reconocía que no se rebatía cuestión alguna respecto de la mandataria y sus facultades.
El Tribunal citó los incisos tercero, cuarto y final del artículo 24 del Código Tributario, para señalar que de ellos se desprendía que la presentación de una declaración rectificatoria por parte de un contribuyente habilitaba al Servicio para girar los impuestos declarados sin más trámite y sin la necesidad de emitir previamente una liquidación de impuestos.
Por último, el sentenciador de primera instancia concluyó que los giros impugnados resultaban ser simples actos de ejecución derivados de la declaración rectificatoria de impuestos efectuada por la propia contribuyente. Indicó que la actora no alegó algún vicio invalidante originado en la dictación de los giros, como ocurriría, si existiera falta de conformidad entre dichos giros y la declaración rectificatoria que les sirvió de antecedente.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago, tres de julio de dos mil quince.
Proveyendo a fojas 262, téngase presente.
Vistos:
Atendido el mérito de autos y lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, modificado por la Ley 20.322, se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 217 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.”
ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – UNDÉCIMA SALA – 03.07.2015 – ROL N° 92-2015 - MINISTRO SR. ALEJANDRO RIVERA MUÑOZ - MINISTRO (S) SR. CARLOS CARRILLO GONZÁLEZ - ABOGADO INTEGRANTE SR. OSVALDO VALERI GARCIA ROJAS