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Plazo para reclamar resoluciones tributarias suspendido por solicitud de revisión de actuación fiscalizadora. La Corte acogió el recurso de apelación del contribuyente, estimando que el SII no consideró correctamente la suspensión del término.
Ha LugarNulidadCódigo Tributario – Artículo 124
Análisis del SII
La solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora suspende el transcurso del término para ejercer la acción jurisdiccional.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago, veinte de junio de dos mil trece.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y se tiene además presente:
1º.- Que la recurrente ha apelado de la sentencia dictada en su contra al decidir que el plazo para reclamar de la Resolución Ex. N° 3766 y la Liquidación N° 101 venció el 22 de noviembre de 2011, declarando inadmisible por extemporáneo el reclamo presentado con fecha 29 de noviembre de 2011. Atiende a que el Director Regional no considero el tiempo de suspensión del procedimiento por la interposición de la revisión de la actuación fiscalizadora (RAF) que dedujera el día 06 de julio de 2011, infringiéndose de tal forma las disposiciones contenidas en la Ley 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado y, la Ley N° 18.757 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
2°.- Que de conformidad a la Circular N° 26 de abril de 2008, el contribuyente se sometió al procedimiento de “Revisión de la Actuación Fiscalizadora”, dictando el SII la Resolución Nº 7028 (RAF) de fecha 13 de septiembre de 2011 rechazando su presentación e informando que le restaban 5 días para deducir reclamación a contar del día siguiente hábil de su notificación, argumentando el recurrente a su respecto, un evidente error en tal interpretación y una clara contradicción con las normas legales vigentes.
Cabe tener presente incidente de nulidad planteado por el recurrente respecto de la notificación de la resolución N° 7028 (RAF) realizada con fecha 15.09.2011, cuyo rechazo le fue notificado el 16 de noviembre de 2011.
3°.- Que, la alegación del recurrente atiende a que la presentación de su reclamo fue dentro del plazo legal, esto es, dentro de los 60 días, tal computo lo hace valer a partir de la notificación de la Resolución RAF, lo que hace que se extienda hasta el 29 de noviembre de 2001; en cambio el SII hacer correr tal plazo desde la fecha de interposición de la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, haciendo saber al contribuyente junto con el rechazo de los antecedentes presentados al efecto que para completar el termino de 60 días le restaban cinco días, días que cuenta desde la notificación del rechazo del incidente de nulidad de la notificación, llegando de tal forma al día 22 de noviembre de 2001.
4°.- Que, es así como la reclamante la empresa XXXXX, refiere que el SII ha interpretado erróneamente que el plazo para reclamar se encontraba suspendido en virtud de la Solicitud de RAF, y que por consiguiente se habría reanudado a la fecha del rechazo de la incidencia de nulidad de la notificación. Invoca la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y Ley 19.880 Ley de Bases de la Administración, artículo 54, en cuanto que presentada reclamación se interrumpe el plazo para ejercer la acción jurisdiccional, lo que implica una nueva contabilización del plazo, perdiendo el término transcurrido con anterioridad. De modo, según expresa, presentó en tiempo y forma los reclamos tributarios en contra de la Resolución N° 3766 de 2011 y de la Liquidación N° 101 de 2011.
5°.- Que la Circular Nº 26 de 28 de abril de 2008 emanada del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al “Procedimiento Administrativo de Revisión de las Actuaciones de Fiscalización” tuvo como objetivo principal el pronunciamiento del Servicio sobre la corrección de los vicios o errores manifiestos que puedan existir en liquidaciones, resoluciones, giros, emitidos por el Director Regional o Director de Grandes Contribuyentes, en su caso, ello como una instancia previa a la interposición del reclamo en la instancia jurisdiccional.
La Circular citada, bajo el párrafo “Oportunidad y plazos de presentación”, señala, en lo pertinente:
“…Sin embargo se debe tener presente que el plazo para reclamar transcurre en forma simultánea y por ende, transcurrido éste se extingue la posibilidad de deducir reclamo en sede jurisdiccional”.
En el párrafo “Efectos de la presentación de la solicitud de revisión en el transcurso del plazo para reclamar en la instancia jurisdiccional”, señala:
“En conformidad con lo que previene el artículo 54 de la Ley 19.880, aplicable en esta materia en forma supletoria de conformidad con lo que dispone el artículo 2° de la ley citada, planteada la solitud de corrección de vicios o errores manifiestos se “suspende” el transcurso del plazo para ejercer la acción jurisdiccional a que alude el artículo 124 del Código Tributario. Dicho plazo volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que resuelva la solicitud,…”.
6°.- Que, a su vez, el artículo 54 de la Ley 19.880, contenida en el Capítulo IV, Revisión de los actos administrativos, Párrafo 1°, dispone: “Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los tribunales de justicia, mientras aquella no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada. Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo. Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que este interponga sobre la misma pretensión.”
7°.- Que, no se puede desatender que el contribuyente se sometió a un procedimiento específico para solicitar revisión de los antecedentes tenidos en cuenta por el SII al emitir la Resolución y Liquidación que le afecta, contemplado en la Circular ya citada, la que dispone que la interposición de la solicitud de corrección suspende el transcurso del tiempo para ejercer la acción jurisdiccional en los términos consignados en el motivo 5°, término que seguirá corriendo por el número de días que resten una vez resuelto lo planteado, regulación que guarda la debida correspondencia con la normativa que la inspira, esto es, la ley 19.880.
Además, la misma Circular establece que el plazo para reclamar transcurre en forma simultánea.
8°.- Que, sin perjuicio de lo ya expresado cabe señalar que la revisión de antecedentes sometidos a la administración al amparo de la Circular N° 26, no se fundan en vicios o errores de las actuaciones de fiscalización que afecten la validez jurídica del acto administrativo, en tanto se reclama del rechazo de la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas, fundadas en diferencias en la determinación de la renta líquida imponible para el Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2010, hecho que también fue advertido en la Resolución Exenta N° 7028 en numeral 10, documento rolante a fojas 24.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se declara:
Que se confirma la resolución apelada de veintinueve de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 85 y siguientes.
Regístrese y devuélvase”.
ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – UNDÉCIMA SALA – 20.06.2013 – ROL N°9356-2012 – MINISTROS SRA. MARISOL ROJAS MOYA – SRA. ELSA BARRIENTOS GUERRERO – SRA. GLORIA SOLIS ROMERO.