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Fallo de tribunal superior
Rol 947-2025

SII con Consejo Transparencia

No Ha LugarAmparo

Reclamo de Ilegalidad– Principio de transparencia de la función pública– Principio de congruencia procesal– Principios de máxima divulgación y facilitación– Causales de reserva– Comunicaciones internas Inexistencia de información

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
947-2025
Fecha
10 de abril de 2026
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por el Servicio en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia que había acogido un amparo de acceso a la información ordenando la entrega de comunicaciones internas del Sistema de Gabinete Electrónico, por estimar que la información era pública, y que obraba en poder del órgano. El Órgano Fiscalizador sostuvo, que la información cuya entrega ordenó el Consejo no revestía carácter público, por tratarse de opiniones, comentarios marginales e instrucciones de tramitación contenidas en borradores internos que no formaban parte de un Acto Administrativo terminal ni de sus fundamentos. A su juicio, el Consejo incurrió en una interpretación extensiva indebida del artículo 8° de la Constitución al asimilar estos insumos preliminares a documentos administrativos formales. Asimismo, el Servicio argumentó infracción al principio de congruencia, indicando que el solicitante habría modificado el objeto de su solicitud al momento de deducir el amparo, ampliándola a “comentarios e instrucciones internas”, lo que debió llevar a declarar su inadmisibilidad. Esto, además, le habría impedido ejercer oportunamente defensas, en particular, la invocación de causales de reserva.

Además, el Ente Fiscal invocó las causales del artículo 21 N°2 y N°4 de la Ley de Transparencia, señalando que la divulgación de estos antecedentes podría afectar derechos de terceros contribuyentes (vida privada e información económica) y perjudicar la función fiscalizadora del Servicio, al exponer criterios internos y estrategias en litigios tributarios en curso. Por su parte, el Consejo para la Transparencia evacuó informe solicitando el rechazo del reclamo, destacando, en primer término, que las causales de reserva fueron invocadas tardíamente por el Servicio, solo en sede judicial, por lo que su derecho a alegarlas habría precluido, y acoger tal pretensión vulneraría los principios de buena fe e igualdad procesal, al no haber sido sometida a su conocimiento al momento de resolver el amparo. En cuanto al fondo, sostuvo que la información requerida era pública conforme al artículo 8° de la Constitución y a los artículos 5°, 10 y 11 de la Ley N°20.285, pues comprendía toda información que obrara en poder de la Administración, sin distinguir si se trataba de actos terminales o antecedentes preparatorios. Subrayó que el propio Servicio reconoció la existencia de estas comunicaciones en el Sistema de Gabinete Electrónico. Finalmente, el Consejo afirmó que no existía alteración del objeto de la solicitud, ya que lo pedido desde un inicio —comunicaciones, correos y antecedentes enviados al Director Nacional— coincidía plenamente con lo ordenado entregar, debiendo aplicarse los principios de máxima divulgación y facilitación. La Corte centró su análisis en determinar si la decisión del Consejo se ajustaba a derecho, particularmente en cuanto a la naturaleza pública de la información solicitada. A partir del marco constitucional y legal, concluyó que el régimen de publicidad era amplio y no se restringía a actos administrativos terminales, sino que abarcaba también sus fundamentos, procedimientos y toda información que obrara en poder de la Administración, cualquiera fuese su formato o soporte. En este contexto, descartó la tesis del Ente Fiscal relativa a que los antecedentes solicitados — opiniones, instrucciones y comentarios en el Sistema de Gabinete Electrónico— fueran meros borradores carentes de relevancia jurídica. Por el contrario, estimó que dichos registros formaban parte del iter decisional del órgano y, por ende, se encontraban comprendidos dentro del ámbito de publicidad, máxime cuando el propio Servicio reconoció su existencia. Asimismo, la Magistratura rechazó la alegación de inexistencia de la información, señalando que esta se veía desvirtuada por el reconocimiento expreso del Servicio sobre la existencia de comunicaciones en el sistema electrónico. También descartó la supuesta incongruencia entre la solicitud original y lo resuelto por el Consejo, afirmando que no había diferencia sustancial en el objeto requerido. Finalmente, en relación con las causales de reserva, la Corte concluyó que su invocación en sede judicial era improcedente, por no haber sido planteadas oportunamente ante el Consejo. Ello vulneraba el principio de congruencia procesal y determinaba la preclusión de dichas alegaciones, impidiendo su examen en esta etapa. En consecuencia, estimó que no se advertía ilegalidad en la decisión impugnada y rechazó el reclamo de ilegalidad.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, diez de abril de dos mil veintiséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que comparece el abogado XXXX, Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, deduciendo reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, por el acto que estima ilegal consistente en la Decisión de Amparo Rol C7224-25, pronunciada el 21 de octubre de 2025 en su Sesión Ordinaria Nro. XXXX del Consejo Directivo, mediante la cual se acogió el amparo deducido y se ordenó la entrega de información relativa a instrucciones de tramitación, opiniones y comunicaciones de la Subdirección de Fiscalización en el Sistema de Gabinete Electrónico que contengan la respuesta o antecedentes al Director Nacional o su gabinete sobre la consulta relativa al correcto ejercicio de la facultad de tasación en las liquidaciones impugnadas u otras similares; esto, en el contexto del proceso de impugnación administrativa respecto de las liquidaciones Nros. XXXX y XXXX, correspondientes al AT 2021, emitidas el 30 de agosto de 2024 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte.

Expone que el 6 de mayo de 2025, mediante solicitud de información folio Nro. XXXX, XXXX requirió al Servicio de Impuestos Internos copia de cualquier análisis, informe y/o respuesta elaborada por la Subdirección de Fiscalización u otra unidad de la Dirección Regional Metropolitana Norte o Nacional y remitida al director nacional o a su gabinete, en relación con el ejercicio de la facultad de tasación aplicada en las liquidaciones Nros. XXXX y XXXX, correspondientes al AT 2021, emitidas el 30 de agosto de 2024 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte a los contribuyentes XXXX, XXXX y XXXX, en el contexto de la impugnación administrativa interpuesta en su contra. En particular, se solicitó copia de correos electrónicos, mensajes, memorándums y/o comunicaciones efectuadas a través del Sistema de Gabinete Electrónico que contuvieran la respuesta o antecedentes remitidos al director nacional o su gabinete sobre la consulta relativa al correcto ejercicio de la facultad de tasación en las liquidaciones impugnadas.

Menciona que el 18 de junio de 2025, el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta mediante Resolución Exenta Nro. LTNot XXXX, comunicando la inexistencia de la información requerida. Señaló que, efectuadas las búsquedas pertinentes en la Dirección Regional Metropolitana Norte, la Subdirección de Fiscalización, la Subdirección Jurídica y el Gabinete del Director Nacional, no existían los antecedentes objeto de la consulta, precisando que las únicas comunicaciones existentes correspondían a opiniones efectuadas por la Subdirección de Fiscalización al Gabinete del Director Nacional a través del Sistema de Gabinete Electrónico -GE- siendo comentarios al margen durante la tramitación de los procesos respectivos, constitutivos de meros borradores de funcionarios e instrucciones de tramitación que no configuran actos administrativos terminales. Por ello, declaró la inexistencia de la información requerida en conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Nro. 20.285.

Indica que el requirente dedujo amparo ante el Consejo para la Transparencia. En sus descargos, el Servicio reiteró los mismos fundamentos, insistiendo en que la información requerida no obraba en su poder, ni en formato físico o digital. Asimismo, precisó que, dadas las circunstancias, no concurría causal constitucional o legal que fundamente el secreto o reserva, sino únicamente lo previsto en el citado artículo 13. No obstante, mediante Oficio Nro. XXXX, de 22 de octubre de 2025, el Consejo para la Transparencia resolvió el amparo C7224-25, acogiendo totalmente el mismo y disponiendo hacer entrega al reclamante de copia de instrucciones de tramitación concernientes a opiniones y comunicaciones efectuadas por la Subdirección de Fiscalización a través del Sistema de Gabinete Electrónico que contengan la respuesta o antecedentes remitidos al Director Nacional o su gabinete sobre la consulta relativa al correcto ejercicio de la facultad de tasación en las liquidaciones impugnadas u otras similares, en el contexto del proceso de impugnación administrativa interpuesto respecto de las liquidaciones Nros. XXXX y XXXX, correspondientes al AT 2021, emitidas el 30 de agosto de 2024 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, en la medida que consten en actos administrativos.

Estima que la decisión del Consejo adolece de vicios, ya que la información ordenada no es pública bajo el artículo 8° de la Constitución Política de la República, pues se trata de opiniones previas contenidas en borradores que no forman parte de los fundamentos ni del acto administrativo que se dicta posteriormente, evidenciando una falta de fundamentación del acto, al asimilar los comentarios o anotaciones marginales contenidas en un borrador preliminar a un documento administrativo formal, incurriendo en una interpretación forzada y carente de sustento jurídico.

Arguye, además, una vulneración al principio de congruencia, en cuanto el solicitante alteró el objeto de su petición original, puesto que en su solicitud inicial requirió copia de los “[…] correos electrónicos, mensajes, memorándums y/o comunicaciones efectuadas a través del gabinete electrónico que contengan la respuesta o antecedentes remitidos al Director Nacional o su gabinete sobre la consulta relativa al correcto ejercicio de la facultad de tasación en las liquidaciones impugnadas u otras similares […]” y, luego, al deducir el amparo, solicitó el acceso a “[…] comentarios, instrucciones internas y opiniones técnicas ingresadas al Sistema de Gabinete Electrónico (GE) durante la instrucción de la resolución del recurso jerárquico […]”; lo que, en su parecer, debió conducir al Consejo a declararlo inadmisible. Agrega que esta circunstancia privó al Servicio de la posibilidad de invocar oportunamente causales de reserva respecto de los antecedentes efectivamente ordenados entregar.

En subsidio, invoca las causales de reserva de los numerales 2 y 4 del artículo 21 de la Ley Nro. 20.285. En cuanto a la primera, subraya que la publicidad de las opiniones informales plasmadas al margen de borradores afecta derechos de las personas en su vida privada o derechos de carácter comercial o económico y se trata de documentos que una ley de quórum calificado ha declarado como reservados, de acuerdo con las causales contenidas en el artículo 8 de la Carta Fundamental. Específicamente, refiere que la información que se ordenó entregar, eventualmente, comprende opiniones o comentarios que hacen referencia a criterios aplicados en otros casos relativos a contribuyentes distintos de la reclamante o información respecto de operaciones comerciales, contables y tributarias vinculadas a otros contribuyentes, cuya publicidad infringiría lo establecido en los artículos 19 Nro. 4 de la Constitución Política de Chile, 8 bis Nro. 9 y 35 del Código Tributario. Adiciona que aun cuando la decisión de amparo consigna la obligación de tarjar u omitir los datos personales sensibles, nada dice respecto de los elementos comerciales y tributarios que estas opiniones pueden indicar de otros contribuyentes.

En cuanto a la causal del Nro. 4 invocada, aduce que la entrega de borradores con opiniones divergentes a la decisión final debilita la eficacia de la función fiscalizadora e incide negativamente en la recaudación tributaria, más aun considerando que el señor XXXX es el abogado patrocinante en los reclamos tributarios sustanciados ante el 2° Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, entablados en contra de las mismas liquidaciones. Resultando evidente que la finalidad perseguida mediante la solicitud de acceso es obtener antecedentes que le permitan sustentar argumentos destinados a restar mérito o validez a las liquidaciones reclamadas, con el propósito de obtener un pronunciamiento favorable.

Solicita que se acoja el reclamo de ilegalidad y, en su mérito, se revoque la Decisión de Amparo Rol C7224-25, declarando que la información solicitada no debe ser entregada por no ser pública o, en subsidio, por estar amparada por las causales de reserva de los numerales 2 y 4 del artículo 21 de la Ley Nro. 20.285, con condena en costas.

Segundo: Que evacuando informe el Consejo para la Transparencia, representado por XXXX, solicita que el reclamo sea rechazado en todas sus partes.

Advierte que las alegaciones relativas a las causales de secreto o reserva de los numerales 2 y 4 del artículo 21 de la Ley de Transparencia fueron introducidas por el Servicio de Impuestos Internos únicamente en el reclamo de ilegalidad, sin que previamente el Consejo las hubiera conocido y ponderado al adoptar su decisión. Por ello, considera que ha precluido su derecho a alegarlas en esta sede y, además, tal pretensión infringe, además, los principios de buena fe e igualdad procesal.

Acto seguido, afirma que la información cuya entrega ordenó es pública conforme a lo reglado en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República y los artículos 5°, 10 y 11 de la Ley Nro. 20.285. Destaca que el propio Servicio reconoció la existencia de las comunicaciones en el Sistema de Gabinete Electrónico al formular su respuesta, limitándose a negar su entrega por considerarlas actos de mero trámite, lo que no constituye fundamento legal suficiente para sustraerlas del régimen general de publicidad, pues la mentada ley extiende la publicidad a toda información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato o soporte, sin exigir que conste en un acto administrativo terminal.

Puntualiza que existe plena identidad entre lo originalmente solicitado -correos electrónicos, mensajes, memorándums y/o comunicaciones efectuadas a través del gabinete electrónico- y lo que el Consejo ordenó entregar, pues se trata precisamente de los registros existentes en el Sistema de Gabinete Electrónico reconocidos por el propio Servicio. Invoca los principios de máxima divulgación y facilitación del artículo 11 de la Ley Nro. 20.285, conforme a los cuales los órganos de la Administración deben proporcionar información en los términos más amplios posibles.

Finaliza diciendo que no procede la condena en costas al Consejo para la Transparencia, en su calidad de órgano imparcial y autónomo obligado por ley a resolver las controversias de acceso a la información pública, que en tal posición tiene motivo plausible para litigar.

Tercero: Que XXXX, obrando en calidad de tercero interesado, formula descargos y observaciones respecto del reclamo de ilegalidad deducido en autos.

Expone que las solicitudes de acceso a la información no se formularon de manera antojadiza, sino como consecuencia directa de la reiterada negativa del Servicio a pronunciarse de fondo sobre los criterios técnicos y jurídicos empleados en el ejercicio de la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario. Relata que las liquidaciones cuestionadas fueron objeto de reposición administrativa voluntaria y recurso jerárquico -ambos rechazados mediante resoluciones meramente formales- y que, durante la tramitación del recurso jerárquico, se informó al requirente que el director nacional había solicitado la opinión técnica de la Subdirección de Fiscalización, sin que dicho análisis constara en la resolución final. Ello motivó la interposición de un recurso de aclaración, rectificación y enmienda, también rechazado, y, en definitiva, la formulación de las solicitudes de acceso a la información.

En cuanto al fondo, adhiere a los argumentos del Consejo para la Transparencia y agrega que la información requerida se encuentra estrictamente vinculada al iter decisional del órgano en un procedimiento de impugnación ya concluido. Precisa que la solicitud original incluyó expresamente las comunicaciones efectuadas a través del gabinete electrónico remitidas al director nacional o su gabinete, descripción que coincide exactamente con lo que el propio Servicio reconoció existir, de modo que no hubo modificación del objeto del requerimiento.

Manifiesta que los comentarios, instrucciones de tramitación y opiniones técnicas contenidos en el Sistema de Gabinete Electrónico forman parte de los fundamentos y procedimientos utilizados por el órgano en los términos del artículo 8° inciso segundo de la Carta Fundamental y quedan comprendidos en el concepto de documento del artículo 3° letra e) del Reglamento de la Ley Nro. 20.285, sin que la norma exija que se trate de información final, consolidada o plasmada en un acto administrativo terminal.

Recalca que el Servicio no invocó causal alguna de reserva ante el Consejo para la Transparencia, y que las causales de los numerales 2 y 4 del artículo 21 de la Ley Nro. 20.285, incorporadas recién en sede judicial, son extemporáneas por haber operado a su respecto el principio de preclusión procesal.

Solicita que se rechace el reclamo de ilegalidad en todas sus partes.

Cuarto: Que, en lo que dice relación con la finalidad y el objeto del presente recurso, así como de la competencia de revisión que confiere a esta Corte, debe considerarse que los artículos 28 y siguientes de la Ley Nro. 20.285 consagran un reclamo de ilegalidad; de ahí que corresponda revisar si el Consejo para la Transparencia interpretó correctamente las normas invocadas y si efectuó una adecuada aplicación de ellas al caso concreto.

Ese examen de legalidad exige determinar si la Decisión de Amparo

C7224-25, de 21 de octubre de 2025, dictada por el Consejo para la Transparencia, se ajusta a derecho al ordenar la entrega de instrucciones de tramitación concernientes a opiniones y comunicaciones efectuadas por la Subdirección de Fiscalización a través del Sistema de Gabinete Electrónico que contengan la respuesta o antecedentes remitidos al Director Nacional o su gabinete sobre la consulta relativa al correcto ejercicio de la facultad de tasación en las liquidaciones Nros. XXXX y XXXX, correspondientes al AT 2021, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte a los contribuyentes de la familia XXXX, en el contexto del proceso de impugnación administrativa.

Quinto: Que, para resolver la controversia planteada, corresponde determinar si la información cuya entrega ordenó el Consejo para la Transparencia reviste el carácter de pública de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

Al respecto, el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República establece que "[s]on públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional […]".

Por su parte, la Ley Nro. 20.285 prevé en su artículo 5° que "[e]n virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas".

Agrega el artículo 10 en su inciso segundo que "[e]l acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".

Finalmente, el artículo 3° letra e) del Reglamento de la Ley Nro. 20.285 señala que "[…] para los efectos del presente reglamento, se entiende por: […] e) Documentos: Todo escrito, correspondencia, memorándum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gráfico, fotografía, microforma, grabación sonora, video, dispositivo susceptible de ser leído mediante la utilización de sistemas mecánicos, electrónicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga información, cualquiera sea su forma física o características, así como las copias de aquéllos".

Sexto: Que, a la luz del marco normativo transcrito, no puede prosperar la alegación del Servicio de Impuestos Internos en cuanto sostiene que las instrucciones de tramitación, opiniones y comentarios contenidos en el Sistema de Gabinete Electrónico no constituyen información pública por tratarse de borradores que no configuran acto administrativo terminal. En efecto, el legislador no ha circunscrito el régimen de publicidad a los actos administrativos terminales ni exige que la información se encuentre consolidada en un soporte formal determinado, sino que, por el contrario, lo ha regulado en términos amplios, debiendo entenderse comprendidos bajo tal concepto, entre otros, los registros que constan en el Sistema de Gabinete Electrónico.

Séptimo: Que, establecido el carácter público de dichos registros, y atendido que el propio Servicio reconoció la existencia de las opiniones efectuadas por la Subdirección de Fiscalización a través del Gabinete Electrónico, debe descartarse la alegación de inexistencia fundada en lo establecido en el artículo 13 de la ley del ramo, confirmándose que aquella obra en poder del órgano requerido y tiene el carácter de pública conforme a lo establecido precedentemente.

Octavo: Que debe anotarse que la petición de información planteada decía relación con "[…] correos electrónicos, mensajes, memorándums y/o comunicaciones efectuadas a través del gabinete electrónico que contengan la respuesta o antecedentes remitidos al Director Nacional o su gabinete […]", lo que coincide con la respuesta dada por el Servicio, quien asevera que existen "[…] opiniones efectuadas por la Subdirección de Fiscalización al Gabinete del mismo a través del Sistema de Gabinete Electrónico, siendo comentarios al margen durante la tramitación de los procesos respectivos y en el expediente de la misma […]", calificándolos como "[…] meros borradores de los respectivos funcionarios que llevan la gestión y tramitación de los mismos y constituyen solo instrucciones de tramitación […]".

De lo anterior se sigue que la diferencia que la parte reclamante pretende trazar entre ambas categorías no es tal y, en todo caso, en nada altera la clase o naturaleza de la información requerida desde un inicio.

Noveno: Que, a partir de lo razonado precedentemente, cabe concluir que los registros del Sistema de Gabinete Electrónico que contienen las opiniones y comunicaciones de la Subdirección de Fiscalización remitidas al Director Nacional o su gabinete, en el contexto del procedimiento de impugnación administrativa de las liquidaciones emitidas, constituyen información pública, por cuanto obran en poder del órgano requerido y forman parte del iter decisional seguido para adoptar una determinación plasmada en las liquidaciones de impuestos emitidas a los contribuyentes, sin que se advierta ilegalidad alguna en la dictación de la Decisión de Amparo Rol C7224-25.

Décimo: Que, en relación con las causales de reserva de los números 2 y 4 del artículo 21 esgrimidas por el Servicio de Impuestos Internos, se advierte del mérito de los antecedentes que obran en el proceso que, tanto en la respuesta original a la solicitud de información como en los descargos evacuados ante el Consejo para la Transparencia, el Servicio fundó exclusivamente su negativa en la supuesta inexistencia de la información requerida, al amparo del artículo 13 de la Ley Nro. 20.285.

Siendo así, y teniendo en consideración que el objeto del reclamo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la ley del ramo, es el examen de legalidad de lo obrado por el Consejo para la Transparencia, no resulta admisible agregar argumentaciones o causales distintas de aquellas que se hicieron valer ante dicho órgano, pues difícilmente podría el Consejo incurrir en una ilegalidad respecto de una causal que no le fue alegada oportunamente.

Refuerza lo anterior lo sostenido por la Excma. Corte Suprema en cuanto señala que "[…] por otro lado, los magistrados recurridos aciertan al decidir que la invocación de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia vulnera el principio de congruencia procesal, pues, como lo ha decidido esta Corte previamente (verbi gratia en autos rol N° 36.507-2019), la debida observancia del principio de congruencia exige que las pretensiones hechas valer ante el órgano de la Administración y aquellas que se someten a la decisión jurisdiccional resulten coherentes, de modo que los litigantes tienen vedado ampliar o mejorar, en esta última, el contenido y fundamentos de las argumentaciones expuestas ante el órgano administrativo, pues, de no obrar de ese modo, se estarían sometiendo al conocimiento del tribunal asuntos que, por ser ajenos a la discusión formalmente instalada, no pudieron ser considerados y, por ende, tampoco resueltos en el pronunciamiento que, por medio de semejante arbitrio, se pretende, no obstante, invalidar. En consecuencia, dado que la alegación en comento no formó parte de las razones expuestas por el servicio público reclamante para justificar su decisión de no entregar la información solicitada, no puede, en esta etapa, mejorar su defensa incorporando un argumento que no fue sometido a la decisión del Consejo para la Transparencia". De manera que, el presente reclamo debe ser desechado.

Undécimo: Que, a mayor abundamiento, parece útil referirse al argumento de la reclamada relativo a la falta de coherencia del Servicio de Impuestos Internos al alegar ante esta sede la concurrencia de alguno de los casos de excepción de acceso a la información pública que regula el artículo 21 de la ley del ramo, en circunstancias que en el marco del procedimiento administrativo de amparo, se limitó a alegar la inexistencia de la información solicitada, sin invocar causal de reserva.

Duodécimo. Que, a juicio de esta Corte, dicha situación vulnera el principio de congruencia, desde que la presente acción de impugnación de la decisión del Consejo para la Transparencia se reduce específicamente a las materias debatidas en sede administrativa, de manera que la introducción en sede judicial de una causal de reserva que no fue invocada previamente, muta de forma sustancial el objeto del litigio, afectando el mencionado principio de congruencia procesal, a lo que cabe añadir, que el procedimiento administrativo ante el Consejo para la Transparencia constituye la instancia idónea y oportuna para que el órgano requerido oponga todas las excepciones y defensas que estime pertinentes, incluyendo las causales de secreto o reserva del artículo 21, de manera que al no hacerlo en dicha oportunidad, provoca la preclusión de dichas alegaciones, razón por la cual, el presente reclamo no puede prosperar.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de acuerdo con lo previsto en los artículos 28 y siguientes de la Ley Nro. 20.285, se rechaza, sin costas, el reclamo de ilegalidad interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la resolución dictada por el Consejo para la Transparencia el 21 de octubre de 2025, Rol C7224-25.

Redactó el ministro señor Patricio Esteban Martínez Benavides.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Normas aplicadas

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