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Se rechazó apelación por nulidad de notificación de liquidación de IPC. Aunque la carta no fue certificada, la contribuyente recibió el acto, participó en la fiscalización y presentó reposición, sin perjuicio reparable solo con nulidad.
No Ha LugarNulidadNulidad procesal – Notificación por carta certificada – Articulo 83 del Código de Procedimiento Civil – Artículo 11 del Código Tributario
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la resolución dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que no acogió el reclamo impetrado por la contribuyente en contra de la liquidación que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría, al no haberse acompañado los antecedentes necesarios para solucionar la observación contenida en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011. La contribuyente fundó su reclamo en que la liquidación no le había sido legalmente notificada, puesto que al verificar la fecha de envío del documento en Correos de Chile, aparecía como inexistente, por lo que supuso que el acto administrativo había sido enviado por carta simple y no certificada, como ordenaba el artículo 11 del Código Tributario. El Tribunal Tributario y Aduanero indicó que la parte reclamante había reconocido expresamente la recepción de la carta que contenía la liquidación, tomando completo y oportuno conocimiento de la misma, lo cual permitía descartar la existencia de algún perjuicio derivado del vicio que denunciaba. Así, se desestimó la alegación de nulidad de la notificación de la liquidación reclamada y la consiguiente prescripción de la acción fiscalizadora. La sociedad fundó su recurso de apelación en que la notificación efectuada había sido practicada en contravención a la ley y, por ello, debía ser declarada ineficaz, por adolecer de nulidad procesal al no tratarse de carta certificada, no obstante haber reconocido la recepción de la misma en su domicilio y haber tomado conocimiento oportuno de la misma. Además, la reclamante sostuvo que había recibido una carta simple, no certificada, por lo que se había infringido el artículo 11 del Código Tributario. Sin embargo, reconoció que concurrió al Servicio y aportó la documentación requerida, tanto en la etapa de fiscalización como al interponer el recurso de reposición administrativa voluntaria, no obstante lo cual, reclamó como correlato de la falta de notificación, la prescripción de la acción fiscalizadora. La Corte de Apelaciones citó doctrina que señalaba que la nulidad procesal se había definido como la sanción mediante la cual se privaba a un acto o actuación del proceso o a todo él de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se habían guardado las formas prescritas por aquella. Luego, agregó que dentro de los principios que informaban cobraba especial relevancia el de la trascendencia, que había sido expresamente recogido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Dicha Magistratura concluyó que aún cuando no estaba plenamente acreditado que la carta remitida hubiese sido certificada o no, lo cierto era que la contribuyente había recibido la liquidación, había presentado la reposición administrativa voluntaria e interpuso la acción de reclamación tributaria, ejercicio de derechos que ponía de manifiesto que la actora había tenido pleno conocimiento de todas las actuaciones del Servicio. Asimismo, la sociedad había ejercido sus derechos de manera oportuna, y en consecuencia, el supuesto vicio alegado no revestía la trascendencia necesaria para anular el acto pretendido, lo que conllevaba a desestimar por completo su alegación. Finalmente, la Corte de Apelaciones se refirió a la prueba rendida por la contribuyente en segunda instancia, analizando la forma poco rigurosa en que había sido acompañada y sin la documentación contable de respaldo que justificara su incorporación, por lo que hizo presente que no correspondía trasladar a dicho Tribunal la labor de auditoría propia del Servicio, motivo por el cual se le restó todo valor probatorio
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
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Se rechaza reclamo de empresa contra liquidación de UF 12.334.402 por supuesta subdeclaración de ingresos en AT 2011; tribunal confirma que contribuyente omitió ingresos y gastos en formulario 22, sin probar lo contrario.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veinte.
Visto y teniendo, además, presente:
I.- En cuanto a la renovación de alegaciones de nulidad:
Primero: Que, la parte reclamante ha insistido ante esta Corte, que la notificación efectuada ha sido practicada en contravención a la ley y, por ello, debe ser declarada ineficaz, por adolecer de nulidad procesal, toda vez que la carta remitida no cumpliría con el hecho que haya sido certificada, no obstante reconocer haberla recibido en su domicilio y de haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la misma.
Segundo: Que, sobre el particular, especial relevancia cobra establecer los alcances de la nulidad procesal y los principios que la
gobiernan, para determinar si las alegaciones vertidas tienen o no la entidad suficiente para privar al acto impugnado de los efectos jurídicos que le serían propios.
Tercero: Que, la nulidad procesal ha sido definida como la sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso o a todo él de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquélla (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, 1942, p. 96).
Como bien lo expresa el profesor don Julio Salas Vivaldi, la finalidad de la nulidad procesal es, entonces, restarle valor a la actuación viciada, destruirla, tenerla como no sucedida, ya que no constituye el medio idóneo destinado a cumplir el fin para el que fue prevista por el legislador. En fin, impedir que puedan atribuírsele los efectos que la ley dispone para una correctamente ejecutada (Vivaldi Salas, Julio, Los Incidentes y en especial el de nulidad en el proceso civil y penal, 5° ed., Editorial Jurídica de Chile,
Santiago, 1994, p. 73).
Cuarto: Que, la nulidad, como sanción de ineficacia se encuentra gobernada por diversos principios que la informan y dan contenido, dentro de los cuales, cobra especial relevancia, el de la trascendencia, en virtud del cual, procede la nulidad de un acto del proceso, cuando la irregularidad que le sirve de antecedente corrompe su substancia y le impide cumplir el fin para el que fue establecido en la ley. Este principio limita a la sanción en cuanto a que la mera inobservancia de requisitos formales del acto no es suficiente para su aplicación, salvo en la medida que el apartamiento de la ley da lugar a una injusticia o causa agravios reparables sólo con la nulidad del acto viciado.
Este principio, se encuentra explícitamente recogido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que la nulidad procesal podrá declararse “en todos aquellos casos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad”. En suma, si el daño puede ser subsanado por otro medio o no es de tal gravedad que impida el cumplimiento de los fines previstos por la ley para una actuación regularmente verificada, la petición de nulidad debe ser desestimada. Y esto no es otra cosa que la exigencia del “perjuicio” que exige el legislador en el mencionado artículo 83.
Quinto: Que, en el caso sub judice, el actor reclama haber recibido una carta no certificada y por ende, de forma irregular, al transgredirse el mandato del legislador contenido en el artículo 11 del Código Tributario, la que le dio noticia de la existencia de la liquidación practicada en su contra, no obstante haber señalado que concurrió al Servicio de Impuestos Internos y aportó toda la documentación requerida, tanto en la etapa de fiscalización, como al interponer el recurso de reposición administrativa voluntaria. De la falta de notificación en forma, reclama como correlato, la prescripción de la acción fiscalizadora.
Sexto: Que, como ya se analizó, para que la declaración de nulidad de un acto procedimental pueda surtir efectos, es menester que el litigante haya experimentado un perjuicio con el acto irregular, cuestión que en la especie no se verifica. En efecto, aun cuando no está plenamente acreditado en autos con la documentación acompañada que la carta remitida no sea certificada, lo cierto es que la reclamante sí recibió la liquidación, circunstancia que incluso, como ya se dijo, le permitió presentar una Reposición Administrativa Voluntaria dentro de plazo y luego, interpuso la presente acción de reclamación tributaria, ejercicio de derechos que ponen de manifiesto que el actor tenía pleno conocimiento del contenido de todas y cada una de las actuaciones fiscalizadoras desplegadas por el Servicio de Impuestos
Internos, que le permitieron ejercer sus derechos de manera oportuna, oponiendo todas las defensas que, a su parecer, eran pertinentes, incluida la presente alegación de nulidad.
Séptimo: Que, en consecuencia, el supuesto vicio alegado no reviste la trascendencia necesaria para anular el acto pretendido, desde que tuvo noticia oportuna de la existencia del acto administrativo reclamado y ejerció todos los recursos –administrativos y judiciales- tendientes a restarle efectos jurídicos, lo que conlleva a desestimar por completo dicha alegación.
II.- En cuanto a la prueba aportada en segunda instancia:
Octavo: Que, la liquidación reclamada objetó una subdeclaración de ingresos que se pretendió justificar, sobre la base de un error del contador externo, al no llenar debidamente los recuadros del Anexo N°2. En primer término, conviene precisar que el Formulario 22 es una declaración jurada de las rentas percibidas en el año comercial respectivo y al ser el sistema tributario nacional uno de autodeterminación impositiva, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra debidamente facultado para revisar la referida declaración jurada y contrastarla con la información con que cuenta en sus sistemas.
Noveno: Que, el Servicio reprochó, al momento de dictar la Resolución Ex. N°13.897 de 29 de mayo de 2014 por la que resolvió la Reposición Administrativa Voluntaria, la falta de comparecencia del contribuyente por casi 3 años desde el envío de la carta aviso con las observaciones formuladas a la declaración de impuesto a la renta y al momento de interponer dicho recurso, acompañó una propuesta rectificatoria de su declaración anual de impuesto a la renta AT 2011, sin haber adjuntado los comprobantes, facturas boletas y demás documentos que hubieran permitido comprobar la correcta contabilización de sus operaciones y, por ende, la correcta determinación del resultado tributario.
Décimo: Que, en cada instancia del proceso, el actor ha pretendido subsanar las constantes omisiones probatorias y, ante esta Corte, intentó justificar las omisiones que el sentenciador de primer grado el reprochó ante su precaria actividad demostrativa. En efecto, en el escrito de fojas 355 acompañó copias de comprobantes de recibos mensuales de pago de arriendo; cobros y recibos mensuales de gastos comunes; copias de facturas de cobro de energía eléctrica, agua y servicios telefónicos; boletas de honorarios electrónicas y una factura por 3500 UF. Sin embargo, la documentación acompañada no satisface de manera alguna el estándar que debe observarse en esta clase de juicios, ya que la misma fue incorporada sin aportar ninguna explicación o correlación con los libros contables que deben servirle de sustento a la declaración anual de impuesto, pretendiendo trasladar a esta Corte, no sólo la labor de auditoría, propia del Servicio de Impuestos Internos, sino la labor contable, al no haberse desarrollado una explicación y correlación coherente de los documentos ofrecidos con los libros diario y mayor, que den noticia del debido y oportuno registro contable de los hechos económicos y gastos que
se pretenden justificar, aunados a los pagos efectivamente desembolsados por los mismos, que permitan, al tenor del artículo 31 del D.L. N°824, poder rebajarlos de la Renta Líquida Imponible. Las boletas de honorarios tampoco vienen acompañadas y respaldadas de ningún contrato e informe que justifiquen la necesariedad del gasto que se invoca y cuya rebaja se pretende, sin que se haya explicado cómo los mismos fueron indispensables para producir la renta. Las boletas de XXXX vienen emitidas a nombre de la XXXX. Las de XXXX, fueron emitidas a nombre de XXXX,, todos contribuyentes diversos a la persona del reclamante, por lo que no existe correlación alguna que permita justificar el gasto invocado. Asimismo, se aportaron comprobantes de caja emitidos por una Mutualidad, pero los mismos son copias absolutamente ilegibles, a tal punto, que ni siquiera se determinan los montos y la persona jurídica que los emite.
Los avisos de pago de gastos comunes emitidos por la XXXX no vienen justificados con el correspondiente pago efectuado, para poder rebajarlo en el ejercicio tributario respectivo.
En suma, ninguno de los documentos aportados permite tener por subsanadas las omisiones detectadas por el Servicio de Impuestos Internos y que dieron lugar a la emisión de la Liquidación impugnada, ya que no fueron incorporados de manera sistemática y con la información contable de respaldo que justifique su incorporación como hechos económicos dentro del giro de la empresa, motivo por el cual, se les restará todo valor probatorio.
III.- En cuanto a la petición de corrección de la sentencia consignada en el primer otrosí del escrito de fojas 221 y siguientes:
Undécimo: Que, finalmente, resulta ajeno a toda consideración lógica que la reclamante pretenda, por una parte, justificar los gastos incurridos en su declaración del año tributario 2011 y, al efecto, acompañe una serie de documentación y, por la otra, que cuestione que tanto el Servicio como el sentenciador de primer grado verifiquen, en el análisis de dichos documentos, la necesariedad del gasto en los términos del artículo 31 de la Ley de la Renta, ya que dicha alegación en que funda una suerte de ultra o extra petita, pretende torcer el derecho a su favor, aplicando la normativa que a juicio de la reclamante le favorece –artículo 21 del Código Tributario-, dejando de aplicar
aquella que le desfavorece –artículo 31 de la Ley de la Renta-, cuestión que violenta flagrantemente lo dispuesto en el artículo 23 del Código Civil, motivo por el cual, la solicitud de corrección de la sentencia será desatendida.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma, con costas del recurso, la sentencia de seis de marzo de dos mil diecinueve, escrita a fojas 202 y siguientes, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero.
Redacción de la Ministro (S) Durán Madina.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
N°Tributario y Aduanero-96-2019.