Durán Díaz Eduardo
Crédito fiscal IVA: la Corte acogió la apelación del contribuyente tras constatar que el SII cometió errores en las liquidaciones y extravió documentación que el contribuyente había acompañado oportunamente, dejando sin efecto las partidas sin respaldo documental.
Ha LugarApelaciónLEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULO 25
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de apelación interpuesto por el contribuyente y revocó la sentencia apelada que confirmó una serie de liquidaciones practicadas al contribuyente por no haber acreditado el crédito fiscal IVA que declaró.
El contribuyente fundó su recurso en cuanto alegó haber acompañado oportunamente las facturas que permitían acreditar el crédito fiscal IVA, pero que dichos documentos no fueron acompañados al procedimiento de fiscalización ni ponderados por el Servicio.
Agregó que, con posterioridad a la dictación del fallo, el juez de primera instancia, solicitó al fiscalizador la ampliación de un informe acompañado a autos, para así verificar lo expuesto por el contribuyente.
En la revisión de la respuesta emitida por el Servicio se constató que: i) No era efectivo como, afirmó el contribuyente, que los documentos no fueron ponderados, pues consta en las conciliaciones realizadas que si fueron considerados; ii) Que no obstante lo anterior, efectivamente hubo algunos errores e inconsistencias en los montos consignados; y que, iii) requerida la documentación al Departamento de Plataforma de la respectiva Dirección Regional, ésta no fue encontrada debido al tiempo trascurrido, por lo que no se pudo realizar la ampliación del informe respecto de los documentos que el contribuyente alega haber acompañado.
En este contexto la Corte razonó lo siguiente: “los errores antes anotados, no pueden ser corregidos en atención a que la documentación acompañada por el contribuyente en su oportunidad no ha sido habida por el Servicio de Impuestos Internos por el tiempo transcurrido… ello conlleva que aquellas partidas cuyas conciliaciones parciales carecen del debido respaldo, deberán dejarse sin efecto en su integridad, y estimar que el crédito fiscal declarado por el contribuyente para esos períodos es el efectivo, por cuanto la equivocación advertida emana del Servicio de Impuestos Internos quien además ha extraviado la documentación, circunstancias éstas que no pueden ir en contra del contribuyente.”
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago, nueve de marzo de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento noveno, que se elimina.
Y se tiene en su lugar y además presente.
1º) Que el apoderado del contribuyente EEEEE ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que desestimó su reclamo confirmando de esta forma las liquidaciones Nº 5562 a 5576 de 24 de noviembre de 2006. Argumenta que al contrario de lo aseverado en el fallo, su parte sí acompañó con fechas 28 de febrero y 10 de marzo de 2005 copias de las facturas de proveedores y el registro de compra y venta para acreditar el crédito fiscal IVA del contribuyente, y sin embargo dichos documentos no fueron agregados al proceso para ser ponderados.
2º) Que a raíz de lo anterior, después de dictado el fallo, el sentenciador pidió una ampliación de informe al fiscalizador sobre lo aseverado por el contribuyente, dicho informe se agregó a fojas 47 y en él se detallan las facturas que fueron consideradas en las liquidaciones, se indica que se detectó un error en la confección del informe en cuanto se consignan exactamente los mismos valores y proveedores en las facturas conciliadas para las liquidaciones 5567 y 5568; 5572 y 5573; 5574 y 5576. Se informa además que requerida la documentación al departamento de Plataforma no se encontró la documentación dado el tiempo transcurrido desde la fecha de recepción de los antecedentes, sin que se pueda entonces ampliar el informe solicitado.
3º) Que las liquidaciones reclamadas en autos son de fecha 24 de noviembre de 2006, según se lee a fojas 10, enseguida de fojas 11 a 23 se detalla la conciliación parcial de las partidas conforme a la documentación acompañada por el contribuyente. En efecto, se indica a fojas 11 que el contribuyente fue citado en diciembre de 2004 para que presentara los antecedentes con el objeto de acreditar la existencia de las facturas que respaldan las adquisiciones o utilización de los servicios contabilizados y declarados como Crédito Fiscal IVA. Luego se indica que con fecha 28 de febrero de 2005 según consta en acta de recepción respectiva de documentación el contribuyente presenta antecedentes que desvirtúan en parte las partidas y que con fecha 10 de marzo de 2005 aportó el Libro de Compras de los períodos enero de 2001 a enero de 2004. La conciliación que sigue en las fojas posteriores va detallando aquellas facturas que fueron consideradas para la conciliación parcial.
4º) Que de este modo no resulta efectivo el argumento del contribuyente de su escrito de apelación en orden a que los documentos que acompañase en febrero y marzo de 2005 y de los que dan cuenta las actas de fojas 43 y 44 no hayan sido considerados, como quiera que éstos sí fueron ponderados y tomados en consideración para la conciliación parcial que se realizó.
5º) Que si bien el contribuyente acompañó un número mayor de facturas de aquellas que fueron consideradas en la conciliación, según se advierte del simple cotejo de las acompañadas a fojas 43 y de las consideradas en la conciliación según informe de fojas 47, no es menos cierto, que en su reclamo de fojas 1 subsidiario a la revisión de la actuación fiscalizadora, no impugnó la circunstancia de haberse desechado el resto de las facturas ni detalla tampoco las fechas de éstas y como incidieron en el crédito fiscal IVA respectivo, cómo tampoco lo hace en el recurso de apelación de que conoce esta Corte, de manera que no es posible advertir una deficiencia en la ponderación que se hiciere de los documentos al momento de efectuar la conciliación antes indicada.
6º) Que tal como se consideró en el fundamento segundo de este fallo, solicitada la ampliación de informe al fiscalizador tributario, éste advirtió la existencia de un error en el informe primitivo en cuanto se consignan los mismos valores y proveedores en las facturas conciliadas 5567 y 5568; 5572 y 5573; 5374 y 5576. Si bien la existencia de este error no fue advertida por el contribuyente, no es menos cierto que al dar cuenta de esto el Servicio de Impuestos Internos después de dictado el fallo, esta Corte tiene el deber de hacerse cargo de ello, a fin de evitar vicios de nulidad. Al efecto, ha de estimarse lo siguiente:
a) Que las liquidaciones 5567 y 5568 corresponden a los períodos febrero y marzo de 2003, respectivamente, según se aprecia a fojas 10. Enseguida para el período de febrero se concilió $1.646.703 de crédito fiscal (fojas 17) dicha suma correspondería a la adición de las siguientes facturas Nº 66.386, 66.476, 686 y 687, sin embargo sumadas ellas dan la cifra de $784.147. Luego para el período de marzo de 2003, se concilió un crédito fiscal de $784.147 citándose como respaldo las mismas facturas y montos antes indicados en el período anterior, de manera que la conciliación realizada para el mes de febrero, no tiene un respaldo efectivo.
b) que las liquidaciones 5572 y 5573 corresponden a los períodos septiembre y octubre de 2003, respectivamente, según se aprecia de fojas 10. Enseguida, para el período de septiembre se concilió $577.990 de crédito fiscal (fojas 19) dicha suma corresponde a la adición de las dos facturas consideradas en dicho período, a saber la Nº 68634 y la Nº 165. Luego para el período octubre de 2003, se concilió un crédito fiscal por $162.726, pero se cita como fundamento las mismas facturas y montos del período anterior, de manera que la conciliación aquí realizada no tiene un respaldo acorde al citado.
c) que las Liquidaciones 5574 y 5576 corresponden a los períodos noviembre de 2003 y enero de 2004, respectivamente, según se aprecia a fojas 10. Enseguida, para el período de noviembre de 2003, se concilió la suma de $1.048.916 por crédito fiscal y se cita como respaldo las facturas 69227, 733, 79995487 (fojas 20). Luego para el período de enero de 2004 se concilia un crédito fiscal por $27.742 citándose como fundamento las mismas facturas y montos del período de noviembre de 2003, lo que deja a esta conciliación sin el debido respaldo.
7º) Que los errores antes anotados, no pueden ser corregidos en atención a que la documentación acompañada por el contribuyente en su oportunidad no ha sido habida por el Servicio de Impuestos Internos por el tiempo transcurrido, según se indica a fojas 47 vuelta, ello conlleva que aquellas partidas cuyas conciliaciones parciales carecen del debido respaldo, deberán dejarse sin efecto en su integridad, y estimar que el crédito fiscal declarado por el contribuyente para esos períodos es el efectivo, por cuanto la equivocación advertida emana del Servicio de Impuestos Internos quien además ha extraviado la documentación, circunstancias éstas que no pueden ir en contra del contribuyente. Así esta Corte dejará sin efecto las partidas correspondientes a los meses de febrero de 2003, octubre de 2003 y enero de 2004, estimándose para estos efectos que los créditos fiscales declarados por el contribuyente en esos períodos son efectivos en su totalidad.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario se revoca la sentencia apelada de diecinueve de mayo de dos mil doce, escrita a fojas 34 en cuanto desechó íntegramente el reclamo deducido en autos, y en su lugar se acoge parcialmente el reclamo, dejándose sin efecto las liquidaciones Nº 5567, 5573 y 5576, conforme a lo razonado en los considerandos sexto y séptimo de este fallo. Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.”
ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - UNDÉCIMA SALA – 09.03.2015 - ROL Nº 9776-2014 - MINISTRA SRA. MIREYA EUGENIA LÓPEZ MIRANDA - MINISTRO SR. ALEJANDRO RIVERA MUÑOZ - MINISTRA (S) SRA. ANA MARÍA HERNÁNDEZ MEDINA.