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Devolución de PPM del año 2011. Corte revocó acogimiento de primer tribunal porque contribuyente no acreditó correctamente la renta líquida imponible conforme artículos 21 y 59 del Código Tributario, teniendo el SII facultad de verificar certeza y legalidad de lo declarado.
No Ha LugarApelaciónARTÍCULO 21 Y 59 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Análisis del SII
La I. Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación interpuesto por el Servicio y revocó la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que acogió el reclamo y declaró procedente la devolución de PPM pagados en exceso.
El Servicio fundó su apelación en que la contribuyente no logró desvirtuar las observaciones formuladas ni en la sede administrativa ni judicial, y que el tribunal de primer grado se limitó a efectuar una simple operación aritmética consistente en sumatorias y restas de cifras globales sin desarrollar ningún detalle explicativo de tal proceder, ni hacerse cargo de las observaciones que registraba el reclamante de autos, concluyendo de manera arbitraria en otorgar la devolución pedida, deficiencias que tenían influencia directa en la determinación de la renta líquida imponible, única forma de determinar si la devolución ordenada era procedente, de manera tal que lo que correspondía resolver en el caso propuesto era desestimar el reclamo en todas sus partes.
La Corte señaló que no bastaba con demostrar el reclamante , como lo hizo, que se declararon y enteraron mes a mes, los respectivos Pagos Provisionales Mensuales ni que en esas fechas el contribuyente no registraba deuda alguna con la cual imputar esa diferencia favorable, pues de ello no se decanta de manera automática la procedencia de la devolución, en particular atendidas las observaciones detectadas al mismo período tributario, más aún si están directamente relacionadas con el procedimiento de determinación de la renta líquida imponible, de manera que el monto de los ingresos brutos mensuales percibidos o devengados pudieran presentar variaciones y por ello agotar la diferencia favorable que justificaría la devolución, por ello es que tal como se lo permite al Servicio los artículos 59 y siguientes del Código Tributario, le incumbía verificar la certeza, legalidad y verosimilitud de lo declarado por el contribuyente, para de ello determinar si procedía la solicitud de devolución o no.
Agregó que conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario era de cargo de la reclamante demostrar el correcto monto de la renta líquida imponible obtenida en el ejercicio y que ello debía determinarse mediante contabilidad fidedigna.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, treinta de julio de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus razonamientos séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo séptimo, los que se eliminan.
Se prescinde, asimismo del contenido de los párrafos cuarto y tercero que se leen a fojas 177 vuelta y 178, respectivamente.
Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que el Servicio de Impuestos Internos ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, la que procedió a acoger el reclamo deducido por la contribuyente xxxxxxxxxx LIMITADA, Rut N° yyyyyyyyyy, declarando procedente la devolución de un exceso de pagos provisionales mensuales efectuados por la citada, los que ascendieron a $21.467.407.-, decisión que es cuestionada por el recurrente, en atención a que las observaciones que se le plantearon a dicha sociedad en la sede administrativa y reiteradas en la judicial no fueron corregidas, siendo que el tribunal de primer grado se limitó a efectuar una simple operación aritmética consistente en sumatorias y restas de cifras globales consignadas en códigos declarados en los respectivos formularios, sin desarrollar ningún detalle explicativo de tal proceder, ni hacerse cargo de las observaciones que registraba el reclamante de autos, concluyendo de manera arbitraria en otorgar la devolución pedida, deficiencias que tenían influencia directa en la determinación de la renta líquida imponible, única forma de determinar si la devolución ordenada era procedente, de manera tal que lo que correspondía resolver en el caso propuesto era desestimar el reclamo en todas sus partes.
2°.- Que, el artículo 84 de la Ley de la Renta, dispone que los contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo monto se determinará en la forma que indica, los que operan como una suerte de anticipo a cuenta del pago de los impuestos anuales que correspondan al contribuyente, por lo que generándose la renta mes a mes, simultáneamente se va realizando una provisión obligatoria respecto de los tributos que afectan a esas rentas y que deben pagarse en el año tributario correspondiente, quedando de manifiesto que la ley no pretende crear un exceso a todo evento, sino que producido corresponderá dar aplicación a las normas que lo regulan y que corresponde a lo establecido en la disposición citada al inicio de este motivo, en los porcentajes fijos o variables que se aplican a la respectiva base imponible para calcular el monto a que ascienden los pagos provisionales mensuales, por lo que sólo si se han generado diferencias en su favor la ley da la posibilidad de obtener la devolución de ese exceso, de lo que se infiere que todo va a depender de la determinación de los ingresos brutos a los cuales hay que hacer las deducciones para lograr la renta imponible a tributar por el contribuyente, de manera que la regulación de estos pagos provisionales obligatorios se establecen dentro de las posibilidades de que el contribuyente afectado obtenga utilidades en su ejercicio comercial correspondiente. 3°.- Que, revisado el proceso a la luz de lo expresado, se puede inferir con toda claridad que si bien el acto reclamado por el contribuyente xxxxxxxxxxx fue la Resolución Exenta N° 213000000004 de fecha 19 de noviembre de 2013 (fs.51), emanada de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, en la que se decidió no dar lugar a la devolución solicitada por el año comercial 2011, negativa que se justificó en haberse detectado inconsistencias que impidieron validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado, su antecedente debe necesariamente relacionarse con la Carta Aviso N° 520200699 de 19 de octubre de 2012 (fs.71), en la que se le informó acerca de la existencia de diferencias en su declaración de Impuesto a la Renta por el año tributario 2012, dada la información que mantenía el servicio fiscalizador en sus sistemas, las que se agrupaban en tres capítulos, los que se denominaron como A08, A25, F53 y B01, cuyos contenidos se precisan a fojas 60 y 98, referentes a que los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, recuadro N° 2, en los códigos [628], [851], [629] o [651], no se encontraban totalmente declarados; el remanente y saldo del FUT declarado en el recuadro N° 6 del Formulario 22, en los códigos [774], [775] ó [284] no corresponden con lo declarado en los códigos [231], [318] ó [232] del Formulario 22 del año anterior, o bien el remanente y/o saldo para el año siguiente no está correctamente calculado; el monto utilizado como gasto por depreciación a que se refiere el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarada en el recuadro N° 2 código [632] podría ser excesivo y al haber sido objetada su declaración por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, cuando se le requirió en los años tributarios anteriores, con el objeto de resolver diferencias en su Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes declarados por él mismo. 4°.- Que, en relación a las observaciones detectadas, el Servicio de Impuestos Internos le señaló pormenorizadamente a la contribuyente la naturaleza de la documentación que se le requería en la misma presentación (fojas 71 y siguiente).
5°.- Que, pese a lo comunicado oportunamente a la reclamante, constituye un hecho de la causa no controvertido por las partes en conflicto, que en la etapa administrativa del reclamo la contribuyente no acompañó ningún antecedente en apoyo de su tesis, motivo por el cual el ente fiscalizador resolvió sólo con la que registraba en sus bases de datos, procediendo a desestimar la devolución pedida. 6°.- Que, sólo en la presente etapa judicial se agregó, bajo los apercibimientos legales, la que se detalla en los motivos cuarto y quinto de la sentencia en alzada, cuyo mérito genérico es insuficiente para comprobar legalmente que correspondía acceder a lo solicitado, máxime el claro tenor del único punto de prueba fijado en la causa, consistente en acreditar la efectividad y procedencia de la devolución por concepto de exceso de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) por Impuesto de Primera Categoría contenido en la declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2012 y cuya solicitud fue denegada por la resolución que fue objeto del reclamo, así como los hechos y circunstancias que lo justifican.
7°.- Que, del orden de ideas que se vienen expresando, no bastaba con demostrar el reclamante, como lo hizo, que se declararon y enteraron mes a mes durante el año tributario 2012, los respectivos Pagos Provisionales Mensuales ni que en esas fechas el contribuyente no registraba deuda alguna con la cual imputar esa diferencia favorable, pues de ello no se decanta de manera automática la procedencia de la devolución, en particular atendidas las observaciones detectadas al mismo período tributario y a que se hizo referencia en el motivo segundo de este fallo, más aún si están directamente relacionadas con el procedimiento de determinación de la renta líquida imponible, de manera que el monto de los ingresos brutos mensuales percibidos o devengados pudieran presentar variaciones y por ello agotar la diferencia favorable que justificaría la devolución, por ello es que tal como se lo permite al Servicio de Impuestos Internos los artículos 59 y siguientes del Código Tributario, le incumbía verificar la certeza, legalidad y verosimilitud de lo declarado por el contribuyente, para de ello determinar si procedía la solicitud de devolución o no. 8°.- Que, el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto. 9°.- Que, como consecuencia de lo anterior, era de cargo de la reclamante demostrar el correcto monto de la renta líquida imponible obtenida en el ejercicio sobre el cual se aplica respectiva la tasa impositiva, en especial dadas las inconsistencias detectadas, las que pese a ser notificadas a la reclamante en forma oportuna no fueron aclaradas en sede administrativa ni judicial como tampoco se acompañó la prueba que pudiera haber permitido estudiar la efectividad de sus alegaciones.
10°.- Que, para lo anterior era imprescindible que la contribuyente acreditara su renta efectiva con contabilidad fidedigna, agregando la documentación sustentatoria de las diferentes operaciones que le generaron utilidades o pérdidas en el ejercicio respectivo, las que deben estar debidamente asentadas en los libros de contabilidad, lo que ha sido omitido en el presente reclamo, de manera tal que esta Corte se encuentra impedida de determinar fehacientemente si esos pagos provisionales mensuales fueron o no excesivos, lo que conlleva a desestimar en todas su partes el reclamo de fojas 1 y siguientes. 11°.- Que, a mayor abundamiento, las declaraciones de impuestos a la renta representan una manifestación de voluntad emanada de los contribuyentes que debe presentar en las épocas definidas por la ley tributaria con el objetivo, por regla general, de declarar y pagar impuestos adeudados. Pero las declaraciones de esos tributos no sólo contienen obligaciones de pago, sino que pueden también constituir un medio por el cual el contribuyente solicita devolución de impuestos definitivos o pagos provisionales o imputación y/o devolución de créditos tributarios en conformidad a la legislación respectiva. En esos casos nace un pasivo para el Fisco, el que debe ser sometido a un control por parte de la administración, al generarse una manifestación unilateral de voluntad del contribuyente y en consecuencia el deudor es quien debe establecer la existencia de la deuda, verificando para ello los requisitos de hecho y derecho en virtud de los cuáles se determinó ese crédito, por lo que la sola declaración de devolución de impuestos no constituye un título ejecutivo que permita por sí solo que faculte al contribuyente para exigir esa devolución por el sólo hecho de manifestar su existencia, debe entonces ser analizada la evidencia que lo justifique, la que en lo pertinente no se acompañó en la especie. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 143 del Código Tributario en relación con los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se decide: Que, se revoca la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 171 y siguientes que había acogido el reclamo y, en su lugar, se declara que, se rechaza en todas sus partes el efectuado a fojas 1 y siguientes por el contribuyente xxxxxxxxxxxxx, Rut N° xxxxxxxxxxxx Acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial Sr. Calvo, quien fue del parecer de confirmar la decisión en alzada, teniendo para ello presente que el acto reclamado por el contribuyente xxxxxxxxxxx, fue la Resolución Exenta N° 213000000004 de fecha 19 de noviembre de 2013 (fs.51), emanada de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, en la que se decidió no dar lugar a la devolución solicitada, basada en registrarse un saldo a favor en Pagos Provisionales Mensuales que se efectuaron el año comercial 2011, negativa que se justificó en haberse detectado inconsistencias que impidieron validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado. Además, se invocó en la misma, que no se aportaron antecedentes que permitieran acreditar la procedencia de los créditos imputados así como la certeza de la información consignada en la declaración de impuestos anuales a la renta del año tributarios 2012.
En relación a lo primero, de la revisión de estos autos aparece de toda evidencia, tal como lo refrenda el tribunal de primer grado en el motivo séptimo de su sentencia, que la resolución reclamada de fojas 51 no precisó, como en derecho correspondía, la especificidad de los cargos, esto es, señalar precisa y determinadamente las deficiencias que llevaron a la autoridad administrativa a negar lugar a la devolución pedida, y En cuanto al restante cuestionamiento, que es el que en definitiva llevó al reclamado a negar lugar a lo pedido por el contribuyente en sede administrativa, lo cierto es que en la etapa la jurisdiccional se acompañó prueba, la que aparece debidamente consignada en los motivos cuarto y quinto del fallo apelado, cuyo análisis permite determinar la procedencia de la devolución pedida mediante las operaciones matemáticas que realizó el sentenciador. Regístrese y devuélvase.”
ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO-SALA UNDÉCIMA-30.07.2015-ROL N° 98-2015- MINISTRO SR. ALEJANDRO RIVERA MUÑOZ Y CONFORMADA POR EL FISCAL JUDICIAL SR. DANIEL CALVO FLORES Y EL ABOGADO INTEGRANTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ REITZE.