Avery Dennison Chile S.A. con SII
Precios de transferencia: la Corte anuló la liquidación del SII por no segmentar el análisis conforme al antiguo artículo 38 y al artículo 41 E de la LIR, aplicables respectivamente antes y después del 27 de septiembre de 2012.
No Ha LugarPrecios de transferencia – Principio de reserva legal – Antiguo artículo 38 y artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Servicio contra la sentencia del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana de Santiago y dejó sin efecto la Liquidación de 30 de agosto de 2016, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente.
La contribuyente sostuvo en primer lugar la errónea aplicación del antiguo artículo 38 de la LIR, relacionado con el artículo 41 E del mismo cuerpo legal, y luego, en la determinación de la rentabilidad de las operaciones efectuadas en el año comercial 2012. Por su parte, el Servicio cuestionó la estrategia comercial que permitiría explicar razonablemente la baja rentabilidad en sus operaciones, reprochando el estudio de precios de transferencia acompañado por la contribuyente, realizado de acuerdo al método de precio de reventa y el indicador de margen bruto sobre ventas. El Servicio sostuvo que las objeciones se ajustaron a lo dispuesto en el antiguo artículo 38 de la LIR y en el actual artículo 41 E del mismo cuerpo legal.
El Tribunal Tributario y Aduanero determinó que el Servicio debió haber distinguido en la liquidación impugnada entre las operaciones efectuadas entre el 1 y el 26 de septiembre de 2012 (antiguo artículo 38 de la LIR) y las efectuadas desde el 27 de septiembre en adelante (artículo 41 E de la LIR). El Servicio realizó un examen de las operaciones únicamente en virtud de los dispuesto por el artículo 41 E de la LIR, conllevando un errado fundamento del acto administrativo impugnado y una infracción a las normas legales vigentes a la época en que se realizaron las operaciones, por lo que debe dejarse sin efecto el acto reclamado.
La Corte comenzó señalando que la parte reclamada afirmó que en el período revisado efectuó un análisis económico y de comparabilidad para comprobar si la contribuyente dio cumplimiento al principio de precio, valor o rentabilidad de mercado, sin embargo, el análisis no hizo una revisión segmentada conforme a la normativa interna aplicable a la materia, es decir, acorde a lo previsto en el artículo 38 de la LIR para operaciones anteriores al 27 de septiembre de 2012 y a los términos del artículo 41 E respecto de aquellas posteriores a dicha data, como así lo ha dispuesto la misma autoridad en la Circular 29 de 14 de junio de 2013, desconociendo el derecho interno vigente y las instrucciones impartidas por dicha autoridad.
A continuación, la Corte agregó que durante la vigencia del artículo 38 de la LIR la normativa de la OCDE debe entenderse como una guía con indicaciones y sugerencias para determinar precios asignados entre partes relacionadas respecto de aquellos cobrados entre partes independientes, pero que el artículo 38 ya citado, regulaba los precios de transferencia, y aún cuando su contenido normativo era mínimo e insuficiente para dar una respuesta adecuada sobre la materia, ha de estarse a su texto para resolver el conflicto de autos, especialmente los incisos tercero y cuarto.
Luego, la Corte señaló que del artículo 38 LIR se infiere que únicamente se autoriza el uso de comparables externos si la empresa no realiza algún tipo de transacción de bienes y servicios con empresas independientes; que la impugnación debe ser fundada; y que el contribuyente y el Servicio son libres de usar el método que les parezca más apropiado siempre que se cumplan los requisitos legales. Además, bajo la vigencia del antiguo artículo 38 de la LIR, resultaba improcedente recurrir en forma directa a las directrices de la OCDE, respecto de situaciones no previstas en la norma interna, es decir, en relación a métodos no recogidos en el citado precepto.
La Corte continuó afirmando que una interpretación contraria a la anterior importaría infringir el principio de legalidad de los tributos o de reserva legal, según el cual solo la ley puede imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes y determinar su forma, proporcionalidad o progreso. A continuación, la Corte señaló que comparte lo reflexionado por el juez de primer grado, en lo relativo a la falta de la necesaria fundamentación del acto administrativo, en cuanto la autoridad tributaria, estando obligada a ello, omitió analizar las operaciones conforme a la legislación vigente a la época de su ocurrencia. Al proceder en estos términos, el Servicio extendió la aplicación del artículo 41 E de la LIR a una situación no regulada por la norma.
Finalmente, la Corte hizo presente que efectivamente, tanto el artículo 38 como el artículo 41 E de la LIR consagran el método de precio de reventa empleado por la empresa reclamante y que el contribuyente es libre para elegir el que estime más aconsejable a su realidad comercial y financiera, siendo en esa hipótesis procedente recurrir a los criterios sugeridos de la OCDE como regla complementaria, dado lo cual lo razonado por el fallo de primer grado se ajusta a derecho en cuanto la empresa acreditó en autos la estrategia de negocios que justifica la política de precios aplicada en un período acotado, demostrando así la veracidad de sus afirmaciones.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, dos de mayo de dos mil veintidós.
Vistos y teniendo además presente:
Primero: Que el acto reclamado corresponde a la Liquidación N° , de 30 de agosto de 2016, por ajustes emanados de la aplicación de las normas de precios de transferencia, determinándose un reintegro conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $158.351.864, más reajustes, intereses y multas, en relación a operaciones del ejercicio comercial año 2012.
Del acto impugnado consta que la contribuyente se constituyó en el año 1994 como sociedad anónima cerrada, siendo su objeto social la producción, importación, comercialización y distribución de etiquetas y productos de oficina; su controlador es XXX con el 99,98% de participación; el 0,02% restante le corresponde a la sociedad YYY.
Es un hecho pacífico de la causa que el principal negocio del contribuyente en el país es la comercialización de productos que sirven de insumo para el mercado de comunicación visual, productos que son importados desde empresas relacionadas en el exterior, especialmente desde Argentina y Estados Unidos. Asimismo, es un antecedente reconocido por la reclamante en sede administrativa que el proceso de manufactura de productos, control de calidad, investigación y desarrollo y campañas de marketing y publicidad son funciones asumidas por sus partes relacionadas en el extranjero, asumiendo en Chile la contribuyente el riesgo del mercado, de producto, de crédito, de inventario y cambiario. En la Declaración Jurada Nº 1907, sobre precios de transferencia, la reclamante informó como monto de compra de bienes terminados para el Año Tributario -AT- 2013 la suma de $7.783.333.311, venta de bienes por $71.508.476, servicios de transporte recibidos $48.60.209 e intereses percibidos o devengados por $4.300.000.
Lo cuestionado por el SII en la Citación N° 17 dice relación, por una parte, con la existencia de márgenes a nivel operativo deprimidos en el año comercial 2012 (0,05%), por cuanto los costos de sus ingresos y gastos son determinados en sus operaciones con partes relacionadas y, por otra, con las condiciones de los préstamos otorgados a empresas relacionadas y el interés pactado.
Segundo: Que en el proceso de fiscalización y, concretamente, en la liquidación reclamada, la entidad de control cuestiona la estrategia comercial que explicaría razonablemente la baja rentabilidad en las operaciones por falta de argumentos sólidos que justifiquen esa determinación y los costos asumidos, agregando ausencia de documentación de respaldo, reprochando además el estudio de precios de transferencia allegado por el contribuyente, realizado conforme al método de precio de reventa y el indicador de margen bruto sobre ventas. En cuanto a los préstamos a empresa extranjera, la autoridad tributaria observa la tasa empleada, de un 0,79%, conforme a tasa LIBOR a 12 meses como comparable idóneo, pues la empresa reclamante no consideró el riesgo de no pago de la contraparte.
Tercero: Que la reclamada afirma que en el periodo revisado realizó un análisis económico y de comparabilidad para comprobar si la empresa dio cumplimiento al principio de precio, valor o rentabilidad de mercado, entendido como aquellos que habría acordado u obtenido con partes independientes en operaciones y circunstancias similares. Sin embargo, en su análisis la autoridad tributaria no hizo una revisión segmentada conforme a la normativa interna aplicable a la materia, es decir, acorde a lo previsto en el artículo 38 de la LIR para operaciones anteriores al 27 de septiembre de 2012 y a los términos del artículo 41 E respecto de aquellas posteriores a la citada data, como lo dispuso la misma autoridad en Circular N° 29 de 14 de junio de 2013. Es más, para el reproche de las operaciones se citan los criterios de la OCDE, como guías o directrices de aplicación directa, desconociendo el derecho interno vigente a la fecha de las operaciones y las instrucciones impartidas por la propia entidad tributaria.
Cuarto: Que la normativa de la OCDE -durante la vigencia del artículo 38 de la LIR- debe ser entendida como una guía con indicaciones o sugerencias para determinar precios asignados entre partes relacionadas respecto de aquellos cobrados entre partes independientes. El fin buscado es eliminar distorsiones que se puedan generar entre empresas con propiedad común y respetar las normas de mercado.
No obstante el reconocimiento anterior, el artículo 38 de la LIR regulaba los precios de transferencia y aun cuando su contenido normativo era mínimo e insuficiente para dar una respuesta adecuada sobre la materia, ha de estarse a su texto para efectos de resolver el conflicto de autos, sobre todo si se considera que el inciso tercero del precepto dispone que cuando los precios entre empresas relacionadas no se ajusten a los valores que por operaciones similares se cobren entre empresas independientes, “la Dirección Regional podrá impugnarlos fundadamente, tomando como base de referencia para dichos precios una rentabilidad razonable a las características de la operación, o bien los costos de producción más un margen razonable de utilidad. Igual norma se aplicará respecto de precios pagados o adeudados por bienes o servicios provistos por la casa matriz, sus agencias o empresas relacionadas, cuando dichos precios no se ajusten a los precios normales de mercado entre partes no relacionadas, pudiendo considerar además, los precios de reventa a terceros de bienes adquiridos de una empresa asociada, menos el margen de utilidad observado en operaciones similares con o entre empresas independientes”. El inciso siguiente agrega que si la agencia no realiza igual tipo de operaciones con empresas independientes, la Dirección Regional “podrá impugnar fundadamente los precios considerando los valores que en el mercado internacional tengan los productos o servicios respectivos (…) para este efecto (…) deberá pedir informe al Servicio Nacional de Aduanas, al Banco Central de Chile o a los organismos que tengan la información requerida”.
De la norma transcrita se infiere que únicamente se autoriza el uso de comparables externos si la empresa no realiza algún tipo de transacción de bienes y servicios con empresas independientes; que la impugnación debe ser fundada; y que el contribuyente y el SII son libres de usar el método que les parezca más apropiado siempre que se cumplan los requisitos legales. Es relevante destacar, además, que la normativa interna a esa fecha no contemplaba la totalidad de los métodos incluidos en las directrices de la OCDE y resulta improcedente, bajo la vigencia del artículo 38 de la LIR, recurrir en forma directa a tales directrices respecto de situaciones no previstas en la normativa interna, es decir, en relación a métodos no recogidos en el citado precepto.
Una interpretación contraria a la anterior importaría infringir el principio de legalidad de los tributos o de reserva legal, según el cual solo la ley puede imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes y determinar su forma, proporcionalidad o progreso.
Quinto: Que del acto reclamado consta que el método empleado por el SII para todo el periodo revisado, ejercicio comercial 2012, corresponde al denominado “Método de Transacción de Márgenes Netos” para las operaciones de comercialización, y al “Método de Precios Comparables no Controlado” para las operaciones financieras, razón por la cual se comparte lo reflexionado por el juez de primer grado en los motivos 22° a 25° de la sentencia que se revisa, en cuanto a la falta de la necesaria fundamentación del acto administrativo, en tanto la autoridad tributaria, estando obligada a ello, omite analizar las operaciones conforme a la legislación vigente a la fecha en que estas se verificaron.
Al proceder en los términos descritos, la entidad tributaria extiende la aplicación del artículo 41 E de la LIR a una situación no regulada por la norma, sin que ello se supere con la mera referencia genérica a los artículos pertinentes y su vigencia en el ejercicio comercial de que se trata, que se cita en el acto administrativo reclamado, por ser de cargo del SII impugnar “fundadamente” las operaciones entre empresas relacionadas. Lo constatado, es razón suficiente para acoger la reclamación intentada, sin perjuicio del análisis de fondo de los métodos empleados por el SII -para descartarlos- que el sentenciador de primer grado, a mayor abundamiento, igualmente realiza.
Sexto: Que además de lo reflexionado previamente, se dirá que, efectivamente, tanto el artículo 38 como el artículo 41 E de la LIR consagran el método de precio de reventa empleado por la empresa reclamante y que el contribuyente es libre para elegir el que estime más aconsejable a su realidad comercial y financiera, siendo en esa hipótesis procedente recurrir a los criterios sugeridos de la OCDE como regla complementaria. Por consiguiente, lo razonado en los motivos 37° a 40° del fallo de primer grado se ajusta a derecho por cuanto la empresa acreditó en autos la estrategia de negocios que justifica la política de precios aplicada en un periodo acotado, cumpliendo así con demostrar en juicio la verdad de sus afirmaciones sobre la base de los antecedentes contables y documentación de respaldo como se establece en los motivos 41° a 51° del fallo en alzada.
Séptimo: Que, con todo, los argumentos contenidos en el escrito de apelación no logran desvirtuar los que viene decidido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 21 y 132 del Código Tributario y 144, 160 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en la causa RIT GR.16-00102-2016.