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Se rechazó alegación de nulidad por plazo irrazonable de tramitación (21 años) en reclamo de liquidaciones de impuesto mínimo de 1993. Se exime de intereses al contribuyente por período de procedimiento nulo.
Ha Lugar en ParteNulidadCONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8 N° 1 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 53 INCISO 5
Análisis del SII
El artículo 8 N° 1 establece el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable, ese derecho no fue afectado ya que la recurrente fue escuchada durante toda la tramitación del proceso, quien entabló los recursos que estimó pertinentes e instó por la conclusión del proceso.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago, catorce de julio de dos mil quince.
Vistos:
Y teniendo además, presente:
Primero: Que la alegación de la apelante contenida en su recurso de fs. 985 y siguientes, sobre nulidad del procedimiento por vulneración a las garantías del debido proceso y prescripción, fundado en que han transcurrido 21 años de tramitación en la presente causa, plazo que estima como no razonable para ser oído por un tribunal lo que amerita dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas.
Aquella alegación, en opinión de esta Corte, dice relación con el tiempo transcurrido en el procedimiento de la presente reclamación, pero que no afectan la validez del llevado a cabo, -sin perjuicio de la nulidad del mismo decretada en autos-, en tanto el demandado ha sido emplazado y notificado de las resoluciones que constituyen el proceso dialéctico que desemboca en una sentencia definitiva. Esa argumentación no constituye causal de extinción de la obligación tributaria que se le exige cumplir al contribuyente, sea a título de prescripción o por concurrencia de vicios en las liquidaciones notificadas al deudor tributario, sea en cuanto a su origen y materia.
Si bien la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8 N° 1 establece el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable, aún en materia de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, aquel no aparece afectado en atención a que efectivamente el recurrente –persona jurídica-, ha sido escuchado durante toda la tramitación del proceso, ha entablado los recursos que ha creído le asisten en su favor y ha instado por la conclusión del proceso, conforme a sus exigencias sociales. En tal sentido, no se planteó por la reclamante incidencia o reclamación sobre la demora del proceso, no obstante el derecho que al efecto le asiste. Asimismo, el ritmo con que se ejecutaron los actos procesales no dice relación con causales o vicios de nulidad de las liquidaciones objeto del presente reclamo tributario.
Segundo: Que la nulidad de las liquidaciones por incumplimiento de los requisitos que fija la Ley N° 19.880, sobre la fundamentación suficiente del acto administrativo que se contienen en ellas, debe tenerse en especial consideración que las liquidaciones se corresponden al año tributario 1991 y tiene fecha de 30 de julio de 1993, esto es, con anterioridad a la época de dictación de la Ley N° 19.880 que se dice incumplida, publicada en el Diario Oficial el 29 de mayo de 2003. Asimismo, el contenido de los antecedentes de esas liquidaciones, que rolan a fs. 201 y 202 del Tomo I, reúnen los antecedentes que fueron necesarios para que el contribuyente planteara las reclamaciones, objeciones y alegaciones que son de conocimiento y resolución de la presente causa.
Tercero: Que sobre la derogación del impuesto mínimo señalado en el artículo 37 de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente a la época de ocurrir el hecho gravado, más hoy derogado, debe sostenerse que al momento de las liquidaciones, era un tributo que debía ser satisfecho íntegramente por el contribuyente, sin que su posterior derogación constituya causal de excepción de pago del mismo. La demora en el pago de aquel impuesto es consecuencia de la tramitación de esta reclamación y no por haber operado el medio natural de extinción –el pago-, u otra causal que lo extinguiera legalmente.
Cuarto: Que sin perjuicio de lo anterior y habiéndose producido la nulidad de lo actuado hasta el cinco de diciembre de dos mil cinco, en que se tuvo por interpuesta válidamente la reclamación del contribuyente, según se lee a fs. 830 de este Tomo, debe hacerse aplicación de la regla del inciso 5° del artículo 53 del Código Tributario, eximiendo de los intereses al contribuyente por todo el tiempo del procedimiento ineficaz, ya que el atraso en el pago de las obligaciones tributarias requeridas, se ha debido a un hecho imputable al Servicio demandado.
Y visto lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se declara:
Que se revoca la sentencia definitiva de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, escrita a fs. 972 y siguientes, sólo en cuanto ordena el pago de intereses por todo el período que duró la tramitación viciosa de la causa, de los que se libera al contribuyente; y, en su lugar se declara que ellos se devengarán a contar del seis de diciembre de dos mil cinco.
Que se confirma en lo demás la referida sentencia.
Regístrese y devuélvase.
ILTMA. CORTE DE APELACIONES - UNDÉCIMA SALA – 14.07.2015 – ROL N° 9201-2014 – MINISTRO SR. MARIO RENÉ GÓMEZ MONTOYA - MINISTRO SR. ALEJANDRO RIVERA MUÑOZ - MINISTRO (S) SR. CARLOS CARRILLO GONZÁLEZ