Agrícola el Huapi SpA con SII
Impuesto al Lujo sobre helicóptero. La Corte rechazó la apelación y confirmó el giro del SII, determinando que el bien no cumplía los requisitos para acceder a la exención prevista en el artículo 9 de la Ley N°21.420.
No Ha LugarApelaciónImpuesto al Lujo– Helicóptero– Giro centralizado– Requisitos de la Exención
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Talca rechazó el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule que dio no ha lugar al reclamo en contra de un Giro emitido por la VII Dirección Regional de Talca por concepto de Impuesto al Lujo respecto de un Helicóptero conforme al artículo 9 de la Ley N°21.420. La recurrente planteó la nulidad manifiesta del giro impugnado toda vez que era de aquellos Actos Administrativos denominados “centralizados” o “automáticos” elaborados sobre la base de algoritmos y no comoconclusión de un proceso de fiscalización, careciendo de fundamentación. Por otra parte, la contribuyente manifestó que el Servicio gravó con impuesto al lujo infringiendo el deber de motivación consagrado en el artículo 8 bis Nº4 del Código Tributario y 41 inciso cuarto Ley Nº19.880. En ese sentido, la contribuyente precisó que el helicóptero era un activo de la empresa, registrado en la contabilidad, cuya función era de vital importancia para el giro de la empresa que desarrollaba actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por último, la actora aclaró que dicho bien, les permitía identificar zonas con deficiencias hídricas, requerimientos particulares de nutrición o sectores afectados por alguna enfermedad. Además, explicó, que era utilizado para vuelos de polinización, control de heladas, secado de fruta y también para visitar proveedores de insumos, clientes y otros predios agrícolas con el objeto de aprender nuevas técnicas de manejos o análisis de problemas. Al respecto, la Magistratura señaló que respecto de la primera alegación, el giro impugnado contaba con una fundamentación suficiente para su acertada inteligencia, conforme al artículo 9 de la Ley 21.420, al haber individualizado el hecho gravado, su causa y el monto correspondiente. Explicó que la contribuyente incluso interpuso un recurso de reposición administrativa voluntaria (RAV) respecto de dicho acto, la cual fue rechazada y debidamente fundada. Por lo que, a su juicio en esta instancia no podía prosperar el recurso. En cuanto a la segunda alegación consistente en la improcedencia del impuesto, por cuanto el helicóptero se encontraría en la situación que avala una exención, la Corte indicó que el Tribunal A quo se refirió a que dicho beneficio requería de 3 requisitos. Así, concluyó que el primer requisito se encontraba verificado, toda vez que no fue controvertido por las partes que el helicóptero era de propiedad de la contribuyente reclamante y que ésta realizaba actividades comprendidas en el N°1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al dedicarse al cultivo de productos agrícolas en terrenos de su propiedad. Además, los Ministros manifestaron su acuerdo a lo expresado por el Tribunal de primera instancia, en relación al segundo requisito establecido en el artículo 9 de la Ley N°21.420 para acceder a la exención de dicho impuesto, en cuanto estimó acreditado que la contribuyente durante el año comercial 2022, efectivamente, destinó el helicóptero al desarrollo de actividades de su giro, únicamente a efectuar labores de vigilancia y supervisión respecto de su actividad agrícola, descartando el uso para otras de las labores que especificó preliminarmente. Finalmente, la Corte de Apelaciones hizo suya la conclusión del Tribunal Tributario y Aduanero en relación a que el tercer requisito, que el bien sea indispensable para el desarrollo de las actividades del giro de la contribuyente, no se encontraba acreditado. Lo anterior, puesto que no aportó pruebas tendientes a confirmar el carácter de indispensable del helicóptero para el desarrollo de las actividades del giro agrícola. Los Ministros enfatizaron que, aun cuando se tuvo por acreditado el segundo requisito, esto fue, la efectiva destinación del bien para labores de vigilancia y supervisión del fundo, de ello no era posible colegir con el mismo énfasis que esas labores sean indispensables para el desarrollo del giro de la reclamante.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Agrícola el Huapi SPA con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Talca
Tribunal rechaza reclamación de Agrícola El Huapi contra giro de impuesto al lujo por helicóptero, concluyendo que no acreditó indispensabilidad del bien para su giro agrícola.
Texto de la sentencia
Talca, diez de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece el abogado XXX en representación de XXX., en autos RIT GR-07-00030-2023, caratulados “XXX con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, y presenta recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2024 por el juez Hernán Farias Sepúlveda del Tribunal Tributario y Aduanero de la región del Maule que resolvió:
“I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don XXX en representación de la contribuyente XXX, RUT N°XXX, ambos ya individualizados, en contra del Giro folio N°8732807, de fecha 12.04.2023, emitido por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme al razonamiento establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
En consecuencia, CONFÍRMASE el giro antes descrito.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo señalado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
III. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.”
SEGUNDO : Que, el recurrente expone que el giro reclamado folio N°8732807 fue sujeto a una la solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) con fecha 25 de mayo de.2023, que fue resuelta y rechazada por Resolución Exenta NºXXX, emitida y notificada con fecha 27 de septiembre de 2023.
En su reclamo planteó la nulidad manifiesta porque estima que el giro impugnado es de aquellos actos administrativos denominados “centralizados” o “automáticos” elaborados sobre la base de algoritmos y no como conclusión de un proceso de fiscalización, añadiendo que carece de fundamentación. En él, el SII grava con el impuesto al lujo al helicóptero de XXX al tenor lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N°21.420, infringiendo el deber de motivación consagrado en el artículo 8 bis Nº4 del Código Tributario y 41 inciso cuarto Ley Nº19.880.
Asimismo, alega la improcedencia del impuesto, precisando que el artículo 9 establece un impuesto anual de tasa 2% sobre el valor corriente en plaza de determinados bienes que sean de propiedad del contribuyente, dentro de los que se encuentran los helicópteros. No obstante, establece una exención para aquellos “bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley de impuesto a la renta, siempre que el bien se encuentre efectivamente destinado y sea indispensable para el desarrollo de dichas actividades.
Agrega que el giro de su representada es cultivo de productos agrícolas en combinación con la cría de animales y el helicóptero es un activo fijo de la empresa, registrado en su contabilidad, constando en las bitácoras del helicóptero que los vuelos efectuados “fueron principalmente al Fundo XXX, y en los demás casos los viajes fueron realizados a otros campos del grupo o a Santiago para realizar mantenciones..”. Sostiene que la producción y explotación de huertos frutales se realiza en 14 predios con una superficie total de 900 hectáreas en la región del Maule, y que es parte de un grupo empresarial agrícola que totaliza el manejo de 3.300 hectáreas, de las cuales se encuentran plantadas 2.250, siendo el helicóptero de vital importancia para lograr una visión general que permita identificar zonas con deficiencias hídricas, requerimientos particulares de nutrición o sectores afectados por alguna enfermedad, y que es utilizado para vuelos de polinización, control de heladas, secado de fruta y también para visitar proveedores de insumos, clientes y otros predios agrícolas con el objeto de aprender nuevas técnicas de manejos o análisis de problemas.
Por todo lo anterior solicita se acoja el presente reclamo, dejando sin efecto el Giro N°8732807 de 12 de abril de 2023 .
TERCERO: Que, el artículo 9 de la Ley N° 21.420 prescribe: “Artículo 9.- Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el valor normal de mercado de los siguientes bienes ubicados en territorio nacional, de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año:
1. Helicópteros, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo valor normal de mercado sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo….”
Luego, la misma disposición preceptúa: “…..No se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco ni de las municipalidades. Tampoco se afectarán los bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades…..”.
CUARTO: Que, la misma disposición señalada en el motivo anterior precisa que “…Los giros, así como sus modificaciones, serán objeto de reclamo, y se sujetarán al procedimiento del Título II del Libro III del Código Tributario…”
Conforme a lo anterior, el recurrente dedujo reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la región del Maule, en contra del giro aludido, solicitando a dicho tribunal se dejara sin efecto el giro reclamado, lo que fue rechazado mediante sentencia de 20 de noviembre de 2024, respecto de la cual se alza el actor en el presente arbitrio.
QUINTO: Que, esclarecido lo anterior, y ya discurriendo respecto a la resolución en alzada, cabe tener en cuenta que, conforme a la norma singularizada en el motivo tercero, corresponde analizar si el giro N°8732807 fue fundamentado de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420, pues de contrario, infringiría el deber de motivación consagrado en el artículo 8 bis Nº4 del Código Tributario y 41 inciso cuarto Ley Nº19.880. Asimismo, se debe examinar si procedía la exención que alega, conforme lo establecido en el artículo 9, inciso segundo de la ley 21.420, a la contribuyente reclamante, respecto del helicóptero marca XXX, modelo EC 130 B4, matrícula XXX, de su propiedad.
En este orden de ideas, en el considerando noveno del fallo del grado se precisa la prueba documental rendida, como también la inspección personal efectuada por el tribunal en el fundo La Quebrada y la documentación acompañada con su escrito de reclamación.
Por otra parte, en el considerando undécimo se detalló la prueba rendida por la reclamada en el término probatorio, que consta de documental y exhibición de documentos.
SEXTO: Que, respecto a la primera alegación del arbitrio, dable es tener en cuenta lo consignado en el “Giro folio N° 8732807”, pues tal como se señala en el considerando vigésimo del fallo apelado, en dicho acto administrativo se advierte “…una fundamentación suficiente para su acertada inteligencia…” . Por consiguiente, de su lectura salta a la vista que se dictó conforme lo establecido en el artículo 9 de la Ley 21.420, singularizando el hecho gravado, motivo del gravamen, y su respectivo quantum, resultando palmario su claridad al verificar que, respecto de él, el contribuyente presentó un recurso de reposición administrativa, consecuencialmente esa argumentación que fue rechazada por el tribunal de grado se encuentra fehacientemente justificada, por lo que en esta sede tampoco puede prosperar.
SÉPTIMO : Que, en cuanto a la segunda alegación consistente en la improcedencia del impuesto, por cuanto nos encontraríamos en la situación que avala una exención, esto es, aquella establecida -en la norma citada- para aquellos “…bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley de impuesto a la renta, siempre que el bien se encuentre efectivamente destinado y sea indispensable para el desarrollo de dichas actividades…”, la recurrente afirmó que cumplía los requisitos legalmente establecidos, y que el helicóptero lo usaba en labores de vigilancia y supervisión de los predios agrícolas, vuelos de polinización, control de heladas, y que su adquisición como parte de su activo fijo le resultaba más eficiente para gestionar el servicio por sí misma. Añade que también es usado para secado de fruta y vuelos a destinos específicos. Por todo lo cual, el uso del helicóptero destinado a la actividad agrícola es indispensable para el negocio que desarrolla.
Respecto a lo anterior, primero que todo, atingente resulta traer a la vista lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, que en su inciso primero prescribe “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”
Luego, debe analizarse lo razonado en el considerando vigésimo séptimo, en que el sentenciador concluye que el primer requisito se encuentra verificado, toda vez que “…no ha sido controvertido por las partes que el helicóptero cuestionado en autos es de propiedad de la contribuyente reclamante y que ésta realiza actividades comprendidas en el N°1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al dedicarse al cultivo de productos agrícolas en terrenos de su propiedad,…”.
En cuanto al segundo requisito establecido en el artículo 9 de la Ley N°21.420 para acceder a la exención de dicho impuesto, el tribunal estimó acreditado que “…la contribuyente reclamante durante el año comercial 2022, efectivamente, destinó el helicóptero marca XXX, modelo EC 130 B4, matrícula XXX, al desarrollo de actividades de su giro.”, únicamente “….destinó dicho helicóptero a efectuar labores de vigilancia y supervisión respecto de su actividad agrícola.,”, descartando el uso para otras de las labores que especificó preliminarmente.
Por último, y ya respecto al tercer requisito, esto es, “…que sea indispensable para el desarrollo de las actividades del giro de la contribuyente reclamante,…”, en el considerando trigésimo cuarto, el tribunal concluyó que este requisito no se encuentra acreditado, puesto que “… no aportó pruebas tendientes a acreditar el carácter de indispensable del helicóptero para el desarrollo de las actividades del giro de XXX….”. e nfatizando que, aun cuando se tuvo por acreditado en el segundo requisito la efectiva destinación del helicóptero para labores de vigilancia y supervisión del fundo “Los Quillayes-Pangue”, de ello no es posible colegir con el mismo énfasis que esas labores sean indispensables para el desarrollo del giro de la contribuyente reclamante; detallando que en la región del Maule, el helicóptero es imprescindible para prevenir las consecuencias de las heladas y las lluvias en las plantaciones de cerezas, mas no en la de avellanas, que corresponden a las que cultiva la reclamante. De todo lo que finaliza rematando que el reclamante no acreditó que el helicóptero fuera indispensable para el desarrollo de su giro durante el año comercial 2022 y, por consiguiente, no cumple el tercer requisito para beneficiarse con la exención tributaria establecida en el artículo 9 de la Ley N°21.420, por ende, no habiéndose alterado los fundamentos del Giro folio N°8732807, de fecha 12 de abril de 2023, emitido por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, éste fue confirmado.
En consecuencia, recaído en el reclamante el peso de la prueba, no logró desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones formuladas al servicio, conforme a las circunstancias y argumentaciones jurídicas señaladas por el juez del grado en la sentencia recurrida.
OCTAVO : Que, de acuerdo a lo analizado del fallo de la instancia, esta Corte considera que el recurrente no acreditó ante el tribunal que dictó la resolución reclamada, que el helicóptero marca XXX, modelo EC 130 B4, matrícula XXX, de su propiedad, fuera indispensable para el desarrollo de su giro durante el año comercial 2022, por lo que no es susceptible de ser exento del pago del impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el valor normal de mercado del bien anteriormente indicado, todo lo cual fue discurrido y concluido por el juez del grado, por lo que la segunda alegación hecha por quien ahora impugna lo resuelto por el tribunal de primera instancia, debe ser desestimada.
En razón de lo anterior y visto, además, lo dispuesto en los artículos 8 bis Nº4 del Código Tributario, 9 de la Ley N° 21.420, y 41 inciso cuarto Ley Nº19.880., SE CONFIRMA, sin costas , la sentencia dictada por el magistrado Hernán Farias Sepúlveda del Tribunal Tributario y Aduanero de la región del Maule dictada el 20 de noviembre de 2024 que rechazó la reclamación tributaria interpuesta por don XXX, en representación de la contribuyente XXX en contra del Giro folio N°8732807 de 12 de abril de 2023, emitido por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos y que, en consecuencia, confirma el giro antes descrito..
Regístrese y comuníquese.
Redactada por la ministra Marisol Ponce Toloza.
Rol 1-2025 tributario
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Talca integrada por Ministra Marisol Macarena Ponce T., Fiscal Judicial Gonzalo Enrique Perez C. y Abogado Integrante Rodrigo Manuel Medina J. Talca, diez de diciembre de dos mil veinticinco.
En Talca, a diez de diciembre de dos mil veinticinco, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.