Sociedad constructora Proessa Ltda.
Salas cunas como dependencias directas de inmuebles habitacionales para efectos del crédito especial de IVA del artículo 21 del DL 910. La Corte estimó que salas cunas califican como dependencias directas incluidas en el concepto de habitación, análogo a bodegas y estacionamientos.
Ha LugarDecreto Ley N° 910 de 1975 – Artículo 21 – Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
Análisis del SII
La Iltma. Corte de Apelaciones de Talca revocó una sentencia definitiva dictada en primera instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero de la misma ciudad, que había rechazado una reclamación tributaria presentada por un contribuyente en contra de liquidaciones que, habiendo desestimado el beneficio tributario contemplado en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, determinaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA).
La controversia jurídica versó sobre si las “salas cunas” constituyen dependencias directas de un inmueble habitacional, en los términos que lo contempla el inciso 3° del artículo 21 del Decreto Ley N° 910 del Ministerio de Hacienda.
Al respecto, el fallo señaló que es útil consignar que el inciso 3° precitado indica que deben entenderse incluidos en el concepto “habitación”, las dependencias directas amparadas por un mismo permiso de habitación o un mismo proyecto de construcción. La misma norma señala, a modo de ejemplo, a los estacionamientos y bodegas, toda vez que la expresión “tales” que les antecede a los dos recintos mencionados denota claramente que la descripción es meramente enunciativa y no taxativa. De lo anterior se infiere que pueden quedar comprendido en dicha norma y, por consiguiente, con derecho al beneficio tributario previsto en ella, otros tipos de construcciones diversos de los referidos.
En efecto, el tribunal de alzada consideró que la construcción de una sala cuna, por su propia denominación, tiene por finalidad albergar durante el día a infantes a partir de sus primeros meses de vida, por lo que la habitación es su principal destino.
Es más, de acuerdo a la Corte, corresponde efectuar un análisis comparativo con “bodega” o “estacionamiento”, donde no suelen pernoctar personas, y que emplea el legislador como recintos incluidos dentro del concepto de “habitación” Entonces, con mayor razón, las máximas de la experiencia y el sentido común, permiten concluir que una “sala cuna” como recinto de albergue temporal de menores de edad, deben ser también concebidas en los mismo términos que el vocablo “habitación” por tener el carácter de dependencia directa de un sector poblacional.
Finalmente, es útil precisar que si bien las Municipalidades no se encuentran entre las instituciones que puedan beneficiarse con el crédito especial de que se trata, argumento utilizado por el Servicio de Impuestos Internos para estimar improcedente el beneficio tributario sub lite, si gozan de ese derecho las empresas constructoras, como acontece con la sociedad reclamante.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
�Talca, dos de agosto de dos mil trece.-
VISTO:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepci�n de sus raciocinios d�cimo octavo, vig�simo segundo, vig�simo quinto, vig�simo sexto, vig�simo s�ptimo, vig�simo octavo y trig�simo, que se eliminan.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR, EN CONSIDERACION:
Primero: Que la controversia jur�dica que se debe dilucidar, tal como lo expresa el fundamento vig�simo cuarto del fallo de primer grado, es determinar si las �salas cunas� constituyen dependencias directas de un inmueble habitacional, en los t�rminos que lo contempla el inciso 3� del Decreto Ley N� 910 del Ministerio de Hacienda.
Segundo: Que es �til consignar que el inciso 3� precitado indica que deben entenderse incluidos en el concepto �habitaci�n�, las dependencias directas amparadas por un mismo permiso de habitaci�n o un mismo proyecto de construcci�n. La misma norma se�ala, a modo de ejemplo, a los estacionamientos y bodegas, toda vez que la expresi�n �tales� que les antecede a los dos recintos mencionados, denota claramente que la descripci�n es meramente enunciativa y no taxativa, de lo que se infiere que pueden quedar comprendido en dicha norma y, por consiguiente, con derecho al beneficio tributario previsto en ella, otro tipos de construcciones diversos de los referidos.
Tercero: Que tambi�n es �til precisar que si bien las Municipalidades no se encuentran entre las instituciones que puedan beneficiarse con el cr�dito especial de que se trata, argumento utilizado por el Servicio de Impuestos Internos para estimar improcedente el beneficio tributario sub lite, si gozan de ese derecho las empresas constructoras, como acontece con la reclamante Sociedad XXXXX.
Cuarto: Que la construcci�n de una sala cuna, por su propia denominaci�n, tiene por finalidad albergar durante el d�a a infantes a partir de sus primeros meses de vida, por lo que la habitaci�n es su principal destino, independiente que dentro de ese mismo lapso se promuevan actividades de estimulaci�n de los menores, para su desarrollo integral.
Un an�lisis comparativo con �bodega� o �estacionamiento�, donde no suelen pernoctar personas, y que emplea el legislador como recintos incluidos dentro del concepto de �habitaci�n�, con mayor raz�n, haciendo uso de las m�ximas de la experiencia y el sentido com�n, permite concluir que una �sala cuna� como recinto de albergue temporal de menores de edad, deben ser tambi�n concebidas en los mismo t�rminos que el vocablo �habitaci�n� por tener el car�cter de dependencia directa de un sector poblacional.
Quinto: Que en lo tocante a la circunstancia que la construcci�n de las sala cunas objeto del presente reclamo dicen relaci�n con un mismo proyecto de construcci�n, dicho requisito debe tenerse por acreditado con los antecedentes documentales acompa�ados por la empresa reclamante de fojas 6 a 42, relativos a los contratos de construcci�n de tres sala cunas, que se ejecutaron en terrenos que fueron cedidos gratuitamente a la Municipalidad de Curic� con la finalidad de �equipamiento� en los t�rminos previstos en el art�culo 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por lo que dicha construcci�n se realiz� en terrenos de una determinada municipalidad donde convergen necesariamente un sector poblacional aleda�o, por lo que �ste �ltimo dice relaci�n con inmuebles destinados a la habitaci�n que constituyen, a la vez, la obra principal, sin los cuales no se habr�a hecho necesario construir las salas cunas aludidas.
Sexto: Que atento a lo antes reflexionado, se debe colegir que la Liquidaci�n N� 244 de 20 de abril de 2012, practicada por la Direcci�n Regional del Servicio de Impuestos Internos que liquid� impuestos por el per�odo tributario julio de 2010, provenientes de diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA), desestimando el beneficio tributario contemplado en el art�culo 21 del Decreto Ley N� 910, debe ser dejada sin efecto, conforme lo razonado en este fallo, habida consideraci�n que la empresa constructora reclamante cumple con cada uno de los presupuestos legales que la citada norma legal exige.
Por estos razonamientos y de conformidad, adem�s, a lo dispuesto en los art�culos 139, 141, 143 y 148 del C�digo Tributario y 145 del C�digo de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia definitiva apelada de veinte de abril de dos mil trece, escrita de fojas 157 a 176, que no hizo lugar a la reclamaci�n formulada por Sociedad XXXXX y confirm� la Liquidaci�n N� 244 de 20 de abril de 2012 de la Direcci�n Regional del Servicio de Impuestos Internos y, en su lugar se declara que SE ACOGE dicho reclamo y en consecuencia, se deja sin efecto la mencionada Liquidaci�n N� 244.
No se condena en costas a la parte reclamada por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.
Reg�strese y devu�lvase, en su oportunidad.�
CORTE DE APELACIONES DE TALCA � PRIMERA SALA � 02.08.2013� ROL N� 14-2013 � MINISTRA SRA. JUANA VENEGAS ILABACA - FISCAL JUDICIAL SR. MOIS�S MU�OZ CONCHA - ABOGADO INTEGRANTE SR. ABEL BRAVO BRAVO