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Fallo de tribunal superior
Rol 14-2020

Fed Grem de Transp de pasajeros Región del Maule con SII

Se discutió si giros de impuestos emitidos el 16.04.2019 estaban prescritos considerando la interrupción de la prescripción por notificación de liquidaciones previas del 31.08.2015. La Corte confirmó los giros al estimar que la prescripción se interrumpió y el SII actuó dentro del plazo legal.

Ha LugarApelación

Computo e interrupción de la Prescripción tributaria Art 201 CódigoTributario

Tribunal
Corte de Apelaciones de Talca
Rol
14-2020
Fecha
25 de enero de 2022
Resuelve a favor de
SII
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Talca revocó la sentencia de primera instancia dictada por el TTA de la Región del Maule que dio lugar en parte al reclamo del contribuyente quedando en consecuencia confirmados la totalidad de los giros en contra de los cuales se interpuso el reclamo La sentencia de primera instancia, a su turno, había anulado 3 de los giros por haberse emitido respecto de períodos que se encontraban prescritos, y confirmó el giro restante. La Corte sostuvo que la notificación de las Liquidaciones, practicadas el 31 08 2015 que precedieron a los giros reclamados produjeron el efecto de interrumpir la prescripción de corto o largo tiempo de la facultad de que dispone el SII para liquidar y girar los impuestos de acuerdo a lo establecido en el N 2 del artículo 201 del Código Tributario, empezando a correr un nuevo término de tres años el cual solo se interrumpe con el reconocimiento u obligación escrita o el requerimiento judicial Además el SII estuvo impedido de emitir los giros mencionados porque las Liquidaciones que le precedían fueron reclamadas. Continúa la Corte argumentando que una vez que se produce la interrupción de la acción del fisco por la notificación administrativa de un giro o de una liquidación, el nuevo plazo que sucede es siempre de tres años, aun cuando el término interrumpido haya sido de seis, pero este nuevo plazo puede interrumpirse con el reconocimiento u obligación escrita del contribuyente, o por el requerimiento judicial, debiendo también considerarse el caso de suspensión del plazo del inciso final del artículo 201 del CT, esto es, durante el período en que el SII se encuentra impedido de girar por encontrarse reclamado el acto. Expresó la Corte que el 30 04 2015 se practicó la citación, agregando en consecuencia 3 meses al plazo para proceder a Liquidar, además de un mes solicitado como prórroga Agregados estos 4 meses resulta que la fecha tope para practicar la Liquidación resultaba ser el 30 08 2015 fecha que caía en día domingo procediendo la aplicación del artículo 10 del CT resultando finalmente el día 31 el último día del plazo para notificar las Liquidaciones, lo que en efecto sucedió Posteriormente el SII estuvo impedido de girar desde el 31 08 2015 hasta el 03 01 2018 fecha en la cual se notificó por cédula la sentencia recaída en el juicio seguido en contra de las liquidaciones. Considerando lo anterior, la Corte concluye que el SII actuó dentro del plazo de prescripción toda vez que operó el artículo 201 inciso 2 del Código Tributario, en el sentido de que por la notificación de las Liquidaciones el 31 08 2015 se interrumpió la prescripción y por lo tanto una vez notificada la sentencia el 03 01 2018 empezó a correr el plazo de prescripción, estando sus actuaciones en consecuencia, ajustadas a derecho, confirmando los giros cuestionados.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Talca veinticinco de enero de dos mil veintidós.

1°.) Se deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 4 de Septiembre de 2020, dictada en la causa RIT GR-07-00015-2019 del Tribunal Tributario y Aduanero de Talca debido a que el fallo le causa agravio por la interpretación de las normas aplicables y por los hechos que se acreditaron, debió anular todos los giros objeto del reclamo tributario.

En cuanto a los hechos, tiene sus antecedentes en las liquidaciones de impuesto números 614, 615, 616 y 617 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos de la VII Dirección Regional de Talca de fecha 31 de Agosto de 2015, las que fueron objeto de reclamo tributario en causa RUC 15-9-001624-4, RIT GR-07-00050-2015, del Tribunal Tributario y Aduanero, liquidaciones que fueron anuladas parcialmente en sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Talca, con fecha 26 de Abril de 2019, en recurso rol 82018 TTA. La reclamada dedujo casación en el fondo sin solicitar de acuerdo con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil la suspensión de la ejecución del fallo, causando su ejecutoria. El cobro íntegro de los impuestos que la reclamada pretendía mediante la emisión de los giros objeto del presente reclamo tributario no se ajustó a derecho por haberse anulado en parte.

Que fundamentando el recurso expresa:

1.- El giro N° 2748397, de fecha 16.04.2019 no es consistente con la liquidación que le sirve de fundamento, debido a que los actos administrativos no se encontraban fundados y que la acción de cobro se encuentra prescrita.

La prescripción alegada, que dejó sin efecto los Giros Nos. 2748315, 2748343 y 2748389, de fecha 16.04.2019, pero mantuvo subsistente el Giro N° 2748397, de fecha 16.04.2019, ha incurrido en un error de derecho, atendido los hechos acreditados en la oportunidad procesal pertinente. En efecto, las liquidaciones que son antecedente inmediato del giro objeto del presente reclamo, no son coherentes con este último, toda vez que la sentencia de 26 de abril de 2019 resolvió acoger parcialmente reclamo tributario en contra de TODAS las liquidaciones, NÚMEROS 614, 615, 616 y 617.

Expone que se acreditó que el Giro N° 2748397, nace de las operaciones que dicen relación con la emisión de las facturas Nos. 1, 2, 4, 5 y 6, que tienen el membrete del contribuyente, cuya veracidad material e ideológica ha sido acreditada y establecida en la sentencia de 26 de abril de 2019, en la cual se estableció dejar sin efecto en aquella parte las liquidaciones reclamadas y ordenó el cumplimiento del fallo de acuerdo a los dispuesto en el numeral 6° de la letra B del artículo 6° del Código Tributario.

Que la referida sentencia, como se dijo, ordenó a la reclamada a efectuar el correspondiente cumplimiento administrativo y en consecuencia emitir los giros que en derecho correspondía, esto es, aquellos que nacen de las liquidaciones no anuladas por el superior jerárquico. A pesar de lo dispuesto en el fallo, que causa ejecutoria, la reclamada, de forma contumaz, dispuso emitir giros sin sujeción a lo resuelto en causa judicial cuya sentencia se encuentra debidamente notificada.

Explica que el giro, tiene como antecedente una liquidación de impuestos nula, dejada sin efecto en aquella parte que sirve de antecedente, lo que consta de sentencia de 26 de abril de 2019, acompañada bajo apercibimiento legal, sin ser objeto de ningún tipo de impugnación.

En consecuencia el giro, cuyo sustento al momento de su emisión, corresponde una liquidación dejada sin efecto justamente en aquella parte que le sirve de sustento, tiene como efecto el de hacer perder toda validez.

Esgrime que este solo fundamento es suficiente para anular el giro, único que el sentenciador de primer grado dejó subsistente.

2.- Acto administrativo no se encuentra fundado.

Afirma que los fundamentos del giro Giro, no se encuentran en el acto reclamado, y más aún, estos NO EXISTEN pues su emisión es antecedida por una liquidación nula en aquella parte, motivo por el cual, corresponde hacer lugar a la solicitud de nulidad o dejarlo sin efecto.

Que un acto administrativo que obliga a la disposición de bienes de un contribuyente debe encontrarse sustentado jurídicamente, esto es, señalar los fundamentos normativos que lo hacen procedente. En este caso dicha circunstancia no acontece, pues no hay norma legal que autorice a la autoridad tributaria a efectuar giro de impuestos basados en liquidaciones nulas.

Asimismo, un acto administrativo que conlleva una carga impositiva para un contribuyente debe tener un sustento fáctico, esto es, la ocurrencia de un hecho gravado. En este caso los supuestos fácticos de la liquidación que sirve de sustento al giro, han sido desvirtuados y constan en resolución judicial, restándole en consecuencia cualquier validez a dicho acto administrativo.

Estima que el vicio resulta evidente, toda vez que el giro reclamado es consecuencia de un acto NULO, sin efectos jurídicos al momento de iniciarse el cobro.

3.- Omisión insalvable. La reclamada de forma tácita aceptó la falta de fundamentación del acto jurídico y la incoherencia entre la liquidación y giro de impuestos. No hizo referencia alguna en su escrito de traslado al reclamo interpuesto, a la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Talca que anula parcialmente las liquidaciones que sirven de fundamento al giro reclamado.

El giro no resulta consistente con las liquidación que le sirve de fundamento, pues esta fue privada de efectos por resolución judicial de la I. Corte de Apelaciones, no siendo objeto de ningún tipo de impugnación.

Expone que de estos argumentos expuestos en el reclamo tributario, el Servicio de Impuestos Internos no se hizo cargo, omitiendo en sus alegaciones y defensas. Dicho silencio, inexcusable, en este estadio procesal, no puede sino permitir, de acuerdo al mérito de la prueba rendida, reglas de la lógica y máximas de la experiencia, concluir que este fundamento específico del reclamo, es aceptado y NO controvertido por la reclamada.

Al omitir cualquier mención a la sentencia, habiendo sido válidamente emplazada la reclamada, permite concluir que nada puede esgrimir que impida a su respecto declarar la nulidad del giro aun subsistente.

4.- Necesidad de declarar el decaimiento de todos los giros reclamados.

Asevera que el largo periodo de tiempo transcurrido en que el contribuyente ha debido esperar la reacción de la autoridad tributaria para determinar el monto de los impuestos supuestamente adeudados, haciendo incluso caso omiso en su elaboración a lo resuelto por el máximo tribunal de esta jurisdicción.

No cualquier dilación del acto administrativo conlleva el decaimiento del procedimiento administrativo, sino solo aquella que resulta ser injustificada, excesiva e irracional, y que como se aprecia en el caso data del periodo al cual corresponden los giros de impuestos, esto es, en algunos casos más de 10 años, hacen procedente que se declare el decaimiento de los actos reclamados.

Explica que el actuar dilatorio, irracional e injustificado de la reclamada, en la aplicación de las multas, deja a esta parte en indefensión; primero no se expresan los hechos que motivan la aplicación de las multas, y segundo, atendido el tiempo transcurrido, en algunos casos cerca de diez años desde la supuesta fecha de los supuestos hechos que dan origen a la aplicación de multas.

La excesiva demora del S.I.I. en el cobro de las cantidades que se reclaman, provoca ingentes perjuicios a su mandante, toda vez que con motivo de ello ha elevado injusta y considerablemente una suma que ya le es lesiva. Por otra parte, no resulta imputable a su representada la excesiva tardanza en la fiscalización de su parte que llevó a cabo el S.I.I, para luego emitir la respectiva liquidación y giros de impuestos, así las cosas la circunstancia de ver a su representada en la obligación de asumir un costo excesivo por circunstancias que no le son imputables, los obliga a solicitar la nulidad de los actos reclamados.

Esgrime que el decaimiento del acto administrativo ha operado, precisamente respecto del giro N°, toda vez que este emana de liquidaciones de impuestos que han sido dejadas sin efecto por la I. Corte de Apelaciones, en aquella parte que le sirve de origen y fundamento.

Finalmente dice que se enmiende conforme a derecho el fallo que se recurre y declare:

a) Que se revoca la sentencia, y se acoge íntegramente el reclamo interpuesto, o bien, que se confirma la sentencia con declaración que se hace lugar al reclamo en todas sus partes.

b) Que se deja sin efecto el giro, de fecha 16.04.2019.

c) Que se condena en costas a la reclamada.

2°) Servicio de Impuestos Internos, deduce recurso de apelación en contra de la misma sentencia, debido a que el fallo le causa agravio por los hechos y argumentos que a continuación expone.

En cuanto a los hechos, con fecha 25 de marzo de 2015, mediante Notificación N°5, practicada en conformidad al artículo 59 del Código Tributario, se notificó a la reclamante, con la finalidad que presentara su documentación contable de los años tributarios 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.

Afirma que ante este requerimiento el contribuyente dio cumplimiento, procediendo el Servicio a realizar una auditoría a sus registros contables, documentación y declaraciones de Impuesto a la Renta, detectándose diferencias de impuestos relativas al Impuesto a la Renta (D.L. 824/74). Consecuentemente el Servicio practicó la Citación N°43 de fecha 30 de abril de 2015 notificada por cédula en el domicilio de la contribuyente, en la cual se le informó diferencias impositivas detectadas, solicitando de forma determinada y específica, documentación relativa a operaciones comerciales realizada con las empresas XX y JJ, por los años tributarios 2009 a 2011.

Con fecha 28 de mayo de 2015, la reclamante, solicitó prórroga para dar respuesta a la Citación N° 43, la que fue concedida por el plazo de un mes mediante Resolución Exenta N° 332 de fecha 28 de mayo de 2015.

Con fecha 01 de julio de 2015, la contribuyente dio respuesta a la referida citación, presentando información de respaldo de los monitores de las tarjetas efectuados por las diferentes organizaciones gremiales a través del país, no aportando los informes presentados por ésta, por las empresas subcontratadas, así como antecedentes que dieran cuenta que tales empresas fueran las que efectivamente realizaran la capacitación a los monitores que desarrollaron el trabajo en terreno. Como consecuencia de esto, el Servicio procedió a emitir las liquidaciones N°s. 614, 615, 616 y 617 de fecha 31 de agosto de 2015, las que fueron objeto de reclamo tributario por parte de la contribuyente con fecha 4 de diciembre de 2015.

Con fecha 29.12.2017 el Tribunal Tributario y Aduanero del Maule, se pronunció mediante sentencia definitiva resolviendo NO HA LUGAR a la reclamación tributaria, confirmando las resoluciones impugnadas, sin costas.

La reclamante dedujo recurso de apelación para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, y el Servicio procedió con fecha 16 de abril de 2019, a girar las diferencias de impuesto determinadas en las aludidas liquidaciones, con los intereses y multas establecidos en dichas actuaciones, dando origen a los Giros Folios N°s. 2748397, 2748315, 2748343 y 2748389 de fecha 16 de abril de 2019, los cuales fueron objeto de reclamo tributario con fecha 3 de julio de 2019.

La Iltma. Corte de Apelaciones por su parte, con fecha 26 de abril de 2019 resolvió HA LUGAR EN PARTE, a la apelación deducida por la contraria, razón por la cual el Servicio dedujo recurso de casación en el fondo en contra de dicha sentencia, el cual se encuentra pendiente de fallo.

Con fecha 4 de septiembre de 2020 el Tribunal Tributario y Aduanero del Maule se pronunció respecto del reclamo tributario deducido contra los Giros resolviendo HA LUGAR respecto de los Giros N°s. 2748315, 2748343 y 2748389 de fecha 16 de abril de 2019, ordenando dejarlos sin efecto, y NO HA LUGAR respecto del Giro N° 2748397 de 16 de abril de 2019.

Que, fundamentando el recurso expresa:

1. Errada interpretación del artículo 201 del Código Tributario.

Estima que el Servicio dentro de los plazos de prescripción ordinaria a que hace referencia el primer inciso del artículo 200, puede realizar distintas acciones consistentes en liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en una liquidación, (reliquidar) o bien girar un impuesto.

El ejercicio de tales acciones son facultativas por parte del Servicio y pueden ser ejercidas de manera independiente entre sí por cuanto no siempre una se encuentra precedida de la otra; es así por ejemplo que, en el caso de un giro, este puede ser emitido con posterioridad a una liquidación o bien de forma directa, una vez que el Servicio ha corroborado una diferencia impositiva a favor del Fisco.

Expone que respecto del giro, dicho acto puede tener una doble naturaleza como acto reclamable, por cuanto puede ser emitido directamente, sin estar precedido de una liquidación, (giro directo establecido en el inciso cuarto del art. 24 del Código Tributario) lo cual lo hace plenamente reclamable conforme el texto citado, o bien puede haber sido emitido como consecuencia de una liquidación, caso en el cual, no es reclamable su posterior giro, sino en la medida que no se conforme con la liquidación que lo precede, criterio asentado en el artículo 124.

Que en dicha disposición legal, el legislador ha sido explícito y taxativo al señalar una única causal de reclamo respecto de un giro emitido como consecuencia de una liquidación, dejando fuera entre otras causales, la posibilidad de alegar su prescripción. Tal situación normativa sólo puede comprenderse de forma lógica y en armonía con la restante normativa tributaria, en el sentido de que el legislador ha querido precisar, que existiendo una liquidación que constituye el fundamento de un giro, con la notificación de aquella, se interrumpe el plazo de prescripción del artículo 200, para dar inicio a un nuevo plazo de prescripción de la acción de cobro por parte del Fisco, conforme lo dispuesto en el N° 2 del artículo 201 del Código Tributario.

Asevera que en conformidad a la norma citada, resulta literalmente evidente que el legislador ha reiterado este criterio, al señalar que “estos plazos de prescripción”, esto es, los que rigen para la acción de cobro por parte del Fisco, se interrumpirán desde que intervenga notificación administrativa de una liquidación o giro, de manera tal, que no le es aplicable a los giros reclamados, la prescripción del artículo 200, toda vez que con la notificación de las liquidaciones que le sirven de sustento, generó la interrupción de la prescripción extintiva contenida en el artículo.

Que existiendo liquidación, el giro posterior constituye un verdadero título ejecutivo para el Estado, cuya prescripción debe ser alegada en el procedimiento que establecen los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, llevado a cabo por Tesorería General de la República, lo cual resulta concordante con el hecho que el legislador estableció específicamente en el artículo 124 que en el caso de existir liquidación y giro, como ocurre en autos, solamente puede reclamarse frente al Tribunal Tributario y Aduanero la disconformidad entre el monto liquidado y el valor determinado en el giro. De esta manera, al dejar sin efecto los giros debido a que supuestamente habría operado la prescripción, el Tribunal Tributario y Aduanero estaría extendiendo su esfera de competencia más allá de lo establecido por el legislador de conformidad a lo indicado por el citado artículo 124, 108 del Código Orgánico de Tribunales y 6 y 7 de la Constitución Política de la República.

Explica que bajo el criterio sostenido por el Tribunal, el Servicio de Impuestos Internos contaría con tan sólo 3 años para efectuar un procedimiento completo de auditoría, practicar una liquidación y posteriormente girar la diferencia y notificar aquello al contribuyente, lo cual podría implicar que debiesen efectuarse muchas más auditorías que las que actualmente se realizan y de manera más veloz, lo que ciertamente podría afectar los derechos de los contribuyentes, en particular, su derecho a rectificar las declaraciones de impuestos.

Estima que el sentenciador yerra en su interpretación de la norma, al extender la contabilización del plazo de prescripción del artículo 200 hasta la fecha de la emisión del giro, la interrupción de dicho plazo se generó con la notificación de las liquidaciones N°s. 614, 615, 616 y 617 de fecha 31 de agosto de 2015, las que fueron notificada en igual fecha, momento en el cual se interrumpe la prescripción conforme lo dispuesto en el N° 2 del artículo 201 del Código Tributario.

Esgrime que respecto del plazo en el cual el Servicio debe emitir los giros conforme a lo resuelto por el juez tributario, quien ha de pronunciarse respecto de la legalidad de las liquidaciones que le servirán de fundamento, que el plazo para la emisión del giro será de tres años contados desde que haya transcurrido el plazo de noventa días señalado en el inciso 3° del artículo 124, o bien desde la notificación del fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24.

Que no es efectivo lo señalado por el sentenciador en su considerando Quincuagésimo Quinto, porque dicha consideración está equivocada; en primer lugar, porque tal ampliación de plazo para emitir los giros, no extiende de forma alguna los plazos para ejercer la acción de cobro por parte del Fisco, debido al hecho que el plazo para emitir el giro corre en forma paralela a la acción del Fisco para el cobro de los impuestos adeudados, no vulnerándose de forma alguna el principio de legalidad. Por otra parte, no es efectivo el supuesto perjuicio del contribuyente por “los recargos legales asociados a los impuestos liquidados (reajuste, multas e intereses)”, contenidos en los giros emitidos en plazos superiores a los señalados en el artículo 200, ya que una vez notificado el fallo del reclamo tributario, el contribuyente puede solicitar el giro inmediato de los impuestos determinados en la sentencia, a mayor abundamiento, señala que el contribuyente puede, en cualquier tiempo, pedir el giro de los impuestos liquidados, conforme lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24 que señala: “A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a las oportunidades señaladas en el inciso anterior.”

2.- Oportunidad para girar los impuestos comprendidos en una liquidación.

Afirma que el juez tributario concluye en su sentencia, que conforme los plazos de prescripción señalados en el artículo 200, toda actuación del Servicio, entre las cuales se comprende la emisión de los giros, debe quedar contenidas dentro de éstos, sin ser aplicable la interrupción del N° 2 del artículo 201, la cual, según su entender, sería sólo aplicable a la acción de cobro por parte del Fisco, de manera tal que aquel acto emitido por el Servicio fuera de estos plazos debe ser alcanzado por la prescripción de la actividad fiscalizadora.

Que tal interpretación de la norma, genera un contrasentido de las normas, que puede llevar al decaimiento de la acción de cobro. Esto, por cuanto no es poco habitual que en un reclamo tributario de liquidaciones o resoluciones que digan relación con determinación de impuestos, el Juez tributario resuelva anular parte de una liquidación, ordenando al Servicio, en definitiva efectuar una nueva liquidación (reliquidación) conforme a lo instruido en su fallo, la cual debe ser necesariamente notificada, al igual que su respectivo giro, de manera tal que, siguiendo el razonamiento del sentenciador, de haberse notificado la liquidación reclamada el último día hábil dentro del plazo de prescripción contemplado en el artículo 200, y por lo mismo válidamente, lo dispuesto en su sentencia no tendría eficacia alguna, toda vez que no podría cumplirse por encontrarse prescrita la facultad del Servicio de poder dar cumplimiento a su fallo emitiendo la respectiva liquidación y giro.

Indica que aun cuando la acción de cobro del Fisco se encontrase vigente por la interrupción de la prescripción, según lo dispuesto en el número 2 del artículo 201, tal facultad sería inocua, toda vez que carecería de título para poder efectuar el cobro, al considerarse prescrita la facultad del Servicio para poder emitir el respectivo giro.

Que el legislador estableció en el artículo 6 letra A N°1 del Código Tributario que corresponde al Director del Servicio de Impuestos Internos “Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos”. Que mediante Circular N° 73 del 11 de octubre de 2001, que “Imparte instrucciones relativas a la aplicación de las normas de prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades del Servicio de Impuestos Internos” en relación a la oportunidad para girar los impuestos contenidos en una liquidación, y conforme a las normas relativas a esta materia instruyó lo siguiente:

“de las normas legales citadas, se desprende que el plazo de 3 o 6 años que el Servicio tiene para girar los impuestos, se interrumpe por la notificación de la liquidación que lo contiene, y que el efecto de la interrupción es que se pierde el tiempo transcurrido y empieza a correr un nuevo término, que será siempre de 3 años, sin importar si el plazo interrumpido era de 3 o 6 años. En consecuencia, notificada una liquidación el Servicio tiene un plazo de 3 años para girar los impuestos comprendidos en ella, plazo que se cuenta desde la fecha en que aquella notificación se entiende practicada.”.

Estima que la instrucción resulta de la necesaria concordancia entre las normas relativas a la prescripción ya referidas y que viene a reiterar lo que establece el propio Código Tributario en las normas anteriormente citadas, específicamente los artículos 200 y 201.

Que pareciera jurídicamente más razonable, atender a lo señalado en el N° 2 del artículo 201, en el sentido de considerar que los plazos de prescripción se interrumpirán: N°2 Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación”, ello por cuanto no sólo permite dar una interpretación jurídica congruente a ambas normas, sino además posibilita dar una vía de continuidad a la acción del Fisco en su proceso de cobro.

Expone que esta conclusión se ve además cimentada en los hechos que han marcado este proceso de reclamación, teniendo en consideración que en el caso de autos, el acto administrativo originario, consistente en las liquidaciones 614, 615, 616 y 617 de fecha 31.08.2015, fueron emitidas dentro de los respectivos plazos de prescripción contenidos en el artículo 200, fueron reclamadas y confirmadas por el Tribunal Tributario, mediante sentencia de fecha 29.12.2017, por la cual el Tribunal A Quo estableció la pertinencia del cobro de impuestos, para luego emitirse por parte del Servicio los respectivos títulos ejecutivos para el ejercicio del cobro por parte del Fisco, denominados Giros de fecha 16.04.2019, los cuales fueron reclamados por la contraria, y cuya anulación se viene a producir mediante la sentencia recurrida.

Que sostiene que el sentenciador ha errado en su interpretación del N° 2 del artículo 201, por cuanto ha restringido sus efectos de interrupción de la prescripción generada a partir de la notificación de las liquidaciones reclamadas, exclusivamente a la acción de cobro del Fisco, anulando con ello los giros que constituyen el título ejecutivo mediante el cual el Fisco procede a el cobro de impuestos válidamente determinados, afectando con este criterio, la función de recaudación del erario fiscal que le compete por mandato legal al Servicio de Impuestos Internos y a la Tesorería General de la República.

Finalmente dice que se acoja el recurso de apelación y:

1) Se revoque la sentencia de primera instancia dictada por el Juez

Tributario y Aduanero de la Región del Maule, con fecha 4 de septiembre de

2020, en lo referente a declarar la nulidad de los Giros Folios 2748315,

2748343 y 2748389, emitidos todos con fecha 16 de abril de 2019 por este Servicio, estableciendo la validez de ellos.

2) Se confirme el citado fallo en lo restante, particularmente en cuanto al Giro N° 2748397, de fecha 16.04.2019.

Que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, conociendo del recurso, revoque conforme a derecho dicha sentencia, en lo que resulta agraviante a su parte, en los términos señalados precedentemente, confirmando en lo restante el fallo dictado por el tribunal de primera instancia, con expresa condenación en costas.

Visto:

Se reproduce el fallo en alzada con las siguientes modificaciones.

En el fundamento QUINCUAGÉSIMO NOVENO, párrafo sexto, se sustituye la coma que sigue a la voz “reclamante” por un punto, prescindiendose del periodo o racional que le sigue.

Se elimina el párrafo séptimo de él.

En el razonamiento SEXAGÉSIMO, párrafo quinto, se saca la frase que empieza “Lo anterior trae...” y termina “hasta el día 02.01.2019.” .

Se hace lo propio con el apartado sexto de él.

Se eliminan los raciocinios SEXAGÉSIMO SEGUNDO, SEXAGÉSIMO TERCERO y SEXAGÉSIMO CUARTO.

En el argumento SEXAGÉSIMO PRIMERO, se incorpora como párrafo séptimo el periodo o racional “Y ello sin perjuicio de lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 201 del Código Tributario.

Y teniendo en su lugar, y además, en consideración:

PRIMERO: Que, en primer término es conveniente adicionar a los hechos establecidos por el tribunal de primer grado los siguientes:

a) Que la sentencia rol Corte 8-2018 TA de 26 de abril de 2019, resolviendo un recurso de apelación interpuesto en contra de la causa rit GR-07-00050-2015 del Tribunal Tributario y Aduanero del Maule, accedió a la reclamación tributaria interpuesta por la recurrente, en contra de las Liquidaciones Nos. 614 a 617, de fecha 31 de agosto 2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto se refiere a las Facturas Nos. 1, 2, 4, 5 y 6, y que tienen el membrete del contribuyente JJ, disponiendo que el Servicio debía deducir las cantidades correspondientes de las referidas liquidaciones;

En cuanto a la reclamación interpuesta por la misma parte en contra de las citadas Liquidaciones que tienen el membrete de la contribuyente XX las confirmó en cuanto dicen relación con las recién mencionadas facturas;

b) Que esta sentencia fue objeto de recurso de casación en el fondo,

él que se encuentra pendiente de resolución; y

c) Que los Giros folio N.ºs. 2748315, 2748343, 2748389 y 2748397, tienen respectívamente, como antecedentes las liquidaciones N.°s. 614, 615, 616 y 617.

SEGUNDO: Que, en lo que respecta al recurso de la contribuyente, cabe consignar que nada argumentó en su tesis de que en el giro folio N.º 2748397, la acción de cobro se encuentra prescrita.

TERCERO: Que, la no discutida notificación de 31 de agosto de 2015, no solo produjo los efectos pormenorizados en los fundamentos QUINCUAGÉSIMO NOVENO, SEXAGÉSIMO y SEXAGÉSIMO PRIMERO, sino que además la interrupción de la prescripción de corto o largo tiempo de la facultad del Servicio de Impuestos Internos para liquidar y girar los impuestos, atento a lo dispuesto en el N.º 2°) del artículo 201 del Código Tributario, empezando a correr un nuevo término de tres años, el cual solo se interrumpe con el reconocimiento u obligación escrita o el requerimiento judicial, según sus incisos segundo y tercero.

CUARTO: Que, producida la interrupción de la acción del fisco por la notificación administrativa de un giro o liquidación, el nuevo plazo que sucede es siempre de tres años, aunque el término interrumpido haya sido de seis, pero este nuevo plazo puede interrumpirse con el reconocimiento u obligación escrita del contribuyente, o por el requerimiento judicial, como también suspenderse en el caso del inciso final del artículo 201, esto es, durante el periodo en que el Servicio está impedido de girar por encontrarse reclamado el giro o liquidación.

QUINTO: Que, tampoco ha sido discutido que el Servicio de Impuesto Internos estuvo impedido para emitir el giro pertinente desde el día 31 de agosto de 2015 hasta el 3 de enero de 2018, esto es, ochocientos cincuenta y seis días, lo que equivale a dos años y ciento veintiséis días.

SEXTO: Que, habiéndose demandado el pago dentro de plazo, se debe desestimar y acoger respectivamente los arbitrios de la reclamante y del Departamento Jurídico de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.

Por estos fundamentos y de conformidad en lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; 1° de la ley 20.322; 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

a) Que se confirma la sentencia apelada de 4 de septiembre de 2020 dictada en la causa rit GR-07-00015-2019 del Tribunal Tributario y Aduanero del Maule, en cuanto no dió lugar a la reclamación tributaria interpuesta por la reclamante, en contra del giro folio N.º 2748397 de 16 de abril de

2019, emitido por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos

Internos, consecuencialmente confirmándolo;

b) que se revoca la pre citada sentencia en cuanto dejó sin efecto los giros folios 2748315, 2748343 y 2748389 de 16 de abril de 2019, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, y en su lugar se decide que se rechaza la reclamación tributaria interpuesta a su respecto por la contribuyente, consecuencialmente se les mantiene vigentes; y

c) que se condena en las costas del recurso a la contribuyente.

Regístrese y devuélvase.

Rol N°14-2.020 Tributario y Aduanero.

Normas aplicadas

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