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Se confirmó la sentencia que acogió la reclamación tributaria contra Resolución Exenta N° 192 del SII de 2010, anulándola. La apelación del SII fue rechazada por resultar claras y suficientes las razones de primera instancia.
No Ha LugarApelaciónLey N° 18.320 – Artículo único
Análisis del SII
Cuando el análisis de los medios de prueba y los razonamientos legales de la sentencia de primera instancia resultan claras y suficientes para desestimar lo señalado en el recurso de apelación, procede confirmar la sentencia.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Talca, veintisiete de diciembre de dos mil doce.
VISTO:
Se reproduce el fallo en alzada.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que en la presente causa rit GR-07-0000X-201X del Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, por sentencia de doce de julio del año en curso, escrita de fs. 260 a 293, se declara lo siguiente: a) Ha lugar a la alegación principal de la reclamación tributaria interpuesta por doña Claudia Francisca Imbert Acuña, en representación de XXXX, en contra de la Resolución Exenta N° 192 de 8 de septiembre de 2010, de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos; anula la referida resolución y ordena que ello sea cumplido administrativamente; b) No ha lugar a las peticiones concretas de confirmación de la declaración mensual de impuestos (formulario 29) presentada por la reclamante del periodo tributario mensual de marzo del año 2008 y períodos posteriores, ni tampoco a la de declarar la procedencia del remanente del crédito fiscal cuestionado por el órgano fiscalizador; c) No condena en costas, por no haber resultado vencida totalmente ninguna de las partes.
2°) Que el Servicio de Impuestos Internos apela en contra de dicha sentencia, según libelo agregado de fs. 297 a 310, con el objeto que sea revocada en aquella parte que resolvió dar lugar a la alegación principal de la reclamación que ordenó anular la Resolución Exenta N° 192 de 8 de septiembre de 2012 [sic], declarando que se rechaza el reclamo de autos en todas sus partes y en definitiva se confirme la referida Resolución Exenta N° 192 de 8 de septiembre de 2010.
3°) Que la reclamante, en cambio, no recurrió respecto de tal pronunciamiento.
4°) Que, en consecuencia, la competencia de esta Corte queda fijada con la señalada apelación.
5°) Que las razones dadas por el juez a quo, a partir del análisis de los medios de convicción allegados a la causa, para establecer los hechos y aplicar, sobre ellos, las normas legales en las que se basa, resultan claras y suficientes para desestimar lo impetrado a través del presente recurso, por lo que, habiéndose tenido por reproducidas, no es necesario ahondar al respecto.
6°) Que, con todo, dado el debate que se verificó en cuanto a las cuestiones de forma y de fondo originadas con la dictación de la resolución exenta antes individualizada y la consiguiente reclamación, se estima justificado haber deducido el recurso de apelación de que se trata, por lo que cabe eximir a la demandada del pago de las costas del mismo.
Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 139 y 148 del Código Tributario y 145 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, en su parte apelada, la sentencia de doce de julio del año en curso, escrita de fs. 260 a 293, sin costas del recurso, por estimarse que hubo motivo plausible para interponerlo.
Redacción del Ministro don Hernán González García.
Pronunciada por el Presidente de la Segunda Sala don Hernán González García, Fiscal Judicial don Óscar Lorca Ferraro y Abogado Integrante don Abel Bravo Bravo.
Regístrese y devuélvase”.
CORTE DE APELACIONES DE TALCA – 27.12.2012 – MINISTRO SR. HERNÁN GONZÁLEZ GARCÍA – FISCAL JUDICIAL SR. ÓSCAR LORCA FERRARO – ABOGADO INTEGRANTE SR. ABEL BRAVO BRAVO