Agrocomercial Codao SPA con SII
Bloqueo de clave tributaria por inconsistencias en declaraciones. La Corte rechazó el recurso de protección por falta de acreditación de daño al negocio y disponibilidad de atención presencial.
No Ha LugarProtecciónBloqueo de acceso a la clave tributaria
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones rechazó el recurso de protección deducido por la contribuyente en contra de la VII Dirección Regional Talca, originado en un supuesto acto ilegal o arbitrario del Servicio consistente en el bloqueo de acceso a su clave tributaria. La recurrente arguyó que con fecha 2 de agosto de 2024 intentó ingresar a la página web del Servicio mediante su clave tributaria, lo que no pudo hacer por encontrarse bloqueada la misma. Al asistir presencialmente a la Unidad correspondiente, se le informó que la clave estaba inutilizada debido a que presentaba inconsistencias en sus declaraciones de impuestos. Agregó, que esta medida de apremio no tenía fundamento en ninguna norma de rango legal. Finalmente, señaló que se había vulnerado la garantía constitucional consagrada en el N°21 del artículo 19 de la Carta Fundamental consistente en el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no fuera contraría a la moral, al orden público o a la seguridad nacional. El Servicio alegó que el hecho de encontrarse bloqueada la clave no implicaba una denegación de los servicios propios de la Institución, correspondiendo a una medida de resguardo del interés fiscal que podía ser resuelta mediante la comparecencia a sus oficinas. Añadió, que no existía un derecho o una garantía constitucional que dispusiera el acceso a internet, debiendo estarse a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo al cual, proveer una plataforma electrónica para relacionarse con los contribuyentes tenía carácter facultativo, siendo la regla general la presencialidad.
La Corte arguyó que el Recurso de protección consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política, constituía una acción cautelar destinada a amparar el legítimo derecho de las garantías y derechos preexistentes, enunciados en dicha disposición. Aquello, mediante la adopción de medidas de resguardo que debían adoptarse ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impidiera, amagara o molestara el ejercicio de esos derechos. Los Sentenciadores señalaron que atendido lo anterior era requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho o voluntad de quien incurriere en él, y que provocara alguna de las situaciones indicadas, respecto de un derecho indubitado. La Magistratura sostuvo que la acción cautelar se había construido a partir del supuesto de la falta de clave digital del Ente Fiscal que paralizaría el negocio de la contribuyente impidiéndole desarrollar su actividad económica. No obstante, no existían antecedentes en autos que indicaran las pérdidas del negocio de la recurrente generadas a consecuencia del bloqueo de la clave. Además, tampoco se había acreditado que el Servicio le hubiera negado atención presencial. Según la Corte, la recurrente había sustentado su recurso en el hecho de que otorgar y mantener una clave activa de tramitación digital era una obligación del Servicio recurrido y, que su bloqueo constituía un acto ilegal y arbitrario. No obstante, según había informado el Ente Fiscal, el otorgamiento, mantención y bloqueo de la clave digital constituía una forma de facilitar al contribuyente sus trámites, sin perjuicio de lo cual la obligación de atención era presencial y en sus oficinas. Los Sentenciadores arguyeron que al ser la clave digital un beneficio opcional y no un derecho no se observaba que el bloqueo de la misma fuera ilegal, máxime si la reclamante había sido citada en reiteradas ocasiones a acercarse a las oficinas del Órgano Fiscalizador para revisar su situación. Además, tampoco se había establecido en autos que la recurrente poseyera un derecho indubitado que la habilitara para reclamar por la vía de la acción de protección. Por último, la Magistratura señaló que, frente al bloqueo de la clave tributaria, la contribuyente tenía a su disposición procedimientos administrativos que se realizaban en forma presencial en las oficinas del Ente Fiscal. Por ello, siendo el recurso de protección una medida cautelar de urgencia en el caso de no existir otros mecanismos de tutela de derecho, no procedía aplicarse en este caso, por existir otros procedimientos que permitirían la resolución del conflicto.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Talca, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a folio 1 comparece don xxxx, abogado, quien recurre de protección en favor de xxxx del giro de su denominación, representada legalmente por don xxxxx, en contra de xxxx, representada por su Director Regional, don xxxx, por los actos que se estiman ilegales y arbitrarios que se indicarán, que guardan relación con hechos que afectan gravemente la
actividad económica del recurrente en la acción constitucional vulnerando las
garantías constitucionales previstas en el números 21º del artículo 19 de nuestra
Constitución Política, por los antecedentes de hecho y derecho que expone a
continuación:
“Que con fecha 02 de agosto de 2024, el recurrente intenta ingresar a la
página de la plataforma web del Servicio de Impuestos Internos, mediante su clave
tributaria, lo que no pudo hacer o ingresar, ya que, en la misma página aparece un
mensaje que dice “su clave tributaria se encuentra bloqueada”. Al tratar de
desbloquear la clave a través del mismo portal, aparece un segundo mensaje que
indica CLAVE BLOQUEADA, señalando que ésta se encuentra bloqueada por
ingresos sucesivos erróneos, y que con un procedimiento online se puede
recuperar. -
Al efectuar dicho procedimiento, esto es, el de recuperación de clave
bloqueada, el sistema informa “error al recuperar datos de usuario”. -
Ante tal anómala situación, un delegado de la empresa recurrente asiste
presencialmente a la unidad del SII de la comuna de San Vicente de Tagua
Tagua, donde se entrevista con el jefe de unidad, quien le comunica que la clave
se encuentra inutilizada debido a que el contribuyente presenta inconsistencias en
sus declaraciones mensuales de impuestos, y que para obtener la recuperación de
su clave debe previamente aclarar o solucionar tales entredichos. -
Vale decir, se pudo constatar que la clave de ingreso al portal web del SII
que posee el contribuyente en cuestión, no se encuentra bloqueada por los
motivos que la misma plataforma señala, sino que por el contrario, esto obedece a
una medida de apremio aplicada por la recurrida para obtener una determinada
conducta o acción por la recurrente. -
A través de informes de prensa, Diario La Tercera, se comunicó que esta
insólita situación está afectando a un grupo de contribuyentes que al igual que al
recurrente, el SII les comunicó, no explicó los motivos de la medida, el alcance, ni
las formas de solución para poder recuperar el acceso, lo que constituye una
vulneración de derechos, pues, limitar el acceso al sitio personal de los
contribuyentes, las personas se ven imposibilitadas de llevar a cabo declaraciones
de impuestos, emitir documentos tributarios o realizar solicitudes de cualquier tipo.
Lo anterior genera impacto en el normal funcionamiento de sus operaciones y
desarrollo de sus actividades económicas, constituyendo una vulneración explícita
de los derechos consagrados en los números 14 y 16 del artículo 8 bis del Código
Tributario.
En efecto, en el referido nro. 14, se establece que las actuaciones del
servicio no pueden afectar el normal desarrollo de las operaciones o actividades
económicas, mientras que en el 16, se concede el derecho del contribuyente de
ser informado de toda clase de anotaciones que le practique el servicio. -
En consecuencia, ante la ausencia del deber de información y de
notificación que pesa sobre el SII respecto de la medida aplicada, que explique la
naturaleza, alcance y los motivos o fundamentos de la decisión, no cabe sino
calificar la acción como arbitraria, y teniendo en cuenta la trasgresión de los
derechos tributarios anotados precedentemente, los actos denunciados adolecen
del vicio de ilegalidad.
A mayor abundamiento, la aplicación de la medida de apremio de bloqueo
de la clave de acceso al portal del servicio, no se encuentra contemplada en
ninguna norma de rango legal de índole tributaria y de ninguna otra, lo que
conduce a establecer que la citada figura vulnera el Principio de Legalidad de los
actos de la Administración del Estado y especialmente de los organismos
tributarios consagrados en los artículos 6 y 7 de la constitución Política de la
República, al señalar que los órganos del estado actúan válidamente, previa
investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que
prescriba la Ley y culmina declarando que todo acto de contravención a este
artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la Ley señale.
Por otra parte, como se dijo, la actuación del Servicio vulnera el derecho
consagrado en el número 14 del artículo 8 Bis del Código Tributario, en tanto que,
la referida norma describe que las actuaciones del Servicios no pueden afectar el
normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los
casos previstos en la Ley.
Como se anticipó, el recurrido jamás notificó o comunicó al recurrente de
las medidas de inutilización de su clave de acceso al portal web del SII,
vulnerando con ello la norma prevista en la segunda parte del mencionado número
14 del artículo 8 Bis, en el sentido que, dispone el texto legal que en el caso que el
servicio adopte medida que afecten la normalidad de las operaciones económicas
deberá este notificar previamente las razones que fundamentaron tales medidas.
En el mismo orden de ideas, el Numeral 15 del citado artículo 8 Bis
consagra el derecho que todo contribuyente tiene de ser notificado de cualquier
restricción de las acciones del ente fiscal que afecte el ciclo de vida del
contribuyente.
Por último, del Número 16 del referido artículo 8 Bis, sanciona el derecho de
todo contribuyente de ser informado de toda clase de anotaciones que le practique
el servicio.
En consecuencia, la ausencia de una notificación de la resolución que
determinó la medida en cuestión, en la que se informe los fundamentos fácticos y
jurídicos de tal decisión, no solo es arbitraria, porque no permite entender la
razonabilidad del contenido, sino que además adolece de ilegalidad al infringir
preceptos legales que regula expresamente la materia.
Finalmente, se ha vulnerado la GARANTÍA CONSTITUCIONAL del derecho
a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al
orden público o a la seguridad nacional, consagrado en el N° 21 del artículo 19 de
la Carta Magna, por todo lo expuesto precedentemente.
Además, la recurrida con sus actos mencionados ha conculcado la garantía
constitucional consagrada en el número 22 del artículo 19, en tanto que la norma
en cuestión garantiza la no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el
estado y sus organismos en materia económica.
Y por último, la ausencia de una notificación previa y válida de una
resolución que altera el desarrollo normal de los negocios de la recurrente importa
vulneración a la garantía constitucional del debido proceso que se encuentra
protegida en el número 3 del artículo 19 del texto fundamental.
Que la finalidad del recurso de protección es amparar el legítimo ejercicio
de los derechos y garantías que específicamente menciona el artículo 20 de la
Constitución Política cuando arbitraria o ilegalmente una persona sufre privación,
perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de tales garantías.
Que frente a la existencia de las perturbaciones y amenazas que
obstaculizan el legítimo ejercicio de los referidos derechos constitucionales,
corresponde que esta corte adopte las medidas necesarias para restablecer el
imperio del derecho y garantizar la debida protección del afectado.
POR TANTO, y de acuerdo, además, lo dispuesto en los artículo 20 de
nuestra Constitución Política y Auto acordado de la Excma. Corte Suprema
sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías
Constitucionales, RUEGO A US. I.: se sirva tener por presentado recurso de
protección en contra del SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS, representada
por su Director Regional VII Región MARIO CESAR GONZALEZ ZUÑIGA, ya
individualizados, ordenarle que informe, a V.S.I., en el plazo perentorio que US. I.
fije y, en definitiva, ordenar que se acoge, con costas, este recurso de
protección deducido en favor de xxxx y se
resuelve que:
1.- Que se ordena a la recurrida subsanar todo tipo de restricciones que
afecten el acceso del recurrente a su página web del SII, desbloqueando la clave de ingreso a la mentada plataforma.
2. Que se condena a la parte recurrida a las costas del recurso”.
SEGUNDO: Que, informa don MARIO GONZÁLEZ ZÚÑIGA, Director
Regional, de la VII Dirección Regional Talca, del Servicio de Impuestos Internos
(en adelante, también, e indistintamente “el Servicio” o” SII”), y señala que el
conocimiento del asunto ha recaído en esta Iltma. Corte, a raíz de un recurso de
protección interpuesto por el abogado don xxxx,
cédula nacional de identidad N°10.686.357-1, en representación de
xxxx, (en adelante también
“contribuyente” o “recurrente”). Quien presenta la acción en contra del Servicio que
representa. En ella, se señala que, con fecha 02 de agosto de 2024, el recurrente
intentó ingresar a la página de la plataforma Web del Servicio de Impuestos
Internos, mediante su clave tributaria, lo que no pudo conseguir ya que, en la
misma página apareció el siguiente mensaje: “su clave tributaria se encuentra
bloqueada”.
Añade que, en razón de lo expuesto, un delegado de la empresa recurrente
asistió presencialmente a la Unidad del Servicio de Impuestos Internos de la
comuna de San Vicente de Tagua Tagua, donde se habría entrevistado con el
Jefe de Unidad, quien le habría comunicado que la clave en cuestión se
encontraba inutilizada debido a inconsistencias en sus declaraciones mensuales
de impuestos, las que debían ser solucionadas previamente a fin de obtener la
recuperación de la clave.
Por lo anterior, sostiene que se ha vulnerado sus garantías constitucionales,
reconocidas por el artículo 19 de la Constitución Política de la República,
numerales 3, 21 y 22.
Explica lo siguiente:
“1. Según consta en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario, en
adelante SICT, la recurrente dio aviso de inicio de actividades con fecha
16.12.2020, registrando como domicilio, desde el 17.11.2023, St 2 Mz B Calle Uno
El Sol de Sarmiento, Curicó.
2. El recurrente registra como actividades económicas o giros, las de
“Comercialización de Frutas y Verduras”, bajo el código de actividad 463011, y
“Venta al por Menor en Comercios Especializados de Frutas y Verduras”
(verdulerías), código de actividad 472103, por las cuales obtiene ingresos que se
clasifican en la Primera Categoría, para los efectos de los Impuestos a la Renta, y
se encuentra clasificado en el segmento de pequeña empresa, Régimen Tributario
Pro-Pyme General con Contabilidad Completa.
3. A la fecha de presentación de la presente acción de protección, la
recurrente registra las siguientes anotaciones en el Sistema de Información
Integral del Contribuyente (SICT):
a) Anotación causal 52: Consiste en una anotación negativa, cuya glosa es:
“PREVENTIVO DEL JEFE DEL DEPARTAMENTO”. Esta anotación se registró al
contribuyente el 19.04.2024.
b) Anotación 1101: Verificación de actividad no acreditada, de fechas
29.01.2021, 09.11.2021, 07.12.2023, 16.01.2024, 21.02.2024 y 06.03.2024, la que
se genera de manera automática cuando el contribuyente solicita verificación de
actividades mediante internet, para la obtención de folios para documentos
tributarios que dan derecho a Crédito Fiscal, trámite de verificación de actividad
que el contribuyente no concluye por no efectuar las acreditaciones respectivas.
c) Anotación 4111: Emisor con antecedentes y documentos tributarios
emitidos por justificar, de fecha 25.04.2024. Esta anotación se registra respecto de
contribuyentes que han emitido documentos tributarios afectos a IVA, cuyos
antecedentes permiten concluir que la totalidad de sus operaciones comerciales
no se han realizado.
El detalle de anotaciones descritas precedentemente se encuentra
incorporado en el SICT.”
Aduce que, para que sea procedente la acción de protección, se requiere
que efectivamente se hayan realizado actos o incurrido en omisiones que tengan
el carácter de arbitrarios o contrarios a la ley y, producto de aquella ilegalidad o
arbitrariedad, se prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de un derecho que
se encuentre garantizado y amparado en el texto constitucional.
Al respecto, en el presente caso no ha existido una actuación arbitraria y/o
ilegal por parte del Servicio de Impuestos Internos y, por lo tanto, tampoco
concurre conculcación de garantía fundamental alguna.
En relación con la alegación de la recurrente en cuanto a que no le ha
resultado posible ingresar al sitio o página de internet de este Servicio, por cuanto
su clave se encuentra bloqueada, estima necesario hacer presente que, dentro
del orden de atribuciones y obligaciones dispuestas por el Código Tributario y la
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el DFL N°7 de
1980, en el marco del rol de ente fiscalizador este Servicio, se encuentra el
resguardo, por un lado, del debido uso de las claves de los contribuyentes, y por
otro, que logre la verificación de la actividad económica realizada por los
contribuyentes, disminuyendo los riesgos de fraude.
Que, el hecho de encontrarse bloqueada la clave, en ningún caso, implica
una denegación a los servicios propios de la Institución, si no que corresponde a
una medida de resguardo del interés fiscal que puede ser resuelta en caso de que
el contribuyente concurra a las oficinas de este Servicio a solucionar sus
observaciones y situaciones pendientes.
Hace presente que no existe un derecho del contribuyente o una garantía
constitucional que disponga el acceso al sitio de internet, por lo que se debe estar
a lo dispuesto en el Artículo 4° bis de Ley Orgánica de este Servicio (DFL N°7 de
1980), que establece, lo siguiente:
“El Servicio de Impuestos Internos podrá, además, relacionarse
directamente con los contribuyentes y éstos con el Servicio, a través de medios
electrónicos, entendiendo por tales aquéllos que tienen capacidades eléctricas,
digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares.
Los trámites y actuaciones que se realicen a través de tales medios producirán los
mismos efectos que los trámites y actuaciones efectuados en las oficinas del
Servicio o domicilio del contribuyente. (…)”
De lo anterior se concluye que no existe para el Servicio una obligación, de
proveer de una plataforma electrónica para relacionarse con los contribuyentes,
siendo esto algo facultativo; además, la norma aclara que los efectos de las
actuaciones realizadas por medios electrónicos se igualarán a los producidos por
la realización de trámites presenciales. En este orden de cosas, la regla general es
la presencialidad, sin perjuicio del reconocimiento de los efectos de las
actuaciones electrónicas.
Añade que, el sitio personal del contribuyente se encuentra definido en el
artículo 8 N°16 del Código Tributario, en donde se indica la finalidad u objeto de la
web personal, a saber:
“Por "sitio personal", el medio electrónico que, previa identificación, le
permite al contribuyente o al administrador de una entidad sin personalidad
jurídica ingresar al sitio web del Servicio a través de una conexión segura, con el
objeto de comunicarse con éste, efectuar trámites personales o tomar
conocimiento de las actuaciones de aquel. (…)” Tales objetivos, como la
comunicación con el contribuyente, la realización de trámites y el tomar
conocimiento o notificarse de determinadas actuaciones que le afecten,
obviamente se cumplen a cabalidad de manera presencial, por lo que, se aprecia
claramente que, no concurre ilegalidad alguna por el mero hecho que la recurrente
no haya podido hacer uso de la página de internet del Servicio, por encontrarse
con situaciones pendientes de acreditación, que se han reiterado en el tiempo.
Sostiene que el Servicio no ha incurrido en ilegalidad ni arbitrariedad
alguna, sino que, muy por el contrario, es la recurrente quien no ha dado
cumplimiento a la verificación de domicilio y de actividad, así como tampoco se ha
presentado en las oficinas de este Servicio a regularizar su situación, tal como se
ha dejado establecido en el numeral 3 del capítulo II, del presente informe.
Reitera que la recurrente registra una serie de anotaciones en el Sistema de
Información Integrado del Contribuyente (SICT), esto es, causales 52, 1101 y
4111, las cuales dan cuenta del comportamiento irregular de este frente al Servicio
de Impuestos Internos. Las anotaciones mencionadas, son consecuencia de las
diversas facultades de fiscalización que la ley tributaria ha conferido a este
organismo, a fin de garantizar el debido cumplimiento por parte de los
contribuyentes, tanto de la obligación tributaria principal (pago de los tributos),
como del cumplimiento de las obligaciones accesorias.
Señala que en el ejercicio de su potestad normativa, de acuerdo con las
facultades otorgadas por los artículos 6°, letra A), N°1, del Código Tributario; y 7°,
letra b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, el Director, a
través de diversos Oficios, ha dispuesto que, cualquier circunstancia relevante en
términos tributarios tendrá su consiguiente anotación, siendo, por tanto, pertinente
contar con estas anotaciones como medio necesario, informativo y de resguardo,
para el adecuado cumplimiento de las tareas de fiscalización que son
desarrolladas, facilitando de esa manera, el desempeño funcionario en la
detección y evaluación de situaciones tributarias complejas que puedan requerir
una revisión más profunda. Por ello, las anotaciones que registra el Servicio tienen
por objeto generar acciones de fiscalización o medidas de control del
comportamiento tributario del contribuyente, y no impiden de ninguna manera que
éstos desarrollen su actividad comercial. Y que estas anotaciones son una clara
manifestación del ejercicio de las facultades generales de fiscalización,
previamente citadas; unidas a la facultad consagrada en el artículo 2°, del D.F.L.
N°3, del Ministerio de Hacienda, del año 1969, que crea el Rol Único Tributario y
establece normas para su aplicación, que señala: “La confección del Rol Único
Tributario, su mantención y permanente actualización estarán a cargo del Servicio
de Impuestos Internos, el cual dictará las normas internas necesarias para estos
efectos.”; agregando: “Que es necesario establecer un sistema que permita
identificar a todos los contribuyentes del país y mantener un control del
cumplimiento tributario, a fin de propender a su mejoramiento; Que una adecuada
identificación de los contribuyentes permitirá darles una mejor atención en sus
relaciones con los Servicios de Impuestos Internos y Tesorerías, ya que se podrán
simplificar y agilizar los procedimientos administrativos; Que con el sistema que se
establece se pretende lograr una mayor justicia tributaria, mediante el control de
los contribuyentes que no dan cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas
por las leyes, lo que, además, permitirá incrementar la recaudación;”.
Explica que, el hecho de no poder acceder al sitio personal del Servicio, no
impide, restringe o limita la posibilidad de ejercer su actividad comercial, toda vez
que, como se dejará establecido, si podía desarrollarla y si no lo ha hecho no es
por los actos imputados al Servicio, sino que son consecuencia de su propia
voluntad, de modo que resulta imposible que se haya producido una afectación a
las garantías constitucionales del artículo 19 N°3, 21 y 22 de la Carta
Fundamental, en la forma y condiciones que menciona el recurrente.
Detalla, las anotaciones que registra el recurrente en las bases de datos del
Servicio:
1.- Anotación 1101, verificaciones de actividad
Al respecto, hasta la fecha de interposición de la presente acción de
protección, el contribuyente figura con sendas anotaciones causal 1101, debido a
múltiples Verificaciones de actividad no acreditadas.
Esta anotación, como se mencionó previamente, se genera
automáticamente cuando el contribuyente solicita verificación de actividades por
internet, para obtener folios para documentos que dan derecho a Crédito Fiscal, y
luego no concluye el trámite en el plazo otorgado, por no efectuar las
acreditaciones respectivas. Pues bien, en el caso del recurrente, se tiene registro
que, en seis (6) oportunidades se ha solicitado Verificación de actividad, sin que
haya concluido el trámite, por parte del contribuyente, recurrente de autos:
a) En cuanto a la Verificación N°3696482 del 16.12.2020 (N°6), el trámite se
encuentra con fecha término el 29.01.2021, en estado “Guardado” y sin
antecedentes.
b) Sobre la Verificación N°3926327 del 02.11.2021 (N°5): Ésta fue
rechazada el 09.11.2021, por faltar antecedentes que acreditaran la actividad del
requerido.
c) Respecto de la Verificación N°4370291 del 23.11.2023 (N°4), desde la
Unidad de Curicó del Servicio, el 29.11.2023, se solicitó el envío de antecedentes
dentro del plazo de 5 días hábiles al correo registrado en las bases de este
Servicio. Sin embargo, al no obtener respuesta por parte del contribuyente en el
plazo establecido, el trámite se tuvo por desistido por falta de antecedentes el
07.12.2023.
d) En cuanto a la Verificación N°4393574 del 03.01.2024 (N°3), se solicitó
antecedentes al contribuyente, el 08.01.2024, siendo notificado por correo
electrónico el mismo día, y dado que no se obtuvo respuesta en el plazo
establecido, el trámite se tuvo por desistido por falta de antecedentes el
16.01.2024.
e) En cuanto a la Verificación N°4402902 del 19.01.2024 (N°2),
nuevamente se solicitó antecedentes al contribuyente, el 24.01.2024, dando plazo
límite 31.01.2024.
El contribuyente fue notificado por correo electrónico con fecha 24.01.2024,
para posteriormente, solicitarle nuevamente antecedentes, el 02.02.2024, de lo
que, nuevamente fue notificado por correo electrónico en misma fecha.
Posteriormente, se vuelven a solicitar antecedentes, el 15.02.2024 y el
19.02.2024, requerimientos que fueron notificados por correo electrónico en
misma fecha.
Finalmente, con fecha 21.02.2024, se rechazó el trámite de verificación de
actividad, informándose al contribuyente lo siguiente: “De acuerdo a los
antecedentes aportados y facturas informadas por el contribuyente, se detecta que
sus proveedores no registran giro de compraventa de fruta, cultivos, entre otros.
Contribuyente menciona que no cuenta con traslado de mercadería puesto que
redirecciona los camiones al comprar la fruta, sin embargo, glosa de las facturas
mencionan "puesto en huerto", ¿qué redirecciona? Se sugiere presentar nueva
verificación de actividad, aportando documentos que acrediten fehacientemente el
desarrollo de la actividad comercial declarada.”
f) Sobre la Verificación N°4422772 del 25.02.2024 (N°1), el caso fue
asignado al Grupo N°1 de Atención y Asistencia, de la Unidad de Curicó de este
Servicio solicitándose antecedentes al contribuyente con fecha 27.02.2024,
mediante correo electrónico, y señalándose al respecto: “De acuerdo a los
antecedentes aportados y facturas informadas por el contribuyente, se detecta que
sus proveedores no registran giro de compraventa de fruta, cultivos, entre otros.
Adjuntar carta explicativa describiendo detalladamente su modelo de negocio,
haciendo especial realce al proceso de compraventa de las mercaderías, logística,
traslados, acopio, etc. Adjuntar imágenes de las instalaciones donde realiza el
acopio de las mercaderías. Presentar facturas de proveedores por insumos,
materiales de embalaje, cajas o bins, etc. Acreditar traslados, herramientas,
maquinarias y/o equipos con facturas o Declaración Jurada Notarial si son usadas.
Acreditar mano de obra con contratos trabajadores y planilla de pago de
imposiciones”. Estableciéndose como plazo límite para presentar antecedentes, el
06.03.2024, fecha en que el trámite se tuvo por desistido por falta de
antecedentes.
Señala que el pasado 22 de agosto del presente año, se efectuó una visita
al domicilio del contribuyente, ubicado en xxxx, oportunidad en que se constató que corresponde a una casa
habitación, no observando, en dicho lugar, el desarrollo de actividad económica
alguna. Lo señalado por esta parte consta en Formulario de Informe de
Verificación de Actividad, Formulario.4417, de 22.08.2024, y en imágenes de
fotografías que se acompañan.
Y que con el objeto que el recurrente regularice su situación con este
Servicio, es que mediante Notificación N°1192786, de fecha 26.08.2024, se
notificó por correo electrónico al correo registrado por el contribuyente
codaospa21@gmail.com, al representante legal de la recurrente, don xxxx, a fin de que presente una serie de
documentos, que se detallan a continuación, con el fin de proceder al desbloqueo
de la clave tributaria, con fecha de presentación hasta el 02 de septiembre
próximo.
2.- Anotación 4111: operaciones irregulares
En relación con la anotación 4111, ésta fue efectuada al recurrente el
25.04.2024, la cual se registra respecto de contribuyentes que han emitido
documentos tributarios afectos a IVA, cuyos antecedentes permiten concluir que
se trata probablemente de operaciones comerciales que no se han realizado.
En el caso de xxxx, la anotación surge a raíz de la Revisión de un Plan de Fiscalización denominado “Priorizados emisores
agresivos”, asignado por la Subdirección de Fiscalización a esta Dirección
Regional, con fecha 22.04.2024, y que arrojó contundentes resultados que
permiten dudar fundadamente del efectivo y real ejercicio de la actividad
económica de una serie de contribuyentes.
Contactado el contribuyente y revisados sus débitos y créditos fiscales por
el período noviembre 2023 hasta abril 2024, xxxx, fue
calificada como emisor agresivo, en atención a los siguientes antecedentes:
No tiene el suficiente capital que sustente el elevado nivel de compras
realizado durante los 6 meses de movimiento que fueron revisados.
El 98% de su crédito fiscal proviene de proveedores con anotación 4111
y mantiene clientes con anotaciones W39 (Control precautorio a contribuyentes
que realizan compras a proveedores con situación tributaria irregular).
Los conceptos facturados, no se relacionan plenamente con su actividad
comercial.
Respecto a lo señalado, cabe tener presente que el contribuyente inició
actividades con un capital de 1 millón de pesos, el cual no guarda relación con el
nivel de compras que registra en el período revisado, esto es desde noviembre
2023 hasta abril 2024. Efectivamente, durante el período revisado, el recurrente
recibió 48 documentos correspondientes a compras, concentradas en xxxx.
Respecto de los contribuyentes con los cuales el recurrente figura haber
efectuado las compras indicadas, podemos señalar que xxxx, registra entre otras, anotación negativa xxxx (Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos).
Por su parte, xxxx,
registra anotación negativa causal 4111, de fecha 08.03.2024, y anotación causal
52, de fecha 16.02.2024.
Finalmente, xxxx, registra las anotaciones
causal 4111, de fecha 12.04.2024, y anotación causal 52, de fecha 16.02.2024.
Concluye que, prácticamente el 100% del crédito fiscal del recurrente
proviene de proveedores con anotación 4111, esto es contribuyentes calificados
como agresivos por el Servicio de Impuestos Internos, debido a que han emitido
documentos tributarios afectos a IVA, cuyos antecedentes permiten concluir que la
totalidad de sus operaciones comerciales no son efectivas.
Alega que en lo que dice relación con las Ventas efectuadas por el
contribuyente, se pudo constatar que, en el período de revisión, que abarca
noviembre de 2023 a abril de 2024, xxxx, EMITIÓ xxxx facturas. Las facturas de ventas fueron emitidas en los períodos de
diciembre de 2023, y en los períodos de enero y febrero de 2024. Los
contribuyentes a los cuales el recurrente figura haber efectuado las ventas
indicadas, esto es xxxx, registra entre otras, anotación negativa causal 1101, Verificación
De Actividad No Acreditada, de fecha 21.02.2017, y anotación causal 79, Timbraje
restringido Deuda y/o Anotación Negativa. desde 01.09.2014. Asimismo, es del
caso destacar que las referidas ventas al proveedor están relacionadas con
berries, como moras cultivadas y silvestres, productos que no están comprendidos
dentro del giro de la empresa recurrente. Por su parte, xxxx registra la anotación causal 79, timbraje restringido Deuda
y/o Anotación Negativa, desde 14.11.2016.
Recalca, que no obstante cualquier aseveración que pueda efectuar el
contribuyente respecto a que el Servicio ha impedido u obstaculizado de alguna
forma el ejercicio de su actividad económica, ello no resulta ser efectivo, puesto
que el Servicio procedió a autorizar folios para la emisión de documentos
electrónicos tributarios, específicamente facturas electrónicas, desde el N°2 a la
N°26, con fecha 28.02.2024, correspondientes a Código 33 “facturas electrónicas”,
justamente en el afán de que éste pueda ejercer sus actividades.
Manifiesta que en cuanto a las declaraciones de impuestos Formulario 29
(Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos), la recurrente, ha
declarado sin movimiento desde el mes de marzo 2024, y a la fecha de revisión,
de abril 2024, no se han encontrado registros de compras y tampoco registros de
ventas. En consecuencia, esta contribuyente no ha desarrollado actividad
económica por un período superior a 5 meses, pese a tener autorizado la emisión
de folios para emisión de facturas electrónicas, tal como se ha mencionado. Es
decir, no registra actividad desde una fecha anterior a los hechos supuestamente
ilegales y arbitrarios que imputa a este Servicio y que, a su juicio, le impedirían
desarrollar normalmente su actividad económica.
3.- Anotación causal 52, Preventivo Jefe de Departamento
Por último, en cuanto a la anotación causal 52, “PREVENTIVO DEL JEFE
DEL DEPARTAMENTO”, incorporada el 19.04.2022, indica que ésta se origina a
raíz de que la Subdirección de Fiscalización, después de analizar la situación
tributaria de xxxx, determinó seleccionarlo para un
Plan de Fiscalización, por lo cual fue incluido en un plan de Fiscalización
denominado “Priorizados Emisores Agresivos”, asignado como caso a esta
Dirección Regional con fecha 22.04.2024, Caso xxxx. Cabe destacar
que, el análisis del giro e inicio de actividades declarado por la contribuyente
resulta fundamental para la comprensión del accionar del Servicio, en cuanto a la
razón de haber incorporado al recurrente en el Programa de Fiscalización
“Priorizados Emisores Agresivos”, que da origen a la mencionada anotación
Causal 52. En este caso, obedece a que la referida sociedad presenta una
conducta tributaria que genera dudas en cuanto a la efectividad del giro que
realmente desarrolla, además de una serie de inconsistencias relativas a sus
proveedores principales.
Sostiene que la medida de bloqueo de clave tributaria adoptada por el
Servicio de Impuestos Internos, respecto a xxxxx,
obedece a que se tiene fundadas razones para estimar que el recurrente no ejerce
efectivamente el giro o actividad económica declarada ante el Servicio, lo que se
desprende claramente de su propio comportamiento tributario, puesto que, siendo
requerido formalmente en diversas oportunidades a efectos de acreditar su
actividad económica, no ha cumplido con la obligación de aportar los
antecedentes y/o documentos que en cada oportunidad se le han solicitado,
dentro de los plazos establecidos, ni se tiene conocimiento que haya concurrido
presencialmente a las oficinas del Servicio, a fin de solucionar tal situación, y
obtener el desbloqueo de la referida clave. A mayor abundamiento, el domicilio
declarado por el contribuyente, para efectos de su giro, corresponde a una casa
habitación, la que no reúne las características para la realización del mismo, y en
el cual no se observa la realización de actividad comercial alguna, según da
cuenta Informe de Verificación de Actividad, de 22.08.2024, y un set de fotografías
que adjunta.
Que el Servicio atendido el carácter provisional de la medida adoptada y en
pos de lograr que el contribuyente solucione su situación pendiente, mediante
Notificación N°1192786, de fecha 26.08.2024, se notificó por correo electrónico al
representante legal de la recurrente, don Carlos Santelices Reyes, RUT
15.132.626-9, a fin de que presente una serie de documentos, con el fin de
proceder al desbloqueo de la clave tributaria, con fecha de presentación hasta el
02 de septiembre próximo. De manera tal que, una vez cumplida dicha gestión y
procediendo la recurrente a completar el trámite de verificación de actividad,
pueda levantarse la medida. Todo lo anterior, constituyen motivos que no hacen
más que poner en dudas la efectividad real del giro declarado por el recurrente, a
la vez que sirven de sustento a la decisión de este Servicio en cuanto a bloquear
la clave tributaria del contribuyente, hasta que éste aporte los antecedentes que se
le han solicitado en repetidas oportunidades, cuestión que ha realizado en el
ejercicio de las facultades que al efecto ha previsto el legislador, y que obedece al
resguardo del interés fiscal por parte de este órgano fiscalizador.
Analiza las garantías que la recurrente estima infringidas, señalando en lo
referente al presunta infracción al artículo 19 número 3 de nuestra Carta
fundamental, que todos y cada uno de los requerimientos de antecedentes
formulados al contribuyente en orden a acreditar la real efectividad de su actividad
económica, han sido debidamente notificados al correo electrónico que registra en
el Servicio de Impuestos Internos, para tales efectos, no cumpliendo con ninguno
de ellos para efectos de subsanar los reparos formulados. Es por ello, que, no
quedando otra vía para obtener la comparecencia personal del contribuyente, se
ha optado por el bloqueo de su clave tributaria, medida aplicable a todos los
contribuyentes que se encuentren en similar situación, y de carácter
eminentemente temporal, hasta obtener el cumplimiento de la acreditación de sus
actividades. En cuanto a la vulneración Art. 19 N°21 de la Constitución Política de
la República: el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea
contraria a la ley, la moral y las buenas costumbres, la vulneración a esta garantía
la fundamenta el recurrente, en el bloqueo de la clave tributaria, lo que afectaría, a
su juicio, el normal desarrollo de su actividad económica. Señalando que, la
contribuyente de autos, no tiene impedimento alguno para realizar sus actividades
económica, y si existe alguna restricción, ello se debe única y exclusivamente a la
inactividad por parte de la recurrente, la cual, en seis ocasiones ha dejado
inconcluso el trámite de verificación de actividades. Además, el contribuyente
emitió la última factura autorizada el 28 de febrero del presente año, es decir, han
transcurrido 5 meses desde que realizó la última operación relacionada con el
desarrollo de su actividad económica, no obstante que, en febrero de 2024 este
Servicio había procedido a autorizar la emisión de documentos tributarios
electrónicos, no obstante, no contar con la verificación de actividades respectiva.
Concluye que la falta de diligencia del propio contribuyente, como así mismo su
propia conducta demuestra, sin duda alguna, que la falta de actividad económica
no deriva de modo alguno de la medida adoptada por este Servicio y que se
pretende impugnar por esta vía.
Respecto a la vulneración al Art. 19 N°22 de la Constitución Política de la
República: La no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el Estado y sus
organismos en materia económica, asevera que la recurrente no señala la forma
en que se produciría la afectación de esta garantía constitucional, limitándose a
indicar que esta repartición pública, sin causa justificada le impide acceder a su
sitio personal en la página del Servicio de Impuestos Internos, pero no indica, en el
caso concreto, cómo a su respecto esta repartición pública ha conferido un trato
desigual. Es decir, no ha citado o demostrado otros casos en que, bajo las mismas
condiciones este Servicio haya actuado en forma diversa con otros contribuyentes
que presenten características de no dar cumplimiento en forma reiterada a la
acreditación de actividades y de la efectividad de las operaciones realizadas,
circunstancia que ha sido exigida por la jurisprudencia de nuestros tribunales para
determinar que existe una posible conculcación de la garantía fundamental.
Sostiene que en relación a las alegaciones de la recurrente fundadas en los
artículos 14, 15 y 16 del art. 8 bis del Código Tributario, cabe señalar que estas
deben ser desestimadas en todas sus partes, por cuanto el artículo 20 de la
Constitución establece expresamente la procedencia de la acción de protección
por acciones u omisiones arbitrarios o ilegales que priven, perturben o amenacen
el ejercicio de los derechos que en la norma se indiquen, entre los cuales no se
encuentran las normas del Código Tributario. Sin perjuicio de lo anterior, el art. 8
N°14 del Código Tributario establece que las actuaciones del Servicio no afecten
el normal desarrollo de las actividades económicas, lo cual como se ha señalado
latamente no se ha acreditado como podría ocurrir, toda vez que desde el mes de
febrero no ha emitido facturas. Explica que, el art. art. 8 N°15 del Código
Tributario se refiere al derecho a ser notificado de cualquier restricción que afecte
el ciclo de vida del contribuyente. Al respecto, sin perjuicio que este Servicio ha
notificado en reiteradas ocasiones a la recurrente sin obtener respuesta, es
relevante señalar que no solamente no se fundamente como supuestamente se
habría afectado dicha norma, especialmente por cuanto, como se ha señalado
previamente, no existe un derecho del contribuyente a tener un sitio personal en la
página de internet del SII y ello tampoco está consagrado a nivel legal como parte
del ciclo de vida, por lo que en autos malamente podríamos encontrarnos frente a
conculcación de garantía alguna. Por último, art. 8 N°16 del Código Tributario
establece el derecho a ser informado de toda clase de anotaciones que practique
el Servicio. Al respecto, este Servicio mediante Circular N°12 de fecha 17 de
febrero de 2021, que: “Imparte instrucciones sobre derechos de los
contribuyentes, comparecencia, notificaciones, procedimientos administrativos y
judiciales de impugnación que establece la ley N°21.210 que moderniza la
legislación tributaria.”, estableció que dichas anotaciones se publicarán en el sitio
personal del contribuyente, o obstante, adicionalmente “el contribuyente puede
solicitar, en cualquier momento, que se le informe de las anotaciones que
mantiene el Servicio a su respecto.”
Concluye que no solamente no nos encontramos frente a la supuesta
conculcación de una garantía constitución, sino que además no existe ilegalidad
alguna, por cuanto el contribuyente se encuentra facultado para solicitar que se le
informen las anotaciones que mantiene a su respecto, cuestión que por cierto no
ha ocurrido.
Acompaña:
1. Formulario de Informe de Verificación de Actividad, F.4417, de
22.08.2024.
2. Notificación N°1192786 a AGROCOMERCIAL CODAO SPA de fecha
26.08.2024.
3. Set de fotografías del domicilio del contribuyente.
Finalmente expresa que:
1. No ha existido un actuar ilegal o arbitrario por parte de este Servicio,
quien en todo momento ha ejercido sus facultades en el marco que la Ley le
concede.
2. No existe afectación a las garantías constitucionales invocadas en el
presente recurso.
Solicita el rechazo del recurso.
TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales,
consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye
una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de
las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se
enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar
ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese
ejercicio.
Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia,
por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario
-producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque
algunas de las situaciones que se han indicado, respecto de un derecho
indubitado.
CUARTO: Que, analizados los antecedentes que obran en este recurso, se
arriba a la conclusión de que esta acción cautelar se construye a partir de un
supuesto, cual es que la falta de clave digital del servicio de impuestos internos
genera al contribuyente una paralización de su negocio que le impediría
desarrollar su actividad económica. No obstante, no existe en autos antecedente
alguno que indique las pérdidas del negocio de la empresa recurrente, generados
a consecuencia del bloqueo de la clave, o la paralización de su giro. Por su parte,
tampoco ha acreditado que se le haya negado atención presencial que es a lo que
nuestra norma Tributaria obliga al servicio de impuestos internos.
QUINTO: Que, el recurrente sustenta su recurso en la premisa que el
otorgar y mantener una clave activa de tramitación digital es una obligación del
servicio recurrido, y que su bloqueo constituye un acto ilegal y arbitrario.
No obstante, la recurrida en su informe ha hecho reseña de sus facultades
lo que hace que el otorgamiento, mantención y bloqueo de la clave digital
constituye una forma de facilitar al contribuyente sus trámites, sin perjuicio de lo
cual, la obligación de atención del recurrido es presencial en sus oficinas. Por tal
razón, al ser la clave digital un beneficio opcional y no un derecho de éste, no se
observa que el bloqueo de la clave sea ilegal máxime si se ha citado en reiteradas
ocasiones al contribuyente a acercarse a las oficinas a revisar su situación.
Tampoco acredita el recurrente arbitrariedad de parte del servicio al bloquear su
clave tributaria, ya que no da cuenta de otros casos similares en que tal hecho no
se haya verificado. Tampoco se ha establecido en autos que el recurrente posea
un derecho indubitado que le habilite para reclamar por el presente medio
SEXTO: Que, el recurrente, además, frente al bloqueo de la clave tributaria,
tiene a su disposición procedimientos administrativos que se realizan en forma
presencial en las oficinas del Servicio de impuestos internos. Por lo que, al ser el
recurso de protección una medida cautelar de urgencia en caso de inexistencia de
otros mecanismos de tutela de derechos, no procede aplicarse en el presente
caso, al existir otros procedimientos que permiten la resolución del conflicto.
Por lo que no resulta factible adoptar alguna medida de cautela a favor del
recurrente, por lo que el recurso será desestimado en todas sus partes.
Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la
Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte
Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el
presente recurso de protección interpuesto por AGROCOMERCIAL CODAO SpA
en contra del SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS (SII).
Redactado por la abogada integrante Carolina Araya López.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Rol Ingreso Corte N° 1766-2024 Protección.